CSJ - STL9675-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9675-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9675-2023 Radicación n.°103575 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTÍN EMILIO MORALES DIZ contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite extensivo a los intervinientes dentro del proceso n.° CUI 11001020400020110225202.
I. ANTECEDENTES El promotor demanda el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y no discriminación racial », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 103575
SCLAJPT-12 V.00
El actor fue elegido popularmente como alcalde del municipio de San Antero (Córdoba) para el período constitucional 2004 – 2007 y luego como senador de la República para los períodos 2010 – 2014 y 2014 – 2018. El 23 de septiembre de 2011 Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, alias «el chiquito», presentó denuncia penal contra el accionante ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego de dar el trámite de rigor, la sala de juzgamiento de la Sala
alias «el chiquito», presentó denuncia penal contra el accionante ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego de dar el trámite de rigor, la sala de juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 31 de mayo de 2018, condenó al accionante a «302 meses y 15 días de prisión, cuarenta y seis mil seiscientos (46.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de la inhabilidad perpetua para el ejercicio de funciones públicas, al encontrarlo autor responsable del punible de concierto para delinquir agravado –art. 340 incisos 2 y 3 del C.P. modificado por la Ley 1121 de 2006-, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes - art. 376- (en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor), tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo sucesivo – arts. 27, 29, 31, 103 y 104.4.7.-, en condición de coautor, y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas –art. 366 ib.-, como coautor». Por sentencia SP3815 de 9 de noviembre de 2022 la Magistratura se pronunció sobre el instituto de doble conformidad incoado por el tutelante y modificó el fallo condenatorio. 2Radicación n.° 103575
SCLAJPT-12 V.00
Expuso que lo resuelto trasgredió sus derechos fundamentales, pues
pronunció sobre el instituto de doble conformidad incoado por el tutelante y modificó el fallo condenatorio. 2Radicación n.° 103575
SCLAJPT-12 V.00
Expuso que lo resuelto trasgredió sus derechos fundamentales, pues alegó defecto orgánico por falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigarlo y condenarlo, situación que no aconteció en los casos de Álvaro Pacheco Álvarez y Álvaro Uribe Vélez, lo que, en su opinión, constituyó una discriminación por ser afrodescendiente. Alegó que la decisión de la homóloga Sala Penal fue una «decisión sin motivación» al censurar el razonamiento probatorio de la Sala accionada que, en su criterio, generó como consecuencia una «comprensión inadecuada de los hechos». Criticó que la homóloga Sala Penal no hubiere considerado que «le era imposible denunciar» por falso testimonio a Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez y refutó que se le hubiere «privado del derecho de confrontación o contrainterrogatorio» de Francisco Mejía. También reprochó una mora judicial «injustificada» entre la sentencia de primera instancia y el fallo de doble conformidad, pues entre ambas determinaciones « transcurrió un tiempo mayor a cuatro (4) años sin realizarse ninguna actuación procesal », ignorándose que los tiempos eran perentorios, por estar privado de la libertad. Con base en lo anterior, solicitó: « [que se] deje sin efectos la SP3815-2022 o se declare la nulidad absoluta de lo actuado en el proceso
eran perentorios, por estar privado de la libertad. Con base en lo anterior, solicitó: « [que se] deje sin efectos la SP3815-2022 o se declare la nulidad absoluta de lo actuado en el proceso penal adelantado en [su] contra y remitirlo a la justicia ordinaria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 103575
SCLAJPT-12 V.00
Por auto de 29 de mayo de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal aportó el fallo censurado y señaló que en la parte motiva de esa decisión, «se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarla». Así mismo, remitió a su contenido «ya que, en términos generales, lo argüido en la acción constitucional fue planteado ante esta instancia, lo que fue resuelto por esta Corporación en el fallo señalado». La secretaría de la misma dependencia informó que el petente fue notificado personalmente de la providencia censurada el 17 de noviembre de 2022, en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB. La Procuraduría de Intervención Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal alegó la improcedencia del amparo, por ausencia del presupuesto de inmediatez. La Sala de primer grado, en sentencia de 7 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del
por ausencia del presupuesto de inmediatez. La Sala de primer grado, en sentencia de 7 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la fecha de notificación personal de la providencia reprochada -17 de noviembre de 2022y la radicación de este auxilio -24 de mayo de 2023-, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para instaurar la súplica. 4Radicación n.° 103575
SCLAJPT-12 V.00
Además, señaló que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, pues « no demostró que haya agotado los medios legales de oposición consagrados en el Código de Procedimiento Penal, esto es, la invalidez prevista en el artículo 457».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello señaló que, conforme lo dispuesto en los artículos 177 y 180 de la Ley 600 de 2000 que rigió el proceso cuestionado, la inmediatez debe contabilizarse desde el 24 de noviembre de 2022, data en que se desfijó el edicto que notificó la providencia reprochada, mas no desde la notificación personal acaecida el 17 de noviembre de la misma calenda.
Adicionó que «tampoco tuvo en cuenta la Sala que, la notificación de quien estuviere privado de la libertad sólo se tendrá por realizada en la fecha en que se notifique personalmente al defensor », conforme lo dispuesto en el artículo 184 ibidem.
Adicionó que «tampoco tuvo en cuenta la Sala que, la notificación de quien estuviere privado de la libertad sólo se tendrá por realizada en la fecha en que se notifique personalmente al defensor », conforme lo dispuesto en el artículo 184 ibidem.
También indicó: « con todo, dicho término debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia, es decir, tres (3) días hábiles posteriores a la notificación, en razón a que se torna imperioso contabilizar el término de ejecutoria […]».
5Radicación n.° 103575
SCLAJPT-12 V.00
De otra parte, criticó el análisis del presupuesto de subsidiariedad que realizó la Homóloga Sala Civil y, para ello, insistió en los siguientes reparos de su escrito genitor: i) que « la falta de motivación » del fallo reprochado sólo es posible aducirla en sede de tutela, porque éste carece de recurso. ii) que «la falta de competencia» o defecto orgánico no se alegó como incidente de nulidad, pero sí se censuró en el instituto de doble conformidad; por tanto, como el fallo reprochado carece de recurso, «se agotaron los mecanismos judiciales». iii) que «las dilaciones injustificadas» no constituyen una causal de nulidad y «sólo se estructura» con la sentencia censurada que le puso fin al proceso de marras.
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. 6Radicación n.° 103575
SCLAJPT-12 V.00
De conformidad a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se fundamenta en la necesidad de procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales de orden constitucional: el principio de autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el Alto Tribunal Constitucional dispuso que tal procedencia está supeditada al cumplimiento de: i) requisitos generales de procedibilidad; y, ii) requisitos específicos de procedencia. Indicó que antes de examinar si se incurrió en alguno de los requisitos específicos de procedencia se debe constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues los reparos de impugnación se centraron en tres reproches, a saber: la primera, relacionada con la crítica al análisis de la sala cognoscente del presupuesto de inmediatez; la segunda, orientada a censurar el fallo de 9 de noviembre de 2022, al insistir en la configuración 7Radicación n.° 103575 SCLAJPT-12 V.00 de presuntos defectos que hacen necesario el amparo invocado; y la tercera, encaminada a reprochar el proceso cuestionado por una mora judicial «injustificada». En ese orden, conforme a lo expuesto, la Sala pasa a resolver el primer reproche, esto es, el cumplimiento del requisito de inmediatez.
tercera, encaminada a reprochar el proceso cuestionado por una mora judicial «injustificada». En ese orden, conforme a lo expuesto, la Sala pasa a resolver el primer reproche, esto es, el cumplimiento del requisito de inmediatez. Conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la CP la acción de tutela no tiene un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha definido que su presentación no puede darse en cualquier tiempo, porque ello desvirtuaría su propósito consustancial de amparar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales. En tales términos, el presupuesto de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan las garantías superiores cuya salvaguarda se requiere. Ahora bien, la Corte Constitucional dispuso que el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, el de inmediatez, debe ser más exigente y más restrictivo cuando se tratan de tutelas contra providencias de las altas cortes debido a su condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, es decir, como órganos de cierre; además de enfatizar que en tales casos, «si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela» (negrilla de la Sala). Así se lee en la providencia CC SU215-2022: Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149
amerite la intervención urgente del juez de tutela» (negrilla de la Sala). Así se lee en la providencia CC SU215-2022: Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes , en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en 8Radicación n.° 103575 SCLAJPT-12 V.00 términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. (Negrilla de la Sala) De igual forma, respecto al presupuesto de inmediatez, el Tribunal de Cierre Constitucional señaló en sentencia CC SU184-2019: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. (negrilla fuera de texto original) Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que
se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. (negrilla fuera de texto original) Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Conforme a los derroteros fijados , en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, notificada a él personalmente el 17 del mismo mes y año, de manera que, tratándose de una providencia judicial emitida por la Sala Penal de esta Corporación, cuyo análisis de procedibilidad, como se dijo, debe ser más exigente y más restrictivo, se advierte que la tutela deviene improcedente al no satisfacer tal anunciado requisito. Al respecto, se destaca que desde la notificación de la providencia 9Radicación n.° 103575 SCLAJPT-12 V.00 censurada y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 24 de mayo hogaño, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses. Es necesario precisar que el término de seis (6) meses para solicitar el amparo constitucional contra providencias judiciales, establecido por la jurisprudencia, debe empezar a contarse desde la notificación de la misma, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de
jurisprudencia, debe empezar a contarse desde la notificación de la misma, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión. Y ello es así, porque los demás términos o pasos a los que alude el accionante tienen que ver es con aspectos procedimentales del proceso en el cual se dictó el fallo cuestionado, no con lo atañedero al desconocimiento de la decisión, que sería lo analizable si así hubiera ocurrido, pero como aquí la notificación fue personal, nada cabe agregar a tan contundente situación. Además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo, más aún cuando los demás reproches están direccionados contra el fallo y el proceso sobre los que ya se acredita ausencia de inmediatez. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. 10Radicación n.° 103575
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN
proceso sobre los que ya se acredita ausencia de inmediatez. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. 10Radicación n.° 103575
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 103575
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 103575
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13