CSJ - STL9678-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9678-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9678-2020 Radicación n o 90533 Acta nº 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ CASTAÑO , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN CIVIL de fecha 03 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , actuación en la que se vinculó al JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los señores MARCO ANTONIO
ALVARADO, ANÍBAL CÁCERES CARVAJAL Y EZEQUIEL
FLÓREZ CADENA .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90533
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Gustavo Adolfo Gómez Castaño, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales «[a]l Debido Proceso, Contradicción, Defensa, Derecho a la Prueba y Acceso Efectivo a la Administración de Justicia» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el accionante inició
Justicia» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el accionante inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra de los señores Marco Antonio Alvarado y Aníbal Cáceres, trámite que fue conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión con el número de radicado 2010-0478; expuso, que el proceso fue resuelto en primera instancia, mediante sentencia en la que se accedió a sus pretensiones, de fecha 29 de noviembre de 2013, y en segunda, con el fallo que data del 27 de agosto de 2014 . Informó, que en virtud a las decisiones adoptadas en el plenario, los demandantes efectuaron los pagos por depósito judicial solo hasta el mes de julio del año 2014; que a partir del mes de agosto en adelante, dejaron de hacer la entrega de los títulos al Despacho Judicial, respecto a los cánones correspondientes hasta el mes de noviembre de 2015, fecha en la que se realizó la diligencia de lanzamiento del inmueble, de la que indicó, se presentó oposición, rechazada por el despacho comisionado. 2Radicación n.° 90533
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Relató, que en el trámite de las diligencias viene actuado como tercero el señor Ezequiel Flórez Cadena, cuñado del demandado, consignando en su nombre «ya NO en Títulos con destino al Juzgado, sino en Depósitos de Arrendamiento, que tampoco
como tercero el señor Ezequiel Flórez Cadena, cuñado del demandado, consignando en su nombre «ya NO en Títulos con destino al Juzgado, sino en Depósitos de Arrendamiento, que tampoco entrega al Juzgado […]» asimismo, manifestó, que la intervención excluyente se encuentra prohibida, «ya que el verdadero arrendatario es MARCO ANTONIO ALVARADO, y así oponerse a la diligencia de entrega ordenada en sentencia, con fraude a resolución judicial […]» (f.º 2). Declaró, que en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, inició proceso ejecutivo derivado del proceso de restitución, razón por la cual, el Despacho Judicial de conocimiento libró mandamiento de pago mediante proveído de 21 de julio de 2016. Que, frente a la decisión anterior, el demandado propuso las excepciones de «“ILEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” y “PAGO”, porque según ellos el tercero EZEQUIEL FLOREZ CADENA, en intervención excluyente (prohibida por Ley en el proceso de restitución, Parágrafo 6 del Art 424 del C. de P. C, hoy Art. 384), había desplazado a los demandados arrendatarios cuando supuestamente se causaron los cánones de arrendamiento que se pretendían con la ejecución […]» (f.º 4). Refirió, que el 25 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, emitió «SENTENCIA DE PRIMERA
4). Refirió, que el 25 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, emitió «SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, declaró NO probadas las excepciones formuladas; en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución y condenó en costas a los demandados» (f.º 6), decisión que fue objeto de apelación, razón por la cual, el Tribunal accionado mediante 3Radicación n.° 90533 SCLAJPT-12 V.00 providencia de fecha 01 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia, por lo que consideró el actor, el Cuerpo Colegiado convocado, incurrió en una «vía de hecho, con Defectos FÁCTICO, Procedimental y Sustancial, acogió la apelación y REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, es decir, en lugar de ser garante de los principios constitucionales, premió y aplaudió la temeridad y mala fe de la parte demandada, que promovió la intervención excluyente de un tercero prohibida en la ley. Recordemos que a través de un mismo apoderado, de una parte, se tramitó ante el Banco solicitud de devolución de dineros consignados por el tercero EZEQUIEL FLOREZ CADENA, depósitos que efectuó para oponerse a la SENTENCIA DE LANZAMIENTO, y de otra parte, en la Ejecución, solicitó esos mismos depósitos como Excepción de Pago, a nombre del arrendatario moroso MARCO ANTONIO ALVARADO, pruebas que obran
esos mismos depósitos como Excepción de Pago, a nombre del arrendatario moroso MARCO ANTONIO ALVARADO, pruebas que obran en el expediente anexas a la respuesta de excepciones, que el tribunal desechó de tajo y expidió un remedo de sentencia, favoreciendo al apelante de tal modo que hasta le rebajó, no solo los intereses, sino que le CONDONÓ LOS SEIS (6) DÍAS DE NOVIEMBRE, aduciendo que no se habían causado, cuando la diligencia de lanzamiento fue en Noviembre 6 de 2015 y el contrato de arrendamiento estaba vigente desde el primer día de cada mes.» (f.º 10). Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos la providencia de fecha 01 de noviembre de 2019, emitida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo derivado del de restitución de bien inmueble arrendado, como consecuencia de esta petición, pretende que se «dej[e] en firme en su integridad la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá de Julio 25 de 2019.» (f.º 43).
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por medio de auto de fecha 14 de agosto del año en curso admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso del asunto, vinculó a las partes e
14 de agosto del año en curso admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso del asunto, vinculó a las partes e intervinientes en el juicio sub examine , para que cada uno de los involucrados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren; así mismo, reconoció personería para actuar al apoderado del accionante. El apoderado judicial del señor Marcos Alvarado, a través de oficio solicitó, que se nieguen las pretensiones incoadas por el actor en la presente acción de tutela, al considerar que, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de su representado; en este aspecto resaltó, que la decisión objeto de censura, se sustentó en los principios de la razonabilidad y en las pruebas y antecedentes aportados al plenario; asimismo, expuso que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez (fs.° 1 – 9). A su vez, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia digitalizada del expediente del proceso ejecutivo, como también expuso, que no tiene ningún tipo de injerencia frente a la decisión motivo de reproche; concluyendo que, no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales incoadas por el accionante, visto a folios 1 – 3. 5Radicación n.° 90533
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Las demás partes y convocados, guardaron silencio
fundamentales incoadas por el accionante, visto a folios 1 – 3. 5Radicación n.° 90533
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Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término otorgado por el Juez Constitucional de primera instancia. A través de auto de fecha 27 de agosto hogaño, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, resolvió suspender los términos, para resolver el trámite objeto de debate con un lapso adicional al dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Mediante proveído de fecha 03 de septiembre de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, en su actuar resaltó:
3. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el veredicto recriminado, esto es, «01 de noviembre de 2019» y, la presentación de la acción de tutela, el «12 de agosto de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión rebatida.
(f.° 6 Rad. 2020-01903).
III. IMPUGNACIÓN
de tutela, el «12 de agosto de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión rebatida. (f.° 6 Rad. 2020-01903).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo que el fallo de tutela se limitó a fundamentar
6Radicación n.° 90533 SCLAJPT-12 V.00 su resolución judicial, bajo el criterio del principio de inmediatez, y para el caso presente, no se puede desconocer las situaciones acaecidas por la pandemia del COVID – 19, lo que no le permitió instaurar la acción de tutela una vez resuelta la providencia que por esta vía pretende atacar.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la
1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia 7Radicación n.° 90533
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C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el accionante pretende se declare dejar sin valor y efectos la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, el día 01 de noviembre de 2019 por parte del Tribunal reprochado, para en su lugar, se ordene al cuerpo colegiado accionado, emitir una nueva sentencia en la que confirme la decisión de primera instancia de fecha 25 de julio de 2019, que declaró no probadas las excepciones propuestas, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con
colegiado accionado, emitir una nueva sentencia en la que confirme la decisión de primera instancia de fecha 25 de julio de 2019, que declaró no probadas las excepciones propuestas, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución condenado en costas a la parte demandada. 8Radicación n.° 90533
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal convocado de fecha 01 de noviembre de 2019, al interior del proceso ejecutivo, en la que se revocó la decisión de fecha 25 de julio
efectos la decisión proferida por el Tribunal convocado de fecha 01 de noviembre de 2019, al interior del proceso ejecutivo, en la que se revocó la decisión de fecha 25 de julio del año anterior, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 12 de agosto del año que avanza, como se desprende de la información reseñada en las consideraciones del fallo constitucional de primera instancia. 10Radicación n.° 90533
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Sustento que esta Sala no reprocha, en virtud al precedente jurisprudencial previamente citado, y que al ser analizado no justifica el actuar de la parte actora frente a la falta de interés para interponer el mecanismo constitucional en los términos que han sido reconocidos no solo por la Corte Constitucional, sino también, por esta Corporación, y es necesario aclarar en este aspecto, que la pandemia no es óbice para determinar que no se pudo acudir con anterioridad a este mecanismo reconocido como residual y de carácter excepcional, teniendo en cuenta, que dentro de
óbice para determinar que no se pudo acudir con anterioridad a este mecanismo reconocido como residual y de carácter excepcional, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones a la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el accionante acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante la utilización de los medios telemáticos que se han dispuesto para ese efecto. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
11Radicación n.° 90533 SCLAJPT-12 V.00 …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Conforme a lo anotado, esta Sala no encuentra reparo a lo resuelto por el a quo constitucional, que en sentencia de primera instancia, negó el amparo invocado, al establecer
o violación. Conforme a lo anotado, esta Sala no encuentra reparo a lo resuelto por el a quo constitucional, que en sentencia de primera instancia, negó el amparo invocado, al establecer que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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