CSJ - STL9673-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9673-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9673-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01168-00 Acta 20

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÓSCAR ALFREDO

FAJARDO ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA L ABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de regulación de honorarios que se adelantó contra el tutelante al interior del proceso con radicado n.° 11001310503020130007400.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01168-00 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy promotor otorgó poder a Héctor Abel García Gutiérrez, con el fin de que adelantara proceso ordinario laboral contra Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Servis

el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy promotor otorgó poder a Héctor Abel García Gutiérrez, con el fin de que adelantara proceso ordinario laboral contra Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Servis Outsourcing Informático S.A. - Servis S.A.-, Grupo Asesoría en Sistematización de Datos Fosyga y la Nación - Ministerio de Salud y la Protección Social, a efectos de que se declarara la existencia de un contrato de tr abajo a término fijo entre Fajardo Ortega y la última encausada, el cual terminó por causa imputable al empleador.

En consecuencia, solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales al momento del finiquito contractual.

En dicho asunto, el demandante y su representante judicial pactaron honorarios a favor del segundo , «por la suma del 30% del valor obtenido en la sentencia dentro del proceso laboral y/o conciliatorio o transaccional».

Ante el presunto incumplimiento de dicho acuerdo, Héctor Abel García Gutiérrez formuló incidente de regulación de honorarios al interior de dicho pleito, con fundamento en que, «después de haber realizado todos los trámites procesales hasta la presentación del recurso de casación enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01168-00 SCLAJPT-12 V.00 3 defensa de sus pretensiones, mi poderdante, sin permiso alguno otorgó poder a otro profesional del derecho para presentar la demanda de casación».

Mediante auto de 24 de enero de 2023, e l Juzgado

defensa de sus pretensiones, mi poderdante, sin permiso alguno otorgó poder a otro profesional del derecho para presentar la demanda de casación».

Mediante auto de 24 de enero de 2023, e l Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió el incidente previamente mencionado , por estimar que el abogado incidentante no acreditó «la terminación del contrato de mandato, ni la revocatoria del poder conferido por el demandante».

En vista de lo anterior, Fajardo Ortega, promotor en el asunto ordinario, solicitó la entrega de depósitos judiciales consignados a su favor, a lo cual accedió el juzgado mediante proveído de 21 de marzo de 2023, por estimar que no existía oposición a la entrega pretendida. Asimismo, integró al expediente la orden de abono a cuenta y dispuso el archivo del mismo.

Subsanados los yerros expuestos en auto de 24 de enero de 2023 , el abogado reiteró solicitud de adelantar incidente de regulación de honorarios y , por auto de 31 de enero de 2024, el juzgado acogió dicha solicitud, le dio apertura y ordenó la notificación de Fajardo Ortega, en calidad de incidentado.

Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 22 de abril de 2024, el juzgado cognoscente dispuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01168-00

SCLAJPT-12 V.00 4

PRIMERO. REGULAR los honorarios profesionales del doctor H[É]CTOR ABEL GARC [Í]A GUTI [É]RREZ, identificado con la

SCLAJPT-12 V.00 4

PRIMERO. REGULAR los honorarios profesionales del doctor H[É]CTOR ABEL GARC [Í]A GUTI [É]RREZ, identificado con la cédula de ciudadana No 19.309.449 de Bogotá, en la suma total de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CIENCUENTA MIL PESOS M/CTE ($52.650.000), que deberán ser pagados por el demandante señor [Ó]SCAR ALFREDO FAJARDO ORTEGA identificado con Cédula de Ciudadanía No.97.470.859.

SEGUNDO: DECLARAR que el incidentado debe al incidentante la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($12.610.000), como suma pendiente por concepto de honorarios profesionales.

A través de memorial de 5 de febrero de 2025, el demandante en el proceso ordinario, incidentado en el trámite de regulación de honorarios y ahora gestor, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, a partir del auto admisorio, para lo cual alegó una presunta indebida notificación; de manera subsidiaria, solicitó se surtiera un control de legalidad al respecto.

El 21 de febrero de 2025, el juzgado convocado negó las solicitudes de nulidad y control de legalidad, al estimar que no se configuraron los requisitos para acceder a las mismas.

En desacuerdo con la anterior decisión, el promotor formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, por auto de 10 de marzo de 2025, el a quo mantuvo su postura. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal accionado la

formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, por auto de 10 de marzo de 2025, el a quo mantuvo su postura. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal accionado la confirmó en providencia de 30 de abril de 2025 y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

En sede de tutela, el tutelante cuestiona las decisiones de 21 de febrero y 30 de abril de 2025 , dictadas por lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01168-00 SCLAJPT-12 V.00 5 autoridades judiciales convocadas , por estimar que valoraron de forma «arbitraria» y sin respaldo probatorio los documentos auténticos obrantes en el expediente. Asimismo, omitieron pruebas relevantes que daban cuenta de las irregularidades cometidas y la necesidad de declarar nulo el trámite incidental de regulación de honorarios.

Sostuvo que incurrieron también en falta de motivación sustancial, pues utilizaron argumentos «genéricos y evasivos», sin pronunciarse sobre los aspectos centrales que expuso en la solicitud de nulidad.

En virtud de lo descrito, pidió que se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, se dejen sin efecto los autos que negaron la nulidad formulada y, en su lugar, se expida un proveído de reemplazo en el que se invalide lo actuado en el incidente de regulación de honorarios a partir del auto admisorio de 31 de enero de 2024, inclusive.

Como pretensión subsidiaria, el accionante aspira a que, en sede de tutela, se retrotraiga el proceso al estado

incidente de regulación de honorarios a partir del auto admisorio de 31 de enero de 2024, inclusive.

Como pretensión subsidiaria, el accionante aspira a que, en sede de tutela, se retrotraiga el proceso al estado procesal anterior al auto de 31 de enero de 2024 y se rehaga debidamente.

La tutela se interpuso el 28 de mayo de 2025 y, en auto de 4 de junio del año que transcurre, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la s autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01168-00 SCLAJPT-12 V.00 6 el consecutivo mencionado en el párrafo anterior para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del plazo concedido, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá refirió que no se vulneraron las garantías superiores del actor y remitió el l ink del proceso objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01168-00 SCLAJPT-12 V.00 7 requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisió n sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable invalidar, en sede tuitiva, los autos de 21 de febrero y 30 de abril de 2025, proferidos por las autoridades convocadas, que negaron la nulidad en el trámite del incidente de honorarios formulado

sede tuitiva, los autos de 21 de febrero y 30 de abril de 2025, proferidos por las autoridades convocadas, que negaron la nulidad en el trámite del incidente de honorarios formulado a continuación del trámite ordinario laboral con radicado n.° 11001310503020130007400.

Al respecto, sea lo primero advertir que, frente al auto del ad quem, que zanjó el asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados en líneas atrás, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada30 de abril de 2025y la calenda de presentación de la acción constitucional -28 de mayo de 2025 -, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada ciertamente no procedía recurso alguno.

Claro lo anterior, se analiza la determinación de 30 de abril de 2025, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por la actora.

En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01168-00 SCLAJPT-12 V.00 8 cumplido lo cual, planteó como problema jurídico establecer si el juez de primer grado acertó o no al negar la solicitud de nulidad impetrada por el demandante, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la Ley y jurisprudencia para ello.

Con el fin de resolver el planteamiento inicial, trajo a colación los artículos 133 y 135 del Código General del

en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la Ley y jurisprudencia para ello.

Con el fin de resolver el planteamiento inicial, trajo a colación los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dicho esto, advirtió que el incidentado no invocó expresamente una causal específica de nulidad de las previstas en el artículo 133 ibídem , sin embargo, considerando sus argumentos, advirtió que estos podían enmarcarse en los numerales 2° y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso,

En cuanto a la primera de dichas causales, el Colegiado advirtió que no se configuró un defecto de tal naturaleza , pues si bien en un primer momento se inadmitió el incidente de regulación de honorarios, por estimarse que no cumplía con los requisitos que le eran propios, posteriormente el incidentante subsanó tal deficiencia, con lo cual, la decisión de admitir el trámite incidental, mediante auto de 31 de enero de 2024, se ajustó a derecho.

En cuanto a la indebida notificación, señaló que el auto que dio apertura al trámite incidental ordenó la notificación del ahora promotor al correo fajardo_oscar@hotmail.com,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01168-00 SCLAJPT-12 V.00 9 haciendo salvedad de que el traslado iniciaría a partir del día siguiente del envío de notificación, lo cual tuvo lugar el 1.° de febrero de 2024, fecha en que el Juzgado remitió a la

haciendo salvedad de que el traslado iniciaría a partir del día siguiente del envío de notificación, lo cual tuvo lugar el 1.° de febrero de 2024, fecha en que el Juzgado remitió a la dirección electrónica enunciada la notificación respectiva, comunicación que , además, contaba con constancia de entrega.

Luego, entonces, determinó que no existía discrepancia frente a la dirección electrónica a la que se dirigió el enteramiento e incluso aquella fue la misma allegada por el recurrente en su solicitud de nulidad; por tanto, concluyó que la notificación se surtió en forma legal.

Por tal razón , concluyó que no existían argumentos para revocar el auto censurado y declarar la nulidad de la actuación en los términos solicitados y, en ese orden, confirmó el auto de 21 de febrero de 2025.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana cr ítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01168-00 SCLAJPT-12 V.00 10 desmedro de los principios de autonomía e independencia

inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01168-00 SCLAJPT-12 V.00 10 desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Finalmente, frente a la aspiración subsidiaria, tampoco está llamada a salir avante, fundamentalmente porque partía del supuesto de la prosperidad que fue previamente desestimada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01168-00

SCLAJPT-12 V.00 11

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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