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CSJ - STL9676-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9676-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9676-2020 Radicación n o 90513 Acta nº. 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR BERNARDO MORENO OSSA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, el 10 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90513

SCLAJPT-12 V.00

Edgar Bernardo Moreno Ossa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, contradicción y defensa, e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó de forma principal, que el 16 de mayo de 2018, Olga Patricia Valencia Giraldo concibió dos hijos, registrados con el nombre de José David y José Miguel Valencia Giraldo; que la referida declaró bajo juramento, que sostuvo relaciones con él; que el

Giraldo concibió dos hijos, registrados con el nombre de José David y José Miguel Valencia Giraldo; que la referida declaró bajo juramento, que sostuvo relaciones con él; que el defensor de familia adscrito al I.C.B.F. de Zipaquirá, obrando en defensa de los menores, presentó demanda de investigación de paternidad en contra suya; y que el Juzgado accionado el 22 de enero de 2019 admitió la misma, y decretó la correspondiente práctica de la prueba de ADN. Señala además el accionante, que dentro del término legal, contesto la demanda, en la cual se opuso a todas las pretensiones, hasta tanto la prueba pericial ordenada diera positivo; que dentro de la misma también propuso excepciones de meritó, y solicitó la práctica del interrogatorio de parte de Olga Patricia; que el Juzgado accionado no se pronunció frente a la prueba que pidió; que mediante auto de tramite únicamente le ordenó, hacerse la prueba de ADN el 11 de abril de 2019; que por no encontrarse ese día en el país, le requirió al Juez fijar nueva fecha; y que este al acceder a su solicitud, señaló una nueva para el 2 de mayo del mismo año. 2Radicación n.° 90513

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Seguidamente indica, que el 25 de junio de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal Y Ciencias Forenses, expidió informe pericial de estudio genético de filiación, conforme a la solicitud que le hizo el Juzgado accionado, en el cual concluyó que:

Instituto Nacional de Medicina Legal Y Ciencias Forenses, expidió informe pericial de estudio genético de filiación, conforme a la solicitud que le hizo el Juzgado accionado, en el cual concluyó que: “El señor EDGAR BERNARDO MORENO OSSA, no se excluye como el padre biológico de (la) menor JOSE DAVID. Probabilidad de paternidad: 99.999999%. Es 449.000.575,7610895 veces más probable que EDGAR BERNARDO MORENO OSSA sea el padre biológico de (la) menor JOSE DAVID a que no lo sea. El señor EDGAR BERNARDO MORENO OSSA, no se excluye como el padre biológico de (la) menor JOSE MIGUEL. Probabilidad de paternidad: 99.999999%. Es 12.127.714.959,503696 veces más probable que EDGAR BERNARDO MORENO OSSA sea el padre biológico de (la) menor JOSE DAVID a que no lo sea”. Refiere que el 15 de julio de 2019 a petición suya, el Juzgado de Familia aquí involucrado, decretó nuevamente dictamen genético de ADN con el uso de marcadores genéticos; que el laboratorio que realizaría la prueba, señaló fecha para la práctica de la misma, para el 2 de septiembre de 2019; y que el 17 de septiembre del mismo año decidió, solicitar la autorización de reconocimiento voluntario de paternidad de los dos (02) menores de edad que afirmó Olga Patricia ser hijos suyos, para lo cual optó, por ofrecer una cuota alimentaria.

solicitar la autorización de reconocimiento voluntario de paternidad de los dos (02) menores de edad que afirmó Olga Patricia ser hijos suyos, para lo cual optó, por ofrecer una cuota alimentaria. Agrega el actor, que el 7 de octubre de 2019, el Juzgado accionado negó la solicitud anteriormente referida, y que el 25 del mismo mes y año profirió sentencia, por medio de la cual, “DECRETÓ, la exclusión de patria de potestad al

demandado, y ORDENÓ FIJAR COMO ALIMENTOS DE LOS MENORES

3Radicación n.° 90513

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EL CUARENTA POR CIENTO (40%) EQUIVALENTE DEL SALARIO MENSUAL Y EL EMBARGO DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES E INDEMNIZACIONES ETC, a que tenga derecho en función a su cargo en la Policía Nacional

el Señor EDGAR BERNARDO MORENO OSSA”.

Expresa, que apeló la anterior decisión; que la P.G.N. solicitó confirmar tal providencia, por considerar que al el devengar un salario mensual de $ 6.000.000, tiene suficiente capacidad económica para proveer la cuota alimentaria que le fue impuesta; que el 15 de junio de este año, aportó la consignación que hizo por $ 5.000.000 correspondiente a la cuota alimentaria de septiembre a diciembre de 2019, y de enero de este año; y que también demostró los otros $

consignación que hizo por $ 5.000.000 correspondiente a la cuota alimentaria de septiembre a diciembre de 2019, y de enero de este año; y que también demostró los otros $ 5.000.000 que pagó, de los meses de febrero a junio de 2020, por concepto de lo mismo. Finalmente aduce, que el Tribunal accionado, mediante sentencia proferida el 24 de junio de los corrientes, resolvió, confirmar parcialmente la providencia recurrida, decidiendo regular únicamente lo concerniente a la patria potestad suya. En consecuencia solicita el actor, que se revoque la sentencia que profirió el Tribunal de Cundinamarca el 24 de junio de 2020, para que, así, se le pueda ordenar al Juzgado de Familia de Zipaquirá, que realice nuevamente el trámite correspondiente, siguiendo la normatividad vigente sobre la materia y atendiendo al interés superior del menor. 4Radicación n.° 90513

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las partes accionadas, como también a las personas intervinientes en el juicio de investigación de paternidad incoado contra el accionante.

Dentro del término, el Tribunal de Cundinamarca, indicó que la providencia objeto de reproche por el accionante, está fundamenta con base en el análisis

Dentro del término, el Tribunal de Cundinamarca, indicó que la providencia objeto de reproche por el accionante, está fundamenta con base en el análisis probatorio que se hizo, y en los preceptos legales aplicables al caso; solicitó, se niegue la acción promovida. Por su parte el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, luego de hacer un recuento, de todos los hechos que se adelantaron dentro del trámite de la investigación de paternidad que se siguió en contra del actor; afirmó, que la solicitud de amparo promovida no está llamada a prosperar, por cuanto, que el accionante cuenta con la acción respectiva para procurar la revisión y rebaja de la cuota alimentaria que se le fijó, y que en tal medida, la acción de tutela no puede ser considerada, como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario. De otro lado se observa, que el I.C.B.F. solicitó, tener en cuenta al momento de fallar, la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad vinculados a la presente causa; y rogó, declarar improcedente la presente acción, por considerar, que el actor cuenta con 5Radicación n.° 90513 SCLAJPT-12 V.00 otro medio de defensa judicial, para hacer valer los derechos que aquí reclama se le protejan. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, por considerar que, el quejoso no hizo uso

derechos que aquí reclama se le protejan. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, por considerar que, el quejoso no hizo uso de los medios idóneos de defensa con que contó, para reclamarle al juzgado accionado, el por qué no decretó a su favor, la práctica del interrogatorio de parte que solicitó; que además, no pidió la nulidad de tal actuación; y que tampoco, hizo ninguna manifestación frente al auto de fecha 7 de octubre de 2019, que dispuso ingresar el asunto al despacho para fallo. En tal sentido agregó el A Quo, que la acción de tutela se torna improcedente, al accionante no haber empleado los mecanismos de defensa idóneos que le asistían, para exponerlos ante el juez natural, conforme se señaló en sentencias; (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016 y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01). De otro lado refirió, que se descarta, que existan vías de hecho en las sentencias que el actor reprocha; y que en el fallo que profirió el Tribunal, se expusieron suficientes razones para despachar adversamente los reparos del apelante, tanto así, que el Juez Constitucional primario optó, por hacer un recuento de lo que se expuso en la parte motiva

razones para despachar adversamente los reparos del apelante, tanto así, que el Juez Constitucional primario optó, por hacer un recuento de lo que se expuso en la parte motiva del mismo. 6Radicación n.° 90513

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Bajo tal contexto, adiciona la Sala Civil de esta Corporación, que es evidente la improcedencia del amparo deprecado; que no resulta arbitraria la cuota alimentaria que se le impuso al accionante, por no resultar superior al 50% del salario que devenga; y que así las cosas, no se habilita al juez constitucional para entrometerse en asuntos que son de única competencia del juez natural. Finaliza expresando, que al no hacer tránsito a cosa juzgada material, la sentencia refutada por el actor, en lo que tiene que ver con la tasación de la cuota alimentaria, el mismo puede otra vez acudir a la justicia ordinaria, para que se ajuste su valor a pagar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual indica en resumen, que cumplió con el requisito de subsidiariedad, al haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión que tomó el Juzgado de Zipaquirá en primera instancia; que la cuota alimentaria que se le impuso es desproporcionada; que no se tuvo en cuenta que la madre de los menores también está obligada a responder por lo mismo; y insiste en afirmar, que las dos autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales que pretende le sean protegidos, por no

responder por lo mismo; y insiste en afirmar, que las dos autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales que pretende le sean protegidos, por no pronunciarsen, ni decretar a su favor, la práctica de las pruebas que solicitó, dentro del momento procesal oportuno. 7Radicación n.° 90513

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Por tal razón solicita, la revocación del fallo del 24 de junio de 2020, proferido por el Tribunal de Cundinamarca, y en consecuencia se le ordene, al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, que de manera inmediata realice nuevamente el trámite correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten

autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas 8Radicación n.° 90513 SCLAJPT-12 V.00 en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona lo resuelto por el Tribunal accionado, a través de la sentencia que profirió el 24 de junio de 2020, por medio de la cual resolvió, confirmar parcialmente, la emitida el 25 de octubre de 2019, por parte del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. Vistas las dos (02) providencias en comento por parte de esta Sala, se advierte que lo resuelto por la autoridad

parcialmente, la emitida el 25 de octubre de 2019, por parte del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. Vistas las dos (02) providencias en comento por parte de esta Sala, se advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no, pues este actuó en el marco de la libertad respecto del análisis de las pruebas que obran en el expediente a que alude el artículo 61 del C.P.L y de la S.S. 9Radicación n.° 90513

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Así, es menester precisar, sin que ello implique que la Sala coadyuve o no la postura que asumieron las dos autoridades judiciales accionadas, para fijarle la cuota alimentaria al actor, por el valor frente al cual este señala no estar de acuerdo; que su decisión está arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y probatoria, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los

sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal de lo que no salió a su favor en su oportunidad legal. Ahora bien, independientemente de si el actor hizo uso o no, de todos los mecanismos de defensa judicial que el sistema judicial le brindaba, con el fin de atacar las tantas decisiones que se profirieron en contravía de sus intereses, encuentra esta sala, que basta, con que el mismo, hubiera presentado el recurso de apelación contra la decisión que tomo el Juzgado accionado, que data del 25 de octubre de 2019, a través de la cual resolvió, fijarle la cuota alimentaria hoy vista por el cómo desproporcionada. En el anterior contexto, el referido instrumento legal utilizado por el accionante, y que encuentra la Corte, se tramitó y resolvió, no legitima o habilita al mismo, para que a través de este mecanismo se vuelva nuevamente a ventilar 10Radicación n.° 90513 SCLAJPT-12 V.00 los mismos aspectos ya resueltos por su juez natural , pues se recuerda que el objeto de esta acción, es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, mas no debe ser entendida como un último recurso para

SCLAJPT-12 V.00 los mismos aspectos ya resueltos por su juez natural , pues se recuerda que el objeto de esta acción, es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, mas no debe ser entendida como un último recurso para poder alcanzar y/o revivir etapas procesales que en su momento se discutieron ante el Juez competente. Colofón a lo expuesto, resulta ser razonable y atendible la decisión que tomo el fallador de instancia, cuando determino: “que la acción de tutela se torna improcedente, al accionante no haber empleado los mecanismos de defensa idóneos que le asistían”; toda vez que es cierto, que la acción de amparo constitucional resulta ser un mecanismo residual que no puede activarse sino hasta tanto se hayan agotado todos los « mecanismos judiciales de defensa » con los que el gestor cuente (Art. 6º, Dec. 2591 de 1991) y, en el evento en que éstos se desperdicien o inutilicen, tampoco es admisible la intromisión superlativa, ya que (…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que

excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC10012018). De allí que en esta oportunidad la improcedencia sea patente, en la medida en que efectivamente se avizora, que el actor dejó de hacer uso ante el juez natural de su causa, de los tantos instrumentos legales que el sistema le brindaba, 11Radicación n.° 90513 SCLAJPT-12 V.00 para que hubiera atacado las múltiples decisiones que se profirieron en su contra, ya que la Sala observa, que pasó por alto, tal y como lo afirmó el Juzgador primario constitucional; i) haberle reclamado al juzgado accionado, el por qué no decretó a su favor, la práctica del interrogatorio de parte que solicitó; ii) haber solicitado la nulidad de tal actuación; y iii) haber interpuesto el recurso pertinente, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2019, que dispuso ingresar su asunto al despacho para fallo; de manera tal, que al no haberse empleado los «medios de impugnación idóneos contra dichas decisiones» la inviabilidad del ruego aflora de bulto, dada la incuria del promotor. Bajo esa perspectiva, considera oportuno la Sala traer a colación lo expresado en sentencias (STC9485-2014; STC10792-2014;

incuria del promotor. Bajo esa perspectiva, considera oportuno la Sala traer a colación lo expresado en sentencias (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras); en las cuales se puntualizó: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». Así mismo ha referido, que «La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del 12Radicación n.° 90513 SCLAJPT-12 V.00 artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo

instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del 12Radicación n.° 90513 SCLAJPT-12 V.00 artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00). En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a Moreno Ossa emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente. Por lo anterior, es claro para la Corte que al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de las autoridades denunciadas, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido; máxime cuando resulta ser cierto, que el actor efectivamente puede nuevamente acudir ante la jurisdicción ordinaria, con el fin que se le disminuya su cuota alimentaria que se le ordenó pagar, la cual no ve desproporcionada e injustificada esta Sala que la cancele, gracias al alto salario que devenga, tal y como acertó en señalarlo el Juez Constitucional primario.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

13Radicación n.° 90513

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 90513

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 90513

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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