CSJ - STL9675-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9675-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9675-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01115-00 Acta 20
Bogotá D.C., o nce (11) de junio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LAURA BIBIANA HORTA
GONZÁLEZ, JOHON EDISON PERDOMO MONTAÑA y la
ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA -ASINEPUSCO presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01115-00
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Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que los accionantes instauraron demanda especial de fuero sindical contra la Universidad Surcolombiana , para que se declarara que, mediante resoluciones P3343 de 17 de septiembre de 2024 y P3573 de 16 de octubre de 2024 , reubicó a los trabajadores Johon Edison Perdomo Montaña y Laura Bibiana Horta González , sin consentimiento previo del juez del trabajo, pese a que se encontraban amparados
reubicó a los trabajadores Johon Edison Perdomo Montaña y Laura Bibiana Horta González , sin consentimiento previo del juez del trabajo, pese a que se encontraban amparados por fuero sindical . En consecuencia , se ordenara a la demandada su reinstalación en el cargo que ocupaban antes de la transferencia.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que , mediante auto de 22 de noviembre de 2024 admitió la demanda, vinculó a la organiza ción sindical Asinepusco y, mediante sentencia de 20 de enero de 2025, accedió a las pretensiones.
Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad que revocó la providencia de primer grado y negó las pretensiones , mediante sentencia de 25 de marzo de 2025.
A juicio de los demandantes y la organización sindical, actuales convocantes, el Colegiado censurado lesionó sus garantías superiores, dado que no dio aplicación a la garantíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01115-00 SCLAJPT-11 V.00 3 del fuero sindical de la que eran beneficiarios los trabajadores demandantes, la cual, a su juicio, «no se limita exclusivamente a la terminación del contrato o la vinculación y al traslado a otra sede de la respectiva entidad, sino que incluye cualquier medida que implique desmejoras y represalias directas
exclusivamente a la terminación del contrato o la vinculación y al traslado a otra sede de la respectiva entidad, sino que incluye cualquier medida que implique desmejoras y represalias directas o indirectas, como lo es una reubicación sin au torización que termine desmejorando las condiciones de trabajo» .
De modo puntual, a ducen que el Tribunal convocado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, «que protege el fuero sindical más allá de la terminación del contrato, incluyendo modificaciones de condiciones laborales sin autorización previa».
Agregan que omitió valorar adecuadamente pruebas esenciales que demostraban el cambio de funciones e incluso de horarios, entre otras.
Por tanto, acude n a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem de 25 de marzo 2025 y, en consecuencia, se emita nueva decisión en la que se confirme la condena impuesta en primer grado.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de junio de 202 5, en el que se ordenó la notificación del Colegiado convocado y de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01115-00
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Durante el término de traslado, el Tribunal convocado relacionó remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.
Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Durante el término de traslado, el Tribunal convocado relacionó remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.
Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01115-00 SCLAJPT-11 V.00 5 acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto,
SCLAJPT-11 V.00 5 acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva transgredió las prerrogativas superiores de la parte tutelante, al dictar la providencia de 25 de marzo de 2025, mediante la cual revocó la condena impuesta por el juez de primer grado.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados en líneas atrás, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la radicación de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.
Claro lo anterior, se advierte que la magistratura convocada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico: […] establecer si el juez de instancia incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del art. 405 del C.S.T., que lo condujo a concluir que la reubicación de los trabajadores JOHON
EDISON PERDOMO MONTAÑA y LAURA BIBIANA HORTA
sustantivo por indebida aplicación del art. 405 del C.S.T., que lo condujo a concluir que la reubicación de los trabajadores JOHON EDISON PERDOMO MONTAÑA y LAURA BIBIANA HORTA GONZÁLEZ, para desempeñar el mismo cargo, en la planta global de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, empero en la Unidad de liquidaciones, y Programa de Administración de Empresas de la Facultad de Economía y Administración, respectivamente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01115-00 SCLAJPT-11 V.00 6 constituía un desmejoramiento de las condiciones laborales de aquellos.
Precisado ello, relacionó como marco normativo el canon 39 de la Constitución Política y los artículos 405 y 410 del Código Sustantivo de T rabajo; asimismo, mencionó la sentencia CC T-096 de 2010, proferida por la Corte Constitucional.
A continuación, r evisó las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la constancia de registro de modificación de la junta directiva de la organización sindical Asinepusco y el oficio calendado el 9 de septiembre de 2024, mediante la cual se notificó dicha modificación a la rectora de la Universidad Surcolombiana, para colegir que no existía discusión frente a la protección foral de que gozaban Johon Edison Perdomo Montaña y Laura Bibiana Horta González, por ser miembros del prenombrado órgano directivo.
Además, con el fin de determinar la situación laboral de Perdomo Montaña en la Universidad Surcolombiana, analizó
Edison Perdomo Montaña y Laura Bibiana Horta González, por ser miembros del prenombrado órgano directivo.
Además, con el fin de determinar la situación laboral de Perdomo Montaña en la Universidad Surcolombiana, analizó el concepto jurídico emitido por la Oficina Asesora de la universidad demandada, las resoluciones P0132 y P3343 de 2024 y el memorando 0137 del 28 de febrero de 2019. Y, en cuanto a Horta González, estudió las resoluciones 2039 de 5 de septiembre de 2017, P3573 del 16 de octubre de 2024 y P3587 del 21 de octubre de 2024.
De este modo, expresó que el criterio que tuvo en cuenta la Universidad Surcolombiana para ordenar la reubicaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01115-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de los trabajadores , a través de los prenombrados actos administrativos, obedeció a la facultad conferida a la rectoría de la institución, mediante Acuerdo 059 de 18 de diciembre de 20175, por medio del cual se expid ió el Estatuto de Estructura Orgánica. Ello, teniendo en cuenta que:
[…] en la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, la planta de cargos es global, de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Acuerdo 059 del 18 de diciembre de 2017, con el fin de “flexibilizar la administración de talento humano, y permitir la movilidad del personal como mecanismo idóneo para dinamizar los procesos”
De otra parte, indicó que , con el fin de flexibilizar el
“flexibilizar la administración de talento humano, y permitir la movilidad del personal como mecanismo idóneo para dinamizar los procesos”
De otra parte, indicó que , con el fin de flexibilizar el movimiento de personal , de acuerdo a las necesidades del servicio, el Decreto 1083 de 2015 , «por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública », estableció en su artículo 2.2.5.4.6, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, que la entidad pod ía acudir a la figura de la reubicación.
Sobre es ta última, citó la sentencia del Consejo de Estado CE SS SA, 1 5 jul. 20 21, rad. 2016-00616-01 y concluyó que:
[...] no queda duda que la reubicación, es una potestad de la administración para atender las necesidades del servicio, y que en principio no significa una desmejora en las condiciones del trabajo, toda vez que en el Manual de Funciones de los empleados de la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana, adoptado mediante Resolución 005 del 15 de enero de 2018, se enlistan las funciones esenciales de los cargos Operario Calificado código 4169 grado 20 y Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 23, siendo las mismas para todas las dependencias de la institución.
Ahora bien, la señora LAURA BIBIANA HORTA GONZÁLEZ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01115-00 SCLAJPT-11 V.00 8 adscrita a la Facultad de Ingeniería, en el grupo de Tesorería, por
SCLAJPT-11 V.00 8 adscrita a la Facultad de Ingeniería, en el grupo de Tesorería, por 8 años, fue reubicada en la Facultad de Economía y Administración, programa de Contaduría Pública, y cinco días más tarde, en el programa de Administración de Empresas, a partir de la misma calenda.
Igualmente, el señor JOHON EDISON PERDOMO MONTAÑA, de profesión Licenciado en Educación Física Recreación y Deportes, quien se desempeñaba al servicio de la Facultad de Educación, fue trasladado al área de Unidad de Liquidaciones.
Por lo expuesto, manifestó que la parte actora no allegó medio de prueba alguno, tendiente a acreditar que existiera un desmejoramiento en las condiciones de trabajo de los actores, ni que la conducta de la Universidad Surcolombiana se enmarcara dentro de la figura jurídica de traslado, «por el contrario, en el plenario se acreditó la facultad de la entidad para cambiar de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global».
En consecuencia, concluyó que, al no existir prueba del desmejoramiento de las condiciones del trabajo de los actores, no resulta ba procedente exigirle a la universidad demandada, acudir previamente ante el juez del trabajo a solicitar la respectiva autorización.
Por tanto, revocó la sentencia proferida por el a quo el 20 de enero de 2025 y negó las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el
20 de enero de 2025 y negó las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01115-00 SCLAJPT-11 V.00 9 preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01115-00
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PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-07-03