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CSJ - STL9679-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9679-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9679-2023 Radicación n.° 71462 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Hugo Pérez Contreras presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana y «principios mínimos fundamentales del trabajo», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó queRadicación n.° 71462 SCLAJPT-11 V.00 fue vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1994, para ejercer el cargo de celador del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, y que, dentro del proceso de descentralización del sector salud, fue incorporado a la planta de personal del Hospital San Francisco E.S.E. a partir del 1° de enero de 1997. Explicó que, mediante Acuerdo 077 de 24 de diciembre de 1996, se

proceso de descentralización del sector salud, fue incorporado a la planta de personal del Hospital San Francisco E.S.E. a partir del 1° de enero de 1997. Explicó que, mediante Acuerdo 077 de 24 de diciembre de 1996, se creó la Unidad de Salud de Ibagué (USI) E.S.E., que en su artículo 25 dispuso que el actor pasaba a la nueva planta de personal de la misma, sin solución de continuidad y respetando los derechos adquiridos. Que a través del Acuerdo 007 de 27 de julio de 2004, la Junta Directiva de la USI suprimió el cargo de celador y, ese mismo año, el Gerente la entidad presentó demanda «tendiente a obtener el levantamiento del fuero sindical y el respectivo permiso para despedir» al actor, la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y negó las pretensiones. Que el Concejo Municipal de Ibagué otorgó facultades al alcalde de dicha municipalidad para llevar a cabo la fusión de la USI y el Hospital San Francisco mediante Acuerdo No. 009 de 11 de agosto de 2017, fusión realizada el 25 de agosto del mismo año, a través del Decreto No. 1.0000754 de 2017, y que este último estableció la garantía de los derechos individuales y colectivos de los empleados públicos y trabajadores oficiales; cuya vigencia fue prorrogada mediante Decreto 1000-1153 de 22 de diciembre del mismo año. Sin embargo, aseguró, que la Junta Directiva de la USI «profirió el 30 de abril del 2019, por fuera de los términos ampliados del Decreto 1000 –

diciembre del mismo año. Sin embargo, aseguró, que la Junta Directiva de la USI «profirió el 30 de abril del 2019, por fuera de los términos ampliados del Decreto 1000 – 0754 del 25 de agosto del 2017, la supresión de cargos de la planta de personal, (…) habiéndosele vencido las facultades para ello». 2Radicación n.° 71462

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Relató que se encontraba afiliado a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (Anthoc) y, ante la notificación de que su cargo como trabajador oficial había sido suprimido, desde el 30 de abril de 2019, promovió proceso especial de fuero sindical el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus pretensiones, pues, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019, el a quo declaró que no gozaba de fuero alguno y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, confirmó la decisión el 13 de septiembre siguiente. Las anteriores decisiones fueron reprochadas vía tutela y, con veredicto CSJ STL13560-2019, esta Sala de la Corte negó el amparo por considerar razonable la sentencia reprochada, decisión que fue confirmada con proveído CSJ STP17177-2019. Posteriormente, el accionante instauró juicio ordinario laboral contra la E. S. E. Unidad de Salud de Ibagué (USI) a fin de que se reconociera que ostentaba la condición de trabajador oficial en dicha entidad y que fue desvinculado de manera ilegal, y, en virtud de ello, se

contra la E. S. E. Unidad de Salud de Ibagué (USI) a fin de que se reconociera que ostentaba la condición de trabajador oficial en dicha entidad y que fue desvinculado de manera ilegal, y, en virtud de ello, se condenara a la demandada al reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual, equivalente o de similares condiciones al que venía desempeñando, el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral causados desde la fecha del despido hasta el momento en que se efectuara su reintegro, condenas que debían ser indexadas , trámite al cual le fue asignado el número de radicado 73001310500320200002400. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con 3Radicación n.° 71462 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 13 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. Con proveído de 11 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad la decisión apelada. El accionante alegó la existencia de un defecto material sustantivo toda vez que los jueces de primera y segunda instancia aplicaron el sentido más restrictivo de la protección del derecho a partir de una interpretación del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que no encuentra sustento normativo, ni siquiera literal en una supuesta prohibición, que no señala la norma,

más restrictivo de la protección del derecho a partir de una interpretación del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que no encuentra sustento normativo, ni siquiera literal en una supuesta prohibición, que no señala la norma, según la cual «las organizaciones sindicales no pueden prever la creación de subdirectivas seccionales departamentales, sino solamente las municipales», y, con fundamento en ello, están «negando los fueros sindicales, como núcleo esencial del derecho fundamental de asociación a los directivos sindicales departamentales y los beneficios convencionales que se desprenden de las negociaciones colectivas », y bajo ese entendido: Los altos tribunales, plantean por vía deductiva que sí está prohibida la creación de subdirectivas departamentales de cualquier sindicato, entonces la convención colectiva que suscriba esa subdirectiva, no produce efectos jurídicos. Como fue invocado dicho argumento para señalar la inexistencia vinculante de la convención colectiva de trabajo, que establecía el derecho al reintegro del suscrito. Lo anterior, desconociendo que en la sentencia CC C043-2006, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra este segmento del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, no se declaró exequible alguna prohibición de que los sindicatos puedan crear subdirectivas departamentales. 4Radicación n.° 71462

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Censuró que ambas autoridades «asumen que concedida facultades

alguna prohibición de que los sindicatos puedan crear subdirectivas departamentales. 4Radicación n.° 71462

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Censuró que ambas autoridades «asumen que concedida facultades de modificación de planta de personal y/o reestructuración del ente territorial, por parte del Concejo Municipal, per se significa sin respetar los limites (sic) de tiempo, que en cualqueir mommento (sic) el nominador está facultado para dar por terminado los contrato de trabajo en cualquiier (sic) tiempo, sin detenerse a observar que la vigencia de las facultades y que la terminación del contrato de trabajo del suscrito, se realizó por fuera del término de vigencia de dichas facultades». Adujo que es procedente el reintegro toda vez que la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E, desconoció los derechos incorporados al contrato de trabajo del actor desde su vinculación al sector salud, plasmados en una Convención Colectiva de trabajo que se encontraba vigente, la cual, en su artículo 9, establecía que «si por sentencia de autoridad competente debidamente ejecutoriada, se determina que una sanción o Terminación unilateral del Contrato de Trabajo , por parte de una de las Instituciones de que aquí se trata, fue tomada sin justa causa o violando el pronunciamiento establecido en el presente artículo, procederá la acción de reintegro». Reprochó que la entidad demandada desconoció el Acuerdo No 009 de 11 de agosto del 2017, puesto que a través del mismo se concedió un

pronunciamiento establecido en el presente artículo, procederá la acción de reintegro». Reprochó que la entidad demandada desconoció el Acuerdo No 009 de 11 de agosto del 2017, puesto que a través del mismo se concedió un período de transición de 1 año contado a partir de su publicación, tiempo en el cual el Alcalde de Ibagué quedaba facultado para expedir los actos administrativos, presupuestales y los demás trámites que se requieran para el perfeccionamiento y armonización del proceso de fusión. Sin embargo, dicha autoridad, como Presidente de la Junta Directiva, tanto de la ESE USI, como de la ESE Hospital San Francisco, profirió el Decreto 10000754 de 25 de agosto de 2017, por medio del cual se fusionaron las 2 empresas sociales del Estado y, además, se señaló que, dentro de los 4 5Radicación n.° 71462 SCLAJPT-11 V.00 meses siguientes a la publicación del mismo, la USI debía aprobar los ajustes presupuestales, determinar la estructura organizacional y aprobar la planta de personal de la entidad, lo cual no ocurrió, entonces, mediante Decreto No 1000 – 1153 de 22 de diciembre de 2017, se amplió el plazo inicialmente fijado por 3 meses más. Lo anterior, para indicar que la expedición de los actos administrativos de reorganización donde se suprimieron cargos y se creó la planta temporal, obedeció al desarrollo propio del proceso de fusión, pero tal potestad iba hasta el 11 de agosto del 2018, fecha en la cual fenecieron las facultades del artículo quinto del Acuerdo No 009 del 11 de agosto del 2017, es decir, que las decisiones contenidas en los Acuerdos

pero tal potestad iba hasta el 11 de agosto del 2018, fecha en la cual fenecieron las facultades del artículo quinto del Acuerdo No 009 del 11 de agosto del 2017, es decir, que las decisiones contenidas en los Acuerdos 008 y 009, ambos de 30 de abril de 2019, fueron decisiones emitidas por fuera del marco jurídico de facultades. Por tanto, aseguró, su desvinculación, como decisión administrativa, además de no contar con autorización judicial, fue un acto extemporáneo que invalida las disposiciones allí tomadas. Reparó que las autoridades convocadas incurrieron en violación directa de la Constitución, artículos 4, 29, 39, 93, 229, 230 y 286, así como los artículos 8 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 3 del Convenio de la OIT No. 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del derecho de sindicalización Concluyó manifestando que la situación descrita le ha generado un perjuicio irremediable, Al estar sometido por estas interpretaciones restrictivas de los derechos humanos laborales y a los principios mínimos fundamentales del trabajo; a estar sin trabajo y en condiciones de necesidad puesto que por haber sido dirigente sindical que denunciaba la presunta corrupción, entre esas las del actual ministro de Salud del Gobierno del Cambio, se me castigo con lo más 6Radicación n.° 71462 SCLAJPT-11 V.00 fundamental para un trabajador su salario. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas

6Radicación n.° 71462 SCLAJPT-11 V.00 fundamental para un trabajador su salario. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, « se proteja mi condición de trabajador oficial amparado con los beneficios de la Convención colectiva de Trabajo; ordenando mi reintegro a la Empresa Social del Estado Unidad Salud de Ibague (sic)». Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso aquí cuestionado. Las demás convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7Radicación n.° 71462

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a emitir un pronunciamiento, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Así las cosas, al descender al sub judice encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia de calenda 11 de mayo de 2023 por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por el actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 8Radicación n.° 71462

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Así, es importante indicar que: (i) Víctor Hugo Pérez Contreras se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se dejen sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se dejen sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de mayo de 2023, notificada por edicto No. 22 el día inmediatamente posterior, hasta la presentación de la súplica -2 de agosto de 2023-, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Empero no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, 9Radicación n.° 71462 SCLAJPT-11 V.00 pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso

numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Para el efecto, basta con realizar el cálculo de los salarios dejados de percibir entre el 30 de abril de 2019 (fecha de la desvinculación) y el 11 de mayo de 2023 (fecha de la sentencia de segunda instancia). Lo anterior teniendo en cuenta que la asignación mensual correspondía a un monto aproximado de $2.000.000 de pesos, de conformidad con lo manifestado en el libelo introductor del proceso cuestionado, lo que equivale a una suma cercana a los $96.000.000 de pesos, la cual, al duplicarla, en virtud de la pretensión de reintegro, supera ampliamente la cuantía de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la procedencia del recurso. Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL364520010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL36452016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso: […] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el 10Radicación n.° 71462 SCLAJPT-11 V.00 recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los

características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 71462

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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