CSJ - STL9676-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9676-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9676-2023 Radicación n.°103709 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por NANCY ESTELLA MAHECHA contra la sentencia proferida el 5 de julio 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió RICARDO ELÍAS HERNÁNDEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos de cancelación de afectación a vivienda familiar n.° 2015 00118 y ejecutivo singular n.° 2009 00278.
I. ANTECEDENTES El promotor demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la parte accionada.Radicación n.° 103709
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.° 2009 00278, promovido por Nancy Estella Mahecha contra Ricardo Elías Hernández y su esposa, en el
siguiente: Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.° 2009 00278, promovido por Nancy Estella Mahecha contra Ricardo Elías Hernández y su esposa, en el que pretendió la declaración de lesión enorme, consecuencia del precio irrisorio que recibió por la venta del inmueble «casa-lote n.º 36 » que le realizó a los últimos. El 30 de agosto de 2012 el a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y ordenó «completar el justo precio equivalente a $150’.193.043», decisión contra la cual no se propuso apelación. Para el cumplimiento del fallo, Nancy Mahecha Ramírez inició proceso ejecutivo con el mismo radicado n.° 2009 00278 y, a su vez, interpuso demanda de «cancelación de afectación a vivienda familiar» del inmueble objeto de la compraventa con el propósito de hacerlo parte de las medidas cautelares que deprecaría en el recaudo, causa que igualmente se resolvió a su favor el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (n.° 2015 00118). De otra parte, en el coercitivo que cursa en el Juzgado accionado se ordenó seguir adelante la ejecución de la cifra señalada en el fallo que declaró la lesión enorme. El 20 de enero de 2020 el Juzgado libró despacho comisorio a los juzgados civiles municipales de Ibagué para llevar a cabo la diligencia de secuestro del lote en cuestión. 2Radicación n.° 103709
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juzgados civiles municipales de Ibagué para llevar a cabo la diligencia de secuestro del lote en cuestión. 2Radicación n.° 103709
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El 13 de julio de 2021 el ejecutado (aquí accionante) solicitó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 317 del CGP. Solicitud que el Juzgado negó por auto del día 30 de idéntico mes y año, debido a que el término de 2 años de inactividad aún no se cumplía. Después, por escrito de 11 de julio de 2022 el actor reiteró su petición de desistimiento tácito, pues argumentó que ya habían transcurrido «dos (2) años y medio de total inactividad, teniendo en cuenta y descontando incluso el tiempo de suspensión de término judiciales por pandemia covid-19»; solicitud que el despacho desestimó nuevamente por proveído de 11 de noviembre de la misma anualidad, tras considerar que el término establecido en el numeral 2º del artículo 317 del CGP se había interrumpido con la solicitud anterior de terminación del proceso, es decir, con aquella que tuvo resolución en proveído de 30 de julio de 2021, por lo que «el término de dos años había vuelto a empezar y ahora tampoco se cumplía el tiempo»; decisión que confirmó el Tribunal convocado el 30 de marzo hogaño, refrendando los razonamientos del a quo. El promotor censuró las precitadas decisiones, al considerar que el desistimiento tácito debió prosperar porque la parte ejecutante no impulsó el proceso «durante más de tres (3) años».
quo. El promotor censuró las precitadas decisiones, al considerar que el desistimiento tácito debió prosperar porque la parte ejecutante no impulsó el proceso «durante más de tres (3) años». Alegó el desconocimiento de «varios precedentes judiciales», de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y de la Corte Constitucional, sobre la interpretación y aplicación del numeral 2° artículo 317 ibidem que dispusieron que «solo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la interrupción de los lapsos »; supuesto que no se predicó en su caso. 3Radicación n.° 103709
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Para defender su tesis, citó pronunciamientos de la homóloga Sala Civil (STC11191-2020; STC4021-2020; STC12116-2022; STC8911-2020 y AC7100-2017) y la sentencia CC SU332-2019 de la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, solicitó « se dejen sin valor ni efecto » las precitadas decisiones, junto a lo siguiente: […] se decrete la terminación y archivo definitivo del proceso por desistimiento tácito conforme al numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., y dar aplicación a las respectivas consecuencias, como: levantar todas las medidas cautelares liberando el bien en todo sentido, al igual que anular la falsa protocolización en escritura, base de datos de toda esta corrupción […] compulsar copias a la fiscalía contra mi contraparte y los demás implicados por todos los delitos que hubieren […] se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué
escritura, base de datos de toda esta corrupción […] compulsar copias a la fiscalía contra mi contraparte y los demás implicados por todos los delitos que hubieren […] se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué abstenerse de realizar el secuestro comisionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de junio hogaño la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Ibagué defendió las razones que motivaron la decisión de 30 de marzo de 2023. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué aseveró la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues el proceso coercitivo cuestionado «se ha surtido respetando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa del demandado». 4Radicación n.° 103709
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El Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad confirmó que conoció el proceso de « cancelación de afectación a vivienda familiar » e informó que finalizó con sentencia de 4 de octubre de 2016. La Sala de primer grado, por sentencia de 5 de julio de 2023, concedió el amparo deprecado, tras considerar que el Tribunal ignoró «las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto» indicadas en providencia STC11191-2020, ya que « para la Corte no toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, sino
providencia STC11191-2020, ya que « para la Corte no toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, sino únicamente aquella que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal requerido a la parte para el impulso del proceso, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización». En consecuencia, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 30 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el curso del compulsivo que se sigue contra el aquí convocante
(rad. n.º 2009-00278).
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva nuevamente el recurso de apelación a su cargo, con observancia en las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado, en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, por medio de apoderado judicial, Nancy Stella Mahecha la impugnó, al defender los argumentos esbozados en las decisiones censuradas, pues consideró que las
Inconforme con la anterior decisión, por medio de apoderado judicial, Nancy Stella Mahecha la impugnó, al defender los argumentos esbozados en las decisiones censuradas, pues consideró que las actuaciones del petente de fechas 13 de julio de 2021 y 11 de julio de 2022 5Radicación n.° 103709 SCLAJPT-12 V.00 sí interrumpieron el término contenido en el numeral 2° del artículo 317 del CGP, en razón a que tuvieron « incidencia efectiva en el acontecer litigioso». Para reforzar su postura, criticó la jurisprudencia que sustentó el amparo, al indicar que « nos encontramos ante un proveído que merece distinguirlo de aquellos referidos como inanes a la actuación procesal por no tener la preponderancia ni ser relevantes para la culminación de la controversia». Se deja constancia de que por proveído de 15 de agosto hogaño, esta Sala requirió al apoderado a fin de que allegara poder que lo facultara a actuar ante esta instancia constitucional; deficiencia que quedó subsanada el día siguiente en los términos concedidos.
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
Los reparos de la impugnación se concretan en defender la
vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. Los reparos de la impugnación se concretan en defender la razonabilidad de la decisión reprochada por el promotor del amparo, pues, en su criterio, se configuró el presupuesto contenido en literal c) del numeral 2° del artículo 317 del CGP, esto es, la inoperancia del desistimiento tácito. 6Radicación n.° 103709
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Previo a abordar el asunto de fondo, la Sala destaca que, conforme lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en el sub-lite se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad que permiten estudiar de fondo el asunto, pues en efecto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales del tutelante como los derechos al debido proceso y a la administración de justicia; (ii) el accionante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 30 de marzo de 2023 y se notificó el 10 de abril de la misma calenda por estado electrónico; de esta manera, si se tiene en cuenta que la acción de amparo se presentó el 20 de junio siguiente, es dable concluir que el requisito está satisfecho. (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y, (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo.
requisito está satisfecho. (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y, (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superada la observancia de los requisitos generales, se itera lo señalado por la Sala en innumerables providencias, y es que sólo en los precisos casos en los cuales la providencia acusada haya incurrido en un «defecto especial», se habilita la intervención excepcional del juez constitucional. En tal sentido, se ha reconocido que cuando el juez se aparta del precedente judicial sin ofrecer argumentos suficientes y aptos, se estructura la denominada « vía de hecho » por « defecto sustantivo » en 7Radicación n.° 103709 SCLAJPT-12 V.00 garantía de los derechos de igualdad, debido proceso y al principio de buena fe. En ese orden, la configuración de tal defecto requiere la existencia de un precedente judicial que constituya un derrotero a seguir, el cual, la Corte Constitucional ha entendido como «aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso » (CC
T-018-2023).
Además, en precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró los siguientes criterios para la identificación del precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta
T-018-2023).
Además, en precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró los siguientes criterios para la identificación del precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” Conforme a lo expuesto, para la Sala el amparo concedido debe confirmarse, pues en este caso en particular se cumplieron los aludidos criterios de configuración de precedente judicial, el cual, como pasará a explicarse después, sin justificación razonable ni proporcional, el Tribunal accionado desconoció. Pues bien, la Sala Civil de esta Corte se ha pronunciado respecto a la interpretación y aplicación del literal c) numeral 2° del artículo 317 del CGP y, especialmente, en reciente sentencia STC11191-2020 decidió unificar jurisprudencia. 8Radicación n.° 103709
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En efecto, en el sub-lite se censura la hermenéutica de idéntico presupuesto legal e, inclusive, en precitada providencia la homóloga Sala Civil se pronunció respecto a los procesos coercitivos, como el que aquí nos ocupa. Así se lee de la providencia referida: Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que
Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha » (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). De igual forma, en la misma sentencia, la Sala Civil de esta Corporación precisó que, en lo relacionado a los procesos ejecutivos, «la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada». En ese contexto, las solicitudes que realizó la parte ejecutada (del aquí accionante), en fechas 13 de julio de 2021 y 11 de julio de 2022, no
sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada». En ese contexto, las solicitudes que realizó la parte ejecutada (del aquí accionante), en fechas 13 de julio de 2021 y 11 de julio de 2022, no interrumpieron el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, pues, contrario a los reparos de impugnación, éstos no resultaron aptos ni apropiados para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización, 9Radicación n.° 103709 SCLAJPT-12 V.00 es decir, conforme el anunciado precedente de la Sala Civil de esta Corte, no estuvieron direccionados a satisfacer la obligación cobrada. Lo anterior permite concluir que la decisión reprochada quedó afectada por el defecto sustantivo que el accionante le atribuyó, pues, como se dijo, careció de la carga argumentativa que se le exigía al Tribunal que la profirió para apartarse del precedente judicial que, conforme se ha sostenido, es necesario sustentar de manera seria, pertinente y suficiente para su apartamiento por parte de las autoridades judiciales de la especialidad, esto es, que de ello quedan a salvo los argumentos proporcionales y razonables que justifiquen su inobservancia. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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