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CSJ - STL9674-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9674-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9674-2020 Radicación n.º 60776 Acta nº 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CLARISSA GÓMEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO

PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ .

I. ANTECEDENTES Clarissa Gómez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 60776

SCLAJPT-11 V.00 justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, se tiene que, en el año 2007, la accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Vesalli Ltda., a fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones adeudadas por la empresa, en virtud del contrato laboral que las vinculó, asunto del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que accedió a las pretensiones incoadas en el escrito genitor, decisión que no fue apelada por la demandada. Arguye, que la sociedad Vesalli Ltda., era de propiedad

Circuito de Barranquilla, Despacho que accedió a las pretensiones incoadas en el escrito genitor, decisión que no fue apelada por la demandada. Arguye, que la sociedad Vesalli Ltda., era de propiedad de Jhonny Dacarett Giha y su núcleo familiar, quienes fueron procesados por el presunto delito de lavado de activos; que a los bienes de su propiedad, se les aplicó la medida de extinción de dominio, trámite que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Sostiene que, entre aquellos bienes a que se hizo referencia en el aparte anterior, se encuentra el bien identificado con el número de matrícula 040-353565, que corresponde a un local comercial ubicado en el Centro Comercial Buenavista de Barranquilla. Indica, que inició proceso ejecutivo laboral, con el propósito de obtener la materialización del fallo, para lo cual, solicitó el embargo del mencionado inmueble, asunto 2Radicación n.° 60776 SCLAJPT-11 V.00 cuyo conocimiento correspondió a la referida célula judicial, misma que, previo los trámites de rigor, por auto del 17 de mayo de 2017, fijó fecha para diligencia de remate del bien, decisión que la parte pasiva recurrió en reposición y en subsidio apelación; el primer recurso fue denegado, y el segundo, se concedió por parte de la célula judicial, en proveído del 20 de junio de igual anualidad.

del bien, decisión que la parte pasiva recurrió en reposición y en subsidio apelación; el primer recurso fue denegado, y el segundo, se concedió por parte de la célula judicial, en proveído del 20 de junio de igual anualidad. Asevera, que el proceso fue remitido al Tribunal, en donde, según afirma, lleva más de 3 años, sin que a la fecha, haya sido resuelto el recurso de apelación impetrado por la demandada. Señala, que la Corporación convocada, mediante estado del 22 de marzo de 2018, notificó la admisión del recurso, y que, en proveído del 17 de febrero de 2020, el magistrado ponente ofició al Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Bogotá, a efectos de que certifique el estado en que se encuentran actualmente los procesos que se surten en contra de Jonhy Dacarett Giha, como propietario de la sociedad Vesalli Ltda., y a su vez, solicitó que, en caso de que en los asuntos se tengan sentencias ejecutoriadas, estas sean remitidas con destino a la Colegiatura. Afirma que, a la fecha, el Juzgado Penal no ha dado respuesta al Tribunal, en los términos en que se le ofició; que la última solicitud de impulso procesal allegada a la Corporación, data del 10 de agosto de 2020. 3Radicación n.° 60776

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Solicita, que se ordene: (i) al Tribunal accionado, que dirima el recurso de apelación impetrado por la demandada, al interior del proceso ejecutivo objeto de

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Solicita, que se ordene: (i) al Tribunal accionado, que dirima el recurso de apelación impetrado por la demandada, al interior del proceso ejecutivo objeto de queja, y; (ii) al Juzgado convocado, que remita con destino a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en curso de los procesos de extinción de dominio que se siguen en contra de Jhony Dacarett y su núcleo familiar. Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se allegara contestación alguna, al interior de este trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los

4Radicación n.° 60776 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los 4Radicación n.° 60776 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, pretende la actora, en suma, que se agilicen las actuaciones procesales al interior del proceso ejecutivo en que funge como parte demandante, asunto en el que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal, el recurso de apelación que la demandada presentó en contra del auto proferido por el juez de primer grado, en el que se fijó fecha de remate de un bien de propiedad de la pasiva. Pues bien, como primera medida, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden, descendiendo al sub judice, de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. 5Radicación n.° 60776

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En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en

de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. 5Radicación n.° 60776

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En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL1186-2014, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita

STL1186-2014, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del 6Radicación n.° 60776 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este

concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría

previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que, teniendo en cuenta que tal como lo indica la accionante, el proceso se encuentra al despacho, pendiente de ser 7Radicación n.° 60776 SCLAJPT-11 V.00 desatado el recurso de apelación impetrado al interior del proceso ejecutivo objeto de queja, desde el año 2017, en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, circunstancia de la que no puede concluirse per se, que el hecho de no haberse resuelto el asunto, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador, máxime que como bien se puede evidenciar de las documentales allegadas al plenario, el 17 de febrero de esta

obedezca a una negligencia comprobada del juzgador, máxime que como bien se puede evidenciar de las documentales allegadas al plenario, el 17 de febrero de esta anualidad, la Corporación ofició al Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Bogotá, a efectos de que se brinde la información relativa de los procesos que cursan en contra del propietario de la sociedad demandada en el proceso ordinario laboral. Ahora bien, la Sala no deja lado el contexto y las particularidades que rodean este caso, en tanto que, conforme se logra evidenciar de las actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó la presentación de la acción constitucional, lo cierto es que, la demandante acudió al aparato judicial en el año 2007, con el propósito de lograr el reconocimiento de ciertos derechos, y a la fecha, esto es, 13 años después de iniciar el litigio, este no ha culminado, circunstancias excepcionales, que imponen a la Corte como juez constitucional, adoptar una postura tendiente a garantizar la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Por lo anterior, pese a que esta Corporación negará el amparo solicitado por la tutelista, no se pasa por alto que, 8Radicación n.° 60776 SCLAJPT-11 V.00 desde el mes de febrero de la presente anualidad, el proceso no ha tenido impulso, estando a la espera de que la célula judicial convocada remita la información requerida por el

8Radicación n.° 60776 SCLAJPT-11 V.00 desde el mes de febrero de la presente anualidad, el proceso no ha tenido impulso, estando a la espera de que la célula judicial convocada remita la información requerida por el Tribunal, razón por la cual, se exhortará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , para que, a la mayor brevedad, remita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la información y documentación solicitada por dicha Colegiatura, mediante oficio número 603 del 17 de febrero de 2020, referente a los procesos que se surten en contra de Jonhy Dacarett Giha; ello, a efectos de que dicha documental se integre al proceso ejecutivo objeto de queja.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ , para que, a la mayor brevedad,

remita a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

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DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , la información y documentación solicitada por dicha

9Radicación n.° 60776

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DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , la información y documentación solicitada por dicha Colegiatura, mediante oficio número 603 del 17 de febrero de 2020, referente a los procesos que se surten en contra de Jonhy Dacarett Giha; ello, a efectos de que dicha documental se integre al proceso ejecutivo objeto de queja.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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