CSJ - STL9674-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9674-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9674-2025 Radicación n.° 110010205000-2025-01143-00 Acta 20
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que ÓMAR JESÚS GARCÍA PULGARÍN instauró contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el es crito de tutela, se tiene que el accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Radicación n.° 110010205000-2025-01143-00
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Colpensiones, para se librara orden de apremio a su favor por la obligación de reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución GNR163199 de 2 de junio de 2015, «teniendo allí en cuenta la asignación mensual [diciembre de 2015] más elevada devengada en el último año de servicio, e incluya los factores salariales». Asimismo, por la obligación de pagar la suma de $2.568.938 por concepto
[diciembre de 2015] más elevada devengada en el último año de servicio, e incluya los factores salariales». Asimismo, por la obligación de pagar la suma de $2.568.938 por concepto intereses moratorios generados a partir de 1° de abril de 2016.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05-00131-05-023-2023-00302-00, autoridad que el 27 de noviembre de 2023 negó el mandamiento ejecutivo, con fundamento en que la Resolución GNR163199 de 2 de junio de 2015 no cont enía una orden clara y expresa de reliquidación de la pensión de vejez ; por tanto, no se cumplían los requisitos que debe contener un título ejecutivo.
Inconforme con tal d eterminación, el ejecutante – hoy accionante, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, indicando, en síntesis, que el acto administrativo sí constituía legítimo documento base de recaudo , en la medida en que «establecía que la reliquidación de la pensión se llevaría a cabo una vez que el pensionado presentara el acto administrativo de retiro y un a certificación detallada de los factores salariales del último año». Mediante auto de 8 de agosto de 2024, el funcionario de conocimiento no repuso, concedió el recurso de apelación yRadicación n.° 110010205000-2025-01143-00
SCLAJPT-12 V.00 3 remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SCLAJPT-12 V.00 3 remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Al decidir la alzada , en proveído de 31 de marzo de 2025, el Colegiado confirmó el pronunciamiento cuestionado.
El accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que, en el proveído de 31 de marzo de 2025, el colegiado incurrió en «exceso ritual manifiesto y defecto fáctico» al abstenerse de librar mandamiento de pago bajo el argumento de no contar el título con las exigencias legales, siendo que , a su juicio, la obligación de pago del reajuste pensional constaba con claridad , expresividad y exigibilidad en la Resolución GNR163199 de 2 de junio de 2015.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, solicita se deje sin efecto la decisión de 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene al despacho accionado emitir un pronunciamiento de remplazo en el que reconozca la existencia y validez del título ejecutivo y se libre mandamiento de pago en su favor.
La acción de tutela se radicó el 28 de mayo de 2025 y fue admitida mediante auto de día siguiente, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.Radicación n.° 110010205000-2025-01143-00
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su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.Radicación n.° 110010205000-2025-01143-00
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Durante el lapso concedido, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de consulta del proceso objeto de censura.
Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín narró lo tramitado en la instancia , defendió la legalidad de su pronunciamiento y solicitó que se negara el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre
fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contraRadicación n.° 110010205000-2025-01143-00
SCLAJPT-12 V.00 5 providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; ad emás, el promotor agotó los mecanismos ordinarios procedentes.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal
menos de seis (6) meses; ad emás, el promotor agotó los mecanismos ordinarios procedentes.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de l accionante, al proferir la decisión de 31 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó el auto que negó el mandamiento de pago y ordenó el archivo de las diligencias.Radicación n.° 110010205000-2025-01143-00
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En esa dirección, se advierte que el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «si se deb[ía] librar mandamiento de pago o en su defecto confirmar lo proferido por el juez de primera instancia».
Para a abordar el caso concreto, definió como marco normativo los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social sobre la procedencia de la ejecución del título en materia laboral y 422 del Código General del Proceso.
Posteriormente, resaltó que el documento que se allegue al proceso bajo la connotación de título ejecutivo, debe reunir unos requisitos de forma y fondo específicos, que permitan acreditar la existencia de la obligación y su carácter claro, expreso y actualmente exigible.
En ese orden , indicó que la obligación es expresa cuando está declarada en el documento, sin necesidad de acudir a razonamientos para establecerla; clara, cuando no da lugar a equívocos y con su simple lectura se logra
En ese orden , indicó que la obligación es expresa cuando está declarada en el documento, sin necesidad de acudir a razonamientos para establecerla; clara, cuando no da lugar a equívocos y con su simple lectura se logra identificar al deudor y al acreedor; es exigible , cuando su cumplimiento no está supeditado a plazo o condición o , de estarlo, ya se ha cumplido.
Enseguida, citó los fallos CSJ STC3298 -2019 y CC T7472013 sobre las prenombradas características, analizó el contenido de la Resolución GNR163199 de 2 de junio de 2015Radicación n.° 110010205000-2025-01143-00
SCLAJPT-12 V.00 7 y afirmó que de la misma no se evidencia ba de manera expresa y clara la obligación de reliquidar la pensión de vejez al ejecutante , pues en el documento únicamente se estableció que «una vez allegue el acto administrativo de retiro anexe la certificación del último año que determine de manera específica todos los factores percibidos, para así realizar la reliquidación conforme a derecho y teniendo en cuenta los factores salariales» , lo cual no podía equipararse a una obligación a cargo de la entidad ejecutada en ese aspecto.
Aunado a ello, afirmó que, en cuanto a la condición de exigibilidad, cualquier eventual reliquidación estaba supeditada a la presentación del acto administrativo de retiro y la certificación del último año de servicios para determinar de manera específica todos los factores percibidos y que, si bien el ejecutante apo rtó lo primero, respecto de l os certificados allegados se constató que no tenían constancia
y la certificación del último año de servicios para determinar de manera específica todos los factores percibidos y que, si bien el ejecutante apo rtó lo primero, respecto de l os certificados allegados se constató que no tenían constancia de radicación ante la administradora del régimen de prima media.
De allí, concluyó que del contenido de la resolución allegada al plenario aportada como título ejecutivo no se desprendía la existencia de una obligación que reúna lo s requisitos para catalogarla como tal y que legitim aran al ejecutante para demandar el pago pretendido.
En ese orden, confirmó íntegramente el auto que negó el mandamiento de pago.Radicación n.° 110010205000-2025-01143-00
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De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten
desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 110010205000-2025-01143-00
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PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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