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CSJ - STL9674-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9674-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9674-2023 Radicación n.° 71332 Acta Extraordinaria n°. 49 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicado con el n°. 147001310500120180024201.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo actuando a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO POR VIAS DE HECHO por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, (…) MINIMO VITAL, (…) TERCERA EDAD Y SEGURIDAD SOCIAL », que estimó presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71332

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Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extractan los siguientes hechos relevantes: La promotora de la acción señaló que, previo a intervenir Ad

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extractan los siguientes hechos relevantes: La promotora de la acción señaló que, previo a intervenir Ad excludendum dentro del proceso ordinario de la referencia que hoy censura, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con la finalidad de requerir el reconocimiento en forma provisional de la pensión de sobreviviente, debido a su condición de cónyuge supérstite de fallecido señor Manuel Alfonso Manjarrez Gómez, para tal efecto, adujo, que la acción constitucional fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 27 de julio de 2018, amparó sus derechos fundamentales. Indicó, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, impugnó la determinación adoptada por a quo constitucional, sin embargo, esta en cumplimiento a lo allí ordenado «profirió [la] resolución RDP No.033467 del 4 de agosto de 2018, donde dispuso en sede administrativa la inclusión en nómina de la accionante». Conocido el acto impugnatorio en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena quien, tras considerar, que la accionante no agotó los medios de defensa para la protección de sus prerrogativas

accionante». Conocido el acto impugnatorio en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena quien, tras considerar, que la accionante no agotó los medios de defensa para la protección de sus prerrogativas constitucionales, así como tampoco acreditó un perjuicio irremediable , decidió mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, revocar parcialmente la providencia de primer grado constitucional, para en su lugar, negar por improcedente el amparo concedido a la aquí tutelante. 2Radicación n.° 71332

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Afirmó, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante «Resolución RPD-035830 del 31 de agosto de 2018 , (sic) (…) declara el decaimiento de la Resolución RDP No. 033467 de 4 de agosto de 2018 y se ordena (…) EXCLUIR (sic) (…) de la nómina de pensionados de la UGPP a la Señora OLGA ISABEL TORO MANJARRES» (negrillas dentro del texto). En lo que respecta al proceso ordinario laboral expresó, que fue promovido por la señora Lorenza López Camargo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a causa del fallecimiento del señor Manuel Alfonso Manjarrez Gómez, ocurrido el 7

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a causa del fallecimiento del señor Manuel Alfonso Manjarrez Gómez, ocurrido el 7 de agosto de 2017, asimismo, indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto de 10 de julio de 2018 integró a la litis a LUCY MARÍA PEREA RUA», y en calidad de cónyuge supérstite a la aquí tutelista y, por proveído de 18 de febrero de 2019 ordenó vincular a Javier Alfonso Manjarrez Arzuaga «en condición de hijo invalido del causante (…)». Que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento resolvió: PRIMERO. CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras OLGA TORO DE MANJARRES y LORENZA LOPEZ CAMARGO, a partir del 7 de agosto de 2017, en un porcentaje de 25% para cada una de ellas, lo que en cuantía corresponde para el año 2021, a un valor de $2.072.699 a favor de cada una. SEGUNDO. CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor de la señora OLGA TORO DE MANJARRES, a partir del 7 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, en una suma de $116.329.415, más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago. 3Radicación n.° 71332

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2021, en una suma de $116.329.415, más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago. 3Radicación n.° 71332

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TERCERO. CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor de la señora LORENZA LOPEZ CAMARGO, a partir del 7 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, en la suma de $116.329.415, más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago. CUARTO. CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUAGA, en porcentaje del 16,67%, para un valor en este año de $1.382.075 y ESTABLECER el porcentaje pensional para cada hijo beneficiario así:

JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUAGA en 16,67% MANUEL JUNIOR

MANJARRES PEREA en 16,67% LAURA SOFIA MANJARRES PEREA en

16,67%. QUINTO. CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor del señor JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUAGA, quien tiene como GUARDADORA a la señora AURA MARIA ARZUAGA JAIMES, a partir del 7 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, en la suma de $77.568.454, más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago. SEXTO. AUTORIZAR a UGPP a hacer los descuentos adecuados sobre el

de 2021, en la suma de $77.568.454, más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago. SEXTO. AUTORIZAR a UGPP a hacer los descuentos adecuados sobre el pago adicional realizado a favor de los menores MANUEL JUNIOR

MANJARRES PEREA y LAURA SOFIA MANJARRES PEREA.

SEPTIMO. ORDENAR a UGPP a acrecentar la mesada pensional del señor JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUAGA, en el momento en que se extinga el derecho pensional para los otros dos hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. OCTAVO. ABSOLVER a la UGPP del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva. NOVENO. DECLARAR NO probada la excepción de prescripción. […] Inconforme con la decisión adoptada por el juez singular la apoderada de la UGPP interpuso en audiencia recurso de apelación, el cual sustentó con fundamento en que no hubo certeza frente a la convivencia alegada por las partes, esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley 797 de 2003, así como tampoco, quedó demostrada la dependencia económica del hijo en condición de discapacidad, requisito sine qua non no procede dicho reconocimiento pensional. 4Radicación n.° 71332

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El expediente se remitió ante el Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que resolvió el recurso de apelación formulado por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Lucy María Perea Rúa.

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El expediente se remitió ante el Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que resolvió el recurso de apelación formulado por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Lucy María Perea Rúa. A través de sentencia del 21 de marzo de 2023, el juez colegiado determinó: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de calenda 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LORENZA LÓPEZ CAMARGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, ad excludendum (…) OLGA ISABEL TORO (…) y en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a que le reconozca y pague a OLGA ISABEL TORO MANJARRES la suma de $23’704.910, por concepto de retroactivo pensional durante el período comprendido entre el siete de agosto de 2017 y el 26 de julio de 2018.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia estudiada y en su lugar ABSOLVER a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

SEGUNDO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia estudiada y en su lugar ABSOLVER a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de las condenas impuestas en primera instancia. (…) TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en cuestión.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia. (…).

Contra la decisión adoptada por el Juez plural, la tutelante elevó el 11 de abril de 2023 requerimiento de « aclaración y corrección de error aritmético», solicitud que adujo reiteró el 5 de julio del año que avanza y, que a través de auto de 25 de julio de igual anualidad el Tribunal decidió «ABSTENERSE DE ACLARAR Y CORREGIR la sentencia de calenda 21 de marzo de 2023». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas superiores, por lo que requiere, se 5Radicación n.° 71332 SCLAJPT-11 V.00 ordene a la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, « a corregir el error contenido en el (sic) sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, esto es, confirmando la sentencia de primera instancia en su forma íntegra, sin hacer

suposiciones ni conjeturas por fuera de lo que se encuentra probado en el plenario». Esta Sala Laboral, a través de auto de 25 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la petición de amparo.

Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado para tal efecto, un magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que la determinación de modificar el numeral segundo del fallo proferido por el juez de conocimiento, se argumentó con fundamento en la Resolución n°. RDP 033467 de fecha 14 de agosto de 2018, mediante la cual, la entidad demandada: «dio cumplimiento al fallo de tutela y le reconoció a OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES la pensión de sobrevivientes con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2018 y se le ha cancelado las mesadas pensionales posteriores y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente demandado, se modificará su decisión respecto de esta beneficiaria. Por lo tanto, le corresponde a LORENZA LÓPEZ CAMARGO $116’329.422, y a OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES $23’704.910, pues mantener la condena por retroactivo como la impuso la a quo, es conminar a la UGPP al pago doble de ellas, por lo tanto, las operaciones aritméticas que corresponde».

ISABEL TORO DE MANJARRES $23’704.910, pues mantener la condena por retroactivo como la impuso la a quo, es conminar a la UGPP al pago doble de ellas, por lo tanto, las operaciones aritméticas que corresponde». Asimismo, adujo que la accionante elevó solicitud de aclaración y corrección aritmética de la sentencia proferida al interior del proceso que censura a través del presente mecanismo constitucional, por lo que señaló que « En lo atinente a la solicitud de corrección por error aritmético, basta con 6Radicación n.° 71332 SCLAJPT-11 V.00 señalar que el mismo va encaminado a que se corrigiera el monto del retroactivo pensional reconocido a OLGA ISABEL TORO MANJARRES, bajo los mismos fundamentos en que se solicitó la aclaración de sentencia, convirtiéndose esta ya no en una solicitud de corrección, si no en una modificación de lo ya decido en la sentencia». Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el resguardo deprecado, toda vez, que la accionante no agotó los mecanismos de defensa para rebatir la decisión adoptada, por cuanto « no interpuso recurso de casación», adjuntó a su respuesta copia de la sentencia proferida el 23 de marzo de la presente anualidad, así como del auto emitido el 25 de julio de 2023, a través del cual resolvió: «PRIMERO: ABSTENERSE DE ACLARAR Y CORREGIR (sic) la sentencia de calenda 21 de marzo de 2023, proferida por esta Sala, de conformidad a lo indicado en la parte motiva».

2023, a través del cual resolvió: «PRIMERO: ABSTENERSE DE ACLARAR Y CORREGIR (sic) la sentencia de calenda 21 de marzo de 2023, proferida por esta Sala, de conformidad a lo indicado en la parte motiva». Por su parte, el subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, indicó como antecedentes administrativos los siguientes: i) Al fallecido Manuel Alfonso Manjarres Gómez, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución n°. 141743 de 7 de febrero de 1992. ii) Por medio de la Resolución n°. RDP 003194 de 30 de enero de 2018, reconoció pensión de sobrevivientes a favor de los menores hijos de Lucy María Perea Rúa, igualmente, dejó en suspenso el derecho reclamado frente a Olga Isabel Toro en calidad de cónyuge y Lorenza López Camargo, hasta que se emita sentencia judicial. 7Radicación n.° 71332 SCLAJPT-11 V.00 iii) Mediante Resolución n°. 033467 de 14 de agosto de 2018, dio cumplimiento al fallo de tutela emitido el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. iv) Por medio de Resolución n°. 035830 de 31 de agosto de 2018 «se declara el decaimiento jurídico de la Resolución RDP 033467 del 14 de

el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. iv) Por medio de Resolución n°. 035830 de 31 de agosto de 2018 «se declara el decaimiento jurídico de la Resolución RDP 033467 del 14 de agosto de 2018, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTAMARTA el 27 de julio de 2018 (…) y se ordena a la Subdirección de Nómina Excluir de la Nómina de Pensionados de la UGPP a la señora Toro Manjarres Olga Isabel (…) respecto a la Resolución RDP033467 (…)».

Asimismo, manifestó que la entidad que representa no ha vulnerado prerrogativa alguna de la accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite procesal, al mismo tiempo, compartió el enlace de acceso al expediente objeto de censura. A su vez, el apoderado de la accionante allegó copia del auto proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 25 de julio de 2023, mediante el cual, se abstuvo de aclarar y corregir la sentencia objeto de censura, de igual forma indicó que su representada recibió comunicación a través de correo electrónico del « Consorcio Fopep», en el

2023, mediante el cual, se abstuvo de aclarar y corregir la sentencia objeto de censura, de igual forma indicó que su representada recibió comunicación a través de correo electrónico del « Consorcio Fopep», en el cual le informan que « ha sido incluido(a) en la Nómina General de Pensionados del Sector Público del Nivel Nacional que administra el Consorcio FOPEP 2022». 8Radicación n.° 71332

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Las demás partes, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, es criterio reiterado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del mismo modo, previo a el estudio que se impartirá al presente resguardo, se hace necesario advertir que, este versará frente a lo que es

y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del mismo modo, previo a el estudio que se impartirá al presente resguardo, se hace necesario advertir que, este versará frente a lo que es materia de debate constitucional, esto es, lo relativo a la revocatoria del retroactivo pensional en la sentencia identificada en los antecedentes de este fallo. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 21 de marzo de 2023, que modificó la providencia de primera 9Radicación n.° 71332 SCLAJPT-11 V.00 instancia y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago por concepto de retroactivo pensional durante el lapso comprendido entre el 7 de agosto de 2017 y el 26 de julio de 2018, pues en sentir de la promotora, esta fue producto de una carencia de apoyo probatorio. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis (6) meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y el recurso extraordinario de casación no era viable contra el fallo proferido por el Tribunal, toda vez, que la diferencia entre la cuantía que determinó el juez de conocimiento frente a la otorgada por el Colegiado, no supera la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Igualmente, la promotora del resguardo presentó solicitud de

de conformidad con lo establecido en el 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Igualmente, la promotora del resguardo presentó solicitud de «aclaración y corrección de error aritmético » contra la sentencia de segundo grado, requerimiento al que no accedió el Tribunal, a través de auto del 25 de julio de 2023, al estimar, que no era procedente modificar la decisión y por ello, se abstuvo de hacer algún tipo de pronunciamiento de cara a lo pretendido, quedando más que superado el enunciado requisito. Ahora bien, es relevante determinar, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, fijados en la sentencia CC C590-2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir del proveído CC C543-1992, y que ha sido reiterado por el órgano de cierre constitucional, consistentes en: 10Radicación n.° 71332

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. (negrillas fuera del texto original) Verificados los reproches de la censora , para esta Sala luego de analizado los antecedentes y elementos de valor que integran el dossier constitucional, el amparo tiene vocación de prosperidad, por cuanto el Tribunal fustigado incurrió en defecto fáctico, como seguidamente pasará a explicarse.

analizado los antecedentes y elementos de valor que integran el dossier constitucional, el amparo tiene vocación de prosperidad, por cuanto el Tribunal fustigado incurrió en defecto fáctico, como seguidamente pasará a explicarse. Se encontró en el expediente constitucional que el fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de julio de 2018, por el Juzgado Administrativo del Circuito de Santa Marta, amparó los derechos fundamentales promovidos por la accionante, en virtud a ello, ordenó que la UGPP de manera transitoria efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la aquí accionante. 11Radicación n.° 71332

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Sin embargo, tal decisión fue impugnada por la enunciada entidad y en efecto, mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo controvertido, para en su lugar, «negar por improcedente» el amparo concedido a la allí tutelista acá actuante, toda vez, que la censora no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para la protección de sus prerrogativas superiores al mínimo vital y seguridad social, propuestas en ese mecanismo. Asimismo, se evidenció de la consulta a la página de la Corte Constitucional que la acción de tutela interpuesta en pretérita oportunidad por la aquí accionante fue excluida para su eventual revisión por el máximo órgano de cierre de dicha especialidad, en ese camino, hizo tránsito a cosa

Constitucional que la acción de tutela interpuesta en pretérita oportunidad por la aquí accionante fue excluida para su eventual revisión por el máximo órgano de cierre de dicha especialidad, en ese camino, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tal como se vislumbra del siguiente link de consulta: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2018-01-01&date4=2023-0808&radi=Radicados&palabra=TORO+MANJARRES&radi=radicados&todos=%25. Lo anterior encuentra soporte, además, en la respuesta allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en la cual argumentó que mediante la Resolución No. 033467 del 14 de agosto de 2018, dio cumplimiento al fallo constitucional de primer grado, que accedió al amparo de las garantías fundamentales de la aquí accionante, seguido a ello, a través de la Resolución No. 035830 de 31 del mismo mes y año, dejó sin efecto el acto administrativo inicial, procediendo a excluir de la nómina de pensionados a la actora. De lo anterior se colige, que dicha entidad acató la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribual Administrativo del Magdalena el 21de agosto de 2018. 12Radicación n.° 71332

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Por otro lado, considera esta Sala que el Juez Colegiado no efectuó un control de legalidad, respecto a las pruebas aportadas al plenario, en

21de agosto de 2018. 12Radicación n.° 71332

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Por otro lado, considera esta Sala que el Juez Colegiado no efectuó un control de legalidad, respecto a las pruebas aportadas al plenario, en virtud del cual se hallaba en la obligación de verificar la firmeza del fallo de primera instancia constitucional, con tal fin de que adoptaran las medidas a que hubiese lugar y, no persistiera en la equivocación endilgada, pues de ninguna forma puede ser avalada dicha inobservancia por parte del funcionario judicial. Por lo expuesto, sin duda alguna se concluye que, el Tribunal en el caso puesto a consideración, incurrió en el defecto endilgado por la promotora del resguardo, toda vez, que no tuvo en cuenta las actuaciones consecutivas al fallo de tutela proferido en primera instancia, lo que conllevó a que no contara con el material probatorio que soportara la decisión adoptada, máxime si se trataba de derechos irrenunciables como lo es el de la Seguridad Social. Téngase de presente y se itera que, el fallo ius fundamental adoctrinado por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta al interior del expediente 2018-00232 de fecha 27 de julio de 2018, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Olga Isabel Toro Manjarres, fue modificado con la sentencia del 21 de agosto del mismo año, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de fallar: SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del

señora Olga Isabel Toro Manjarres, fue modificado con la sentencia del 21 de agosto del mismo año, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de fallar: SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora OLGA ISABEL TOROR MANJARRES; en su lugar se dispone, NEGAR por improcedente la acción de tutela de la referencia. 13Radicación n.° 71332

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La anterior determinación se sustentó por el incumplimiento del requisito de la residualidad, habida consideración que, la aquí accionante contaba con otros mecanismos de defensa que tenía a su alcance para la protección de sus prerrogativas constitucionales, circunstancia que llevó a la UGPP a emitir una nueva resolución la -No. 035830del 31 de agosto siguiente, acatando lo ordenado en segunda instancia constitucional, por lo tanto, entiende esta Sala que el retiro de la nómina en favor de la señora Olga Isabel Toro de Manjarres tuvo efecto inmediato, sin lograr establecerse que haya percibido el reconocimiento de la prestación. Valga anotar, que las actuaciones identificadas en precedencia no fueron observadas por el Juez Colegiado fustigado, pese, a que la sentencia de tutela de segunda instancia a la fecha se encuentra incólume, pues hizo

Valga anotar, que las actuaciones identificadas en precedencia no fueron observadas por el Juez Colegiado fustigado, pese, a que la sentencia de tutela de segunda instancia a la fecha se encuentra incólume, pues hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como se explicó en líneas anteriores. En los términos esbozados en precedencia, se protegerán las prerrogativas superiores al debido proceso y seguridad social de la señora Olga Isabel Toro de Majarres, en consecuencia, se ordenará dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 21 de marzo de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, únicamente en lo relativo al reconocimiento del retroactivo pensional que en segunda instancia fue revocado, como también, las demás actuaciones que se deriven de ese aspecto. En su lugar, se ordenará al Tribunal tutelado que en un plazo no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de este proveído realice un análisis adecuado, confrontando las realidades fácticas en torno al fallo constitucional proferido el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, emita una decisión de reemplazo que en derecho corresponda. 14Radicación n.° 71332

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONCED

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