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CSJ - STL9679-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9679-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9679-2024 Radicación n.° 2024-00835 Acta nº 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS

RAMÍREZ ERAZO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA

BONILLA -UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019.

I. ANTECEDENTES El convocante, en las condiciones ya mencionadas, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de la protección deprecada afirmó que el 12 de abril de 2024, teniendo la calidad de discente del Curso IX de Formación Judicial, radicó derecho de petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Unión Temporal Formación Judicial 2019, al cual se le asignó el radicado «Ticket#8539»; que en el citado escrito solicitó se le informara cuál sería elRadicación n.° 2024-00835 SCLAJPT-12 V.00 método de calificación de los exámenes a realizarse «el 4 y 5 de mayo» (sic) y si se utilizaría algún método de ponderación como «curva o curva de campana, o por el contrario, será calificación directa (…)». Narró que el 17 de abril de los corrientes la accionada le notificó

y si se utilizaría algún método de ponderación como «curva o curva de campana, o por el contrario, será calificación directa (…)». Narró que el 17 de abril de los corrientes la accionada le notificó respuesta en la que lo remitió a verificar la información contenida en la página 23 del Acuerdo PCSJA19-11400 relativo al componente ponderado de la subfase general y lo invitaban a estar atento al correo registrado y a los canales digitales institucionales de la escuela, a la par que le adjuntaron copia del citado acuerdo. Indicó que el 24 de junio de 2024 le notificaron los resultados de la prueba donde lo único que se le informó fue el total de la calificación, esto es, «792,520», estado «reprobado». Se duele el accionante de que la petición estaba encaminada a que se informara sobre la metodología de calificación que se utilizaría en las actividades de la subfase General, en alguna de las técnicas enunciadas, pero que, pese a esto, la respuesta que recibió no contestó de fondo a su inquietud, en tanto, el mencionado acuerdo indicaba los puntos que se le daría a cada programa académico, pero no la metodología para asignarlos. Agregó que para garantizar su derecho al debido proceso era necesario que se le informaran « de manera detallada [sus] calificaciones en cada una de las actividades evaluativas dentro de cada módulo» , tal como se había realizado en el IV Curso de Formación Judicial inicial. Con base en los supuestos referidos, solicitó que tras amparar las prerrogativas superiores incoadas, se ordenara a la accionada que, de 2Radicación n.° 2024-00835

SCLAJPT-12 V.00

Con base en los supuestos referidos, solicitó que tras amparar las prerrogativas superiores incoadas, se ordenara a la accionada que, de 2Radicación n.° 2024-00835 SCLAJPT-12 V.00 manera inmediata, le diera respuesta de fondo a la petición y, por tanto, le informara de manera clara: […]cuál fue la metodología o técnica de calificación utilizada a las pruebas realizadas los días 19 de mayo y 2 de junio (sic). Explicando si utilizó algún método de ponderación como Curva o Curva de Campana (Teoría de respuesta al ítem), o por el contrario, se indique si se utilizó la calificación directa (Teoría Clásica del Test), y si no se aplicó ninguna de estas teorías, se explique de forma suficiente y detallada que teoría o metodología se aplicó para calificar las pruebas antes citadas. Requirió además que la convocada le comunicara, de manera detallada: i) Cuál fue su puntaje en cada una de las actividades evaluativas dentro de cada uno de los módulos identificados así: a) habilidades humanas; b) Interpretación judicial y estructura de la sentencia; c) justicia transicional y justicia restaurativa; d) argumentación judicial y valoración probatoria; e) ética, independencia y autonomía judicial; f) derechos humanos y género; g) Gestión judicial y TICs y h) Filosofía del Derecho e Interpretación judicial. ii) Un listado con las 366 preguntas donde se le indique frente a cada pregunta si acertó o no en la respuesta y se le certifique, pregunta a pregunta,

Interpretación judicial. ii) Un listado con las 366 preguntas donde se le indique frente a cada pregunta si acertó o no en la respuesta y se le certifique, pregunta a pregunta, el número de discentes que la resolvieron, que la aprobaron, que la reprobaron y el puntaje final asignado. Adjunta tabla que solicita se diligencie. Por auto de 27 de junio de 2024 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes que pudieran tener interés en la acción constitucional. Dentro de la oportunidad concedida la directora (AF) de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó se denegara el amparo por carencia 3Radicación n.° 2024-00835 SCLAJPT-12 V.00 actual de objeto por hecho superado, en tanto, la petición ya había sido resuelta y, por tanto, no existía una trasgresión a los derechos fundamentales del accionante. Ahondó que al peticionario se le dio respuesta a su pregunta sobre el método de calificación para la subfase General del IX Curso de Formación Judicial inicial «Ticket 8539 del 17 de abril de la presente anualidad», para lo cual se le precisó que se efectuaría de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, pues era la norma en la que se sustentaba esa actuación de evaluación. Precisó que «los métodos de evaluación por los que indagó el peticionario no esta[ban] previstos para el IX Curso de Formación Judicial Inicial»; que la otras peticiones que el tutelante planteaba en su escrito eran

peticionario no esta[ban] previstos para el IX Curso de Formación Judicial Inicial»; que la otras peticiones que el tutelante planteaba en su escrito eran nuevas y no se le habían requerido a la Escuela Judicial por lo cual no era posible alegar vulneración alguna al derecho de petición. Arguyó que, en todo caso, de conformidad con el Cronograma de la Fase III de la convocatoria de la Convocatoria 27 próximamente se adelantaría la etapa de exhibición de las evaluaciones, de conformidad con el numeral 5 de la Guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general, que establece:

“5. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN,

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS.

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo Pedagógico, los resultados correspondientes a la Subfase General se darán a conocer mediante resolución expedida por la Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. De otra parte, se tiene prevista la realización del proceso de exhibición de las pruebas para aquellos aspirantes que la requieran, para lo cual se informará a los discentes por los medios establecidos, la programación y requerimientos para el desarrollo de la misma. La interposición de recursos solamente podrá realizarse a través de la mesa de soporte en la opción que se habilitará y comunicará en su momento, el

enlace de la mesa de soporte es: https://soporte.ixcursoformacionjudicial.com/” 4Radicación n.° 2024-00835

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Apuntó que el anterior era el procedimiento que se adoptó en virtud del principio de legalidad; que con posterioridad a dar a conocer los resultados se adelantaría la etapa de exhibición, pero ni la guía, ni el Acuerdo Pedagógico, ni el documento maestro hacían referencia a otras actuaciones como las mencionadas por el peticionario. Precisó que mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de la presente anualidad, se publicaron los resultados de la subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial. Frente a las notas inferiores a 800, reiteró, que tal como aparecía en el Cronograma del IX Curso de Formación Judicial Inicial, los discentes tendrían la oportunidad de solicitar la exhibición de evaluación, actuación que se encontraba programada para los días 7 y 14 de julio de la presente anualidad; que era allí donde el accionante podía directamente revisar cada una de sus respuestas y la calificación que obtuvo, y si así lo consideraba, recurrir la referida decisión. Por su parte, el representante legal suplente de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Técnológica de Colombia y E Distribución SAS se opuso a lo pretendido y pidió que se negara la queja constitucional, porque no ha conculcado los derechos del actor, comoquiera que su actuación ha estado enmarcada en la ley y etapas previstas para el concurso.

pidió que se negara la queja constitucional, porque no ha conculcado los derechos del actor, comoquiera que su actuación ha estado enmarcada en la ley y etapas previstas para el concurso. Precisó que al accionante se le brindó respuesta de fondo a su solicitud en el Ticket 8539 -adjunta pantallazo del trámite y trazabilidad-; que al citado radicado se le realizó una respuesta adicional a la allegada por el peticionario; que a través del canal de comunicación establecido por el Consejo Superior de la Judicatura solo se recibió el mencionado ticket relacionado con el tema específico cuestionado, y posteriormente, se 5Radicación n.° 2024-00835 SCLAJPT-12 V.00 observaba que el actor envió tres solicitudes adicionales sobre asuntos diferentes (incluye pantallazos correspondientes). Explicó que cuando la respuesta proporcionada al discente no era clara, este tenía la posibilidad de presentar una solicitud adicional para requerir clarificación o una ampliación de la respuesta original, mencionando el número de ticket correspondiente, pero que si no presentaba una solicitud adicional se daba por sentado que la inquietud había sido resuelta de manera satisfactoria. Manifestó que el discente no siguió el debido proceso establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta a la atención de solicitudes, inquietudes y derechos de petición; que al recurrir directamente a la acción constitucional, se ocasionaba un desgate innecesario del aparato jurisdiccional del Estado; y que se oponía completamente a la petición en la que pretendía se le informara su puntaje y la calificación de cada pregunta

a la acción constitucional, se ocasionaba un desgate innecesario del aparato jurisdiccional del Estado; y que se oponía completamente a la petición en la que pretendía se le informara su puntaje y la calificación de cada pregunta conforme los ítems que el actor solicitaba, por cuanto esto no solo desconocía el cronograma de la convocatoria sino que rompía con el principio de igualdad frente a los demás participantes, dado que ya estaban establecidas las etapas de exhibición de resultados. De otro lado, la profesional adscrita a la Dirección Jurídica, actuando conforme al poder conferido por el Representante Legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, solicitó se negara el amparo por carencia actual de objeto y no cumplir el requisito de subsidiariedad. Apuntó que, al momento de la notificación de la acción de tutela, de manera informal, remitió con destino a la Unión Temporal, la copia del escrito de tutela, con la finalidad de que esa entidad informara lo referente 6Radicación n.° 2024-00835 SCLAJPT-12 V.00 a los hechos de la acción y remitiera los soportes documentales a fin de demostrar la respuesta dada a la solicitud ticket (8539). Expresó que no se revelaba tampoco una vulneración al debido proceso del accionante ya que la Unión Temporal Formación Judicial 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» habían actuado observando las normas de orden constitucional y legal que regulaban el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» habían actuado observando las normas de orden constitucional y legal que regulaban el IX Curso de Formación Judicial Inicial. Remató indicando que los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación -PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicadoshabían sido sustentados y difundidos ampliamente a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, garantizando la posibilidad de controvertirlos en ejercicio de su derecho a la defensa y corrigiendo las falencias detectadas en las distintas fases del Curso-Concurso. Durante el término de traslado, el accionante solicitó medida provisional la cual fue negada a través de auto de 5 de julio de 2024.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

7Radicación n.° 2024-00835 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7Radicación n.° 2024-00835 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante una petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, así como examinar y requerir copias de documentos y formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado la relación

así como examinar y requerir copias de documentos y formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado la relación existente entre el derecho de petición y el derecho de acceso a la información, precisando que: la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha 8Radicación n.° 2024-00835 SCLAJPT-12 V.00 reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso. (CC SC-491-2007). En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante que se ordene a las accionadas dar respuesta a su derecho de petición y, además, que se le dé a conocer i) cuál fue su puntaje en cada una de las actividades evaluativas dentro de cada módulo peticionado; ii) el listado con las 366 preguntas, en el que se indique frente a cada una, si acertó o no, el número de discentes que la resolvieron, aprobaron o reprobaron y el puntaje

actividades evaluativas dentro de cada módulo peticionado; ii) el listado con las 366 preguntas, en el que se indique frente a cada una, si acertó o no, el número de discentes que la resolvieron, aprobaron o reprobaron y el puntaje final asignado, conforme tabla que adjunta. Pues bien, al analizar el primero de los asuntos, no es objeto de discusión que el accionante dirigió derecho de petición en los términos previamente aludidos; y que lo radicó el 12 de abril de 2024 a través del canal de comunicación establecido por el Consejo Superior de la Judicatura al cual se le asignó como identificación «Ticket#8539». Ahora, al verificar la respuesta y los anexos enviados por las accionadas, en específico, la Unión Temporal, no hay discusión de que esa dependencia recibió la petición elevada por el accionante y que a continuación del requerimiento y con el mismo consecutivo y trazabilidad, emitió dos contestaciones al accionante conforme los mecanismos del citado canal de atención, en los siguientes términos: 1) Primera contestación: fecha 17-04-2024 Respetado discente. En atención a su solicitud nos permitimos informar que en la página 23 del Acuerdo PCSJA19-11400, el cual se adjunta, se relaciona el componente ponderado de la subfase general. Finalmente lo invitamos a estar atento al correo electrónico registrado y los canales digitales institucionales de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en donde se notificarán (sic) la información correspondiente a la ejecución del IX Curso 9Radicación n.° 2024-00835

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institucionales de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en donde se notificarán (sic) la información correspondiente a la ejecución del IX Curso 9Radicación n.° 2024-00835 SCLAJPT-12 V.00 de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia. 2) Segunda contestación: fecha: no registra Respetado discente. En atención a su solicitud nos permitimos informar que para el análisis psicométrico y la calificación de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, realizada el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, se utilizó la Teoría Clásica de los Test (TCT). Este modelo teórico permite la medición de atributos o constructos a partir de las respuestas observables de los discentes evaluados. El modelo asume que las respuestas a los ítems de test se combinan en una única puntuación para cada discente. A su vez, el Acuerdo PCSJA19-11400 en la parte pertinente indica: 5.1. Componente ponderado de la subfase general. En la subfase general se abordarán ocho (8) programas académicos, divididos cada uno en dos (2) unidades temáticas virtuales, cuyo cómputo equivale a mil (1000) puntos que corresponden al cincuenta por ciento (50 %) del curso de formación judicial inicial, en los términos del Acuerdo PCSJA1810177 de 2018 con carácter eliminatorio. Cada uno de los programas tendrá una asignación máxima de 125 puntos, para un total de 1000 puntos posibles a alcanzar por el discente. Desarrollada la totalidad de las actividades académicas de la subfase

10177 de 2018 con carácter eliminatorio. Cada uno de los programas tendrá una asignación máxima de 125 puntos, para un total de 1000 puntos posibles a alcanzar por el discente. Desarrollada la totalidad de las actividades académicas de la subfase general, la Directora de la Escuela Judicial por delegación mediante acto administrativo, notificará las calificaciones obtenidas por los discentes. Dicho acto administrativo será susceptible del recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, solamente respecto de aquellos discentes que no aprobaron la subfase general por no obtener como mínimo 800 puntos. Bajo el anterior contexto, esta Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto es precisa y contesta el fondo de lo requerido en la petición de 12 de abril de

2024. Así pues, le hacen saber al accionante no solo el acápite del acuerdo donde se encuentran regulados los puntajes de calificación, sino que le explican la metodología que le es aplicable.

10Radicación n.° 2024-00835

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Por tanto, se descarta que, por parte de la referida accionada se haya soslayado la garantía de petición del convocante, pues, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones, el derecho se entiende satisfecho si se dio respuesta de fondo con independencia de si el sentido de esta es «positivo o negativo» para el interesado, pues no hay que perder de vista que la entidad que decepciona la petición responde de acuerdo de sus competencias. En esa misma línea, es necesario precisar que si bien respecto de la

esta es «positivo o negativo» para el interesado, pues no hay que perder de vista que la entidad que decepciona la petición responde de acuerdo de sus competencias. En esa misma línea, es necesario precisar que si bien respecto de la segunda contestación no obra fecha de elaboración cotejable, lo cierto es para la Sala es claro que la misma en la actualidad ya fue puesta a disposición y dada a conocer al tutelante a través del mismo canal de atención que aquel accionó según lo revela la trazabilidad de la solicitud, razón por la cual, aún en el caso en que el promotor la hubiera conocido en el curso de este trámite tuitivo, la vulneración predicada por el proponente cesó, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». Así las cosas, resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional comoquiera que su propósito genuino, cual es, la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental, perdió su razón de ser, ante el desvanecimiento del hecho generador de la afectación. Ahora, en lo concerniente a las otras pretensiones que eleva el accionante, relativas a su puntaje y a la evaluación obtenida –por todos participantes - en cada una de las 366 preguntas, debe indicarse que lo solicitado se torna improcedente por dos razones, a saber: De un lado, estas pretensiones escapan a la órbita del derecho fundamental de petición, por cuanto si se revisan los términos de la solicitud de 12 de abril de 2024, surge palpable que no fueron incluidas dentro de lo

De un lado, estas pretensiones escapan a la órbita del derecho fundamental de petición, por cuanto si se revisan los términos de la solicitud de 12 de abril de 2024, surge palpable que no fueron incluidas dentro de lo 11Radicación n.° 2024-00835 SCLAJPT-12 V.00 exhortado a las accionadas. Y de otro, el actor dispone de otras herramientas para solicitar la citada información previamente a las entidades competentes, al igual que para controvertirla con los instrumentos procesales primarios, vía administrativa y judicial. Recuérdese al efecto, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, de ahí que su procedencia esté limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual valga decir, se descartó en este asunto por no haberse acreditado la ocurrencia de un menoscabo cierto, determinado e inminente que ameritara la intervención constitucional de acuerdo a lo indicado en sentencia CSJ STL8790-2025, entre otras. En esas condiciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

12Radicación n.° 2024-00835

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 2024-00835

SCLAJPT-12 V.00 14

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