CSJ - STL968-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL968-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL968-2023 Radicado n.° 101471 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que NAURIS RUIZ MERCADO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderado judicial, la actora formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En respaldo de su petición, manifestó que Ana Lucila Almanza Sarmiento promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, paraRadicado n.° 101471 SCLAJPT-12 V.00 obtener el pago de la suma contenida en una letra de cambio respaldada con el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060-260636. Relató que dicha causa se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de 21 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del referido inmueble. Refirió que el 21 de septiembre de 2019 su apoderado judicial
de Cartagena, quien mediante providencia de 21 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del referido inmueble. Refirió que el 21 de septiembre de 2019 su apoderado judicial formuló excepciones de mérito contra la anterior determinación y, posteriormente, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Adujo que, mediante auto de 18 de julio de 2019, el a quo negó tal requerimiento, tuvo por revocado el mandato del peticionario y reconoció personería a su nuevo apoderado judicial, quien posteriormente renunció al poder que le otorgó y se lo comunicó el 26 de julio de 2019. Indicó que en la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el juez profirió providencia de 30 de julio de 2019, en la que aceptó la renuncia de su apoderado, declaró no probados los medios exceptivos que propuso, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso que se realizara la liquidación del crédito y ordenó la venta en subasta pública del bien objeto de la garantía. Informó que interpuso acción de tutela para que se realizara nuevamente la diligencia de 30 de julio de 2019 con la presencia de su apoderado judicial; no obstante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena la declaró improcedente mediante fallo de 27 de agosto de 2019, decisión que la homóloga Sala Civil de la Corte confirmó 2Radicado n.° 101471 SCLAJPT-12 V.00 en sentencia CSJ STC12862-2019 de 23 de septiembre del mismo año, con
agosto de 2019, decisión que la homóloga Sala Civil de la Corte confirmó 2Radicado n.° 101471 SCLAJPT-12 V.00 en sentencia CSJ STC12862-2019 de 23 de septiembre del mismo año, con fundamento en que no había formulado tal reparo ante el juez natural. Expuso que debido a lo anterior, formuló incidente de nulidad contra la decisión de 30 de julio de 2019; no obstante, el juez lo rechazó mediante providencia de 25 de enero de 2022. Manifestó que apeló dicha determinación y, a través de auto de 23 de enero de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. En criterio de la convocante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que se llevó a cabo la audiencia pese a que carecía de defensa técnica porque su apoderado judicial renunció al poder que le confirió. Señaló que el funcionario encausado debió suspender la diligencia y requerirla para que designara otro mandatario, en los términos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 372 de la misma normativa. Refirió que la providencia de 30 de julio de 2019 es contraria a sus derechos fundamentales, dado que con la contestación a la demanda allegó medio de prueba con el que acreditó el pago total de la obligación, pero el juez accionado no la valoró, así como tampoco su interrogatorio de parte. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor legal ni
juez accionado no la valoró, así como tampoco su interrogatorio de parte. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 30 de julio de 2019, 25 de enero de 3Radicado n.° 101471 SCLAJPT-12 V.00 2022 y 19 de enero de 2023. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia de 1.º de febrero de 2023, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional.
Dentro del término concedido, el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, en tanto la actora no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión de 30 de julio de 2019, aunado a que el incidente de nulidad que formuló contra esta providencia lo presentó hasta el 8 de noviembre de 2021. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de febrero de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, porque el apoderado judicial de la actora carecía de legitimación en la causa para promoverla, dado que no allegó el poder para representarla.
de 8 de febrero de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, porque el apoderado judicial de la actora carecía de legitimación en la causa para promoverla, dado que no allegó el poder para representarla.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. Adicionalmente, allega el poder para representar los intereses de la accionante en el presente trámite preferente. La impugnación se asignó por reparto al magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz; sin embargo, a través de providencia de 21 de febrero de 2023 se declaró impedido para resolverla y ordenó su remisión al suscrito magistrado, en tanto consideró que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
IV. CONSIDERACIONES Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer del presente asunto.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los
autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 5Radicado n.° 101471 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o
agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En esta oportunidad, la actora solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los autos de 25 de enero de 2022 y 23 de enero de 2023, por medio de los cuales las autoridades accionadas negaron el incidente de nulidad que propuso contra la decisión de 30 de julio de 2019, con 6Radicado n.° 101471 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en que no contó con defensa técnica en la audiencia la que esta se adoptó. Asimismo, dirige su inconformidad contra el auto de 30 de julio de 2019, por medio del cual el juez accionado declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución promovida en su contra, dado que, a su juicio, no valoró adecuadamente los elementos de prueba que allegó con la contestación de la demanda. Por tanto, la Sala analizará la decisión de 23 de enero de 2023, en tanto fue la que resolvió el incidente de nulidad que la actora promovió de manera definitiva. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia encausado señaló que la pretensión de la ejecutada consistía en que se revocara el auto de 25 de enero de 2022 y, en su lugar, se invalidara la providencia de 30
En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia encausado señaló que la pretensión de la ejecutada consistía en que se revocara el auto de 25 de enero de 2022 y, en su lugar, se invalidara la providencia de 30 de julio de 2019. Al respecto, tras citar el artículo 133 del Código General del Proceso, indicó que la solicitud de nulidad propuesta no encuadraba en ninguna de las causales allí previstas, de modo que no era viable invalidar la providencia de 30 de julio de 2019. Igualmente, señaló que quien alegue una nulidad no solo debe tener legitimidad para ello sino que también debe expresar la causal que invoca, lo que no ocurrió en este caso. En apoyo, citó el artículo 135 ibidem y la sentencia CSJ SC3148-2021. 7Radicado n.° 101471
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Luego, manifestó que la nulidad constitucional solo puede alegarse de manera excepcional cuando se censure la obtención de una prueba con violación al debido proceso. Sobre el particular, adujo que la recurrente tampoco invocó dicha causal, toda vez que «solo aludió genéricamente al ya mencionado artículo 29 de la Constitución Política». Agregó que conforme a la citada jurisprudencia, no todo quebranto del derecho al debido proceso conlleva a una nulidad procesal del trámite en el que ocurra. Con todo, refirió que el numeral 2.º del artículo 372 del Código General del Proceso establece que la audiencia allí contemplada se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados; de ahí
Con todo, refirió que el numeral 2.º del artículo 372 del Código General del Proceso establece que la audiencia allí contemplada se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados; de ahí que el juez no incurrió en yerro alguno al adelantar la diligencia sin la comparecencia de la hoy accionante y su mandatario. En consecuencia, confirmó el auto de 25 de enero de 2022, que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 8Radicado n.° 101471
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Por último, la Sala advierte que los reparos de fondo que la actora plantea contra el auto de 30 de julio de 2019 carecen del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, toda vez que aquella
Por último, la Sala advierte que los reparos de fondo que la actora plantea contra el auto de 30 de julio de 2019 carecen del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, toda vez que aquella desaprovechó la oportunidad de interponer recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicha decisión, pese a que era el mecanismo ordinario procedente para exponer cuestionamientos que formula por esta vía. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado en tanto declaró improcedente el amparo invocado para, en su lugar, negarlo.
RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicado n.° 101471
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FERNANDO CASTILLO CADENA
IMPEDIDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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