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CSJ - STL9675-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9675-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9675-2020 Radicación n.° 61004 Acta n° 040 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA

DEL CARMEN LEÓN CRUZ contra el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO OCTAVO LABORAL de la misma ciudad, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «11001310500820190052301» .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61004

SCLAJPT-11 V.00

María del Carmen León Cruz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, derecho a una vida digna», presuntamente vulnerados por las accionadas. Del breve escrito tutelar, se logra extraer, que la accionante inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar, que cuenta con el número de semanas establecidas en la Ley; que en el juicio en mención,

Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar, que cuenta con el número de semanas establecidas en la Ley; que en el juicio en mención, se dictó sentencia de segunda instancia el día 22 de septiembre de 2020, por medio del cual, se confirmó el fallo emitido por el a quo, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda. En virtud a lo dispuesto, la accionante pretende a través del presente trámite constitucional, que se deje sin valor y efecto la decisión reprochada, esto es, la de fecha 22 de septiembre de 2020, y en su defecto, se ordene al Tribunal convocado, «que para mejor proveer se oficie a COLPENSIONES para que certifique el número de semanas cotizadas, incluías las prestadas como trabajadora del Departamento de Cundinamarca para de esa forma, proceder a dictar el fallo respectivo.»; asimismo, solicitó como pretensión subsidiaria, «SE ORDENE A COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión por aportes a partir de la fecha en que acredité las 1.300 semanas, o en su defecto, a partir de la fecha en que acredité el derecho al ser beneficiaria del régimen de transición.» (fs.º 1 – 2). 2Radicación n.° 61004

SCLAJPT-11 V.00

A través de auto de fecha 16 de octubre de 2020, esta

acredité el derecho al ser beneficiaria del régimen de transición.» (fs.º 1 – 2). 2Radicación n.° 61004

SCLAJPT-11 V.00

A través de auto de fecha 16 de octubre de 2020, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que ejercieran su derecho de defensa si a bien lo tenían. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas por la Secretaría, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados. Dentro del término legalmente dispuesto, las partes y vinculados al presente trámite constitucional, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3Radicación n.° 61004

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala de la Corte, ha asumido el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró, que en

para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 61004

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala de la Corte, ha asumido el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró, que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, pretende la promotora de la acción se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado de fecha 22 de septiembre de 2020, en la que confirmó la decisión del a quo, en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda. Empero lo anterior, se advierte que la accionante ha desconocido, el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora que la sentencia no ha sido objeto de controversia por parte del

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora que la sentencia no ha sido objeto de controversia por parte del actor, en la medida que no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, como bien lo manifestó en su 4Radicación n.° 61004 SCLAJPT-11 V.00 escrito primigenio, e igualmente se extrae del sistema de consulta siglo XXI, que en el registro de 08 de octubre hogaño, se publicó el edicto de la sentencia que por esta vía se pretende debatir, encontrándose el fallo en términos de ejecutoria, lo que de entrada, denota que a pesar de que cuenta con otros mecanismos de defensa en procura de las garantías presuntamente conculcadas, aún no los ha agotado, por lo que el amparo constitucional impetrado se torna prematuro. Igualmente, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, que le de paso excepcional a esta vía, de carácter especial y residual. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 5Radicación n.° 61004

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 61004

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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