🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9680-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9680-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9680-2022 Radicado n.° 98061 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DAIRO ANTONIO ÚSUGAD DAVID interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y al

MINISTERIO DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.Radicado n.° 98061

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narró que la Corte del Distrito Sur de Nueva York formuló acusación en su contra y, por tal motivo, mediante nota verbal n.º 2245 de 23 de noviembre de 2021, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano su detención con fines de extradición. Indica que una vez se hizo efectiva su captura, el expediente se remitió a la homóloga Sala Penal, autoridad

Colombiano su detención con fines de extradición. Indica que una vez se hizo efectiva su captura, el expediente se remitió a la homóloga Sala Penal, autoridad que, a través de concepto favorable CSJ CP CP049-2022 de 6 de abril de 2022, aprobó su proceso de extradición. Señala que solicitó la adición y aclaración de la decisión anterior; sin embargo, por medio de determinación de 8 de abril de 2022, dicha Corporación rechazó de plano lo solicitado por improcedente, pues estimó que el concepto en cita no tiene la naturaleza de providencia judicial. Agrega que el mismo día, a través de la Resolución n.º 078 de 2022, el presidente de la República y el ministro de justicia concedieron su entrega y extradición al gobierno de Estados Unidos. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales. Como respaldo de dicha afirmación, afirma que el concepto favorable de extradición pasó por alto la aplicación del principio non bis in ídem y el condicionamiento especial que trata el artículo 153 de la Ley 1957 de 2019, pues desconoce que varios 2Radicado n.° 98061 SCLAJPT-11 V.00 procesos en su contra están en curso ante las instancias especiales de justicia transicional. Por otra parte, cuestiona el auto de 8 de abril de 2022, pues considera que la homóloga Sala Penal desconoció el precedente jurisprudencial reciente, relativo a la procedencia de la adición y aclaración del concepto de extradición. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los

pues considera que la homóloga Sala Penal desconoció el precedente jurisprudencial reciente, relativo a la procedencia de la adición y aclaración del concepto de extradición. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico el concepto CSJ CP049-2022 y el auto de 8 de abril de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la accionada proferir decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de abril de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el director de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso del accionante y solicitó que se niegue su solicitud de amparo 3Radicado n.° 98061 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, pues se le han respetado todas las garantías respectivas en el trámite censurado. El magistrado ponente de las decisiones cuestionadas indicó que en estas sí se analizó el principio non bis in ídem y la aplicación del condicionamiento especial del artículo 153 de la Ley 1957 de 2019. Adicionalmente, destacó que en el auto que rechazó la solicitud de adición y aclaración no se

indicó que en estas sí se analizó el principio non bis in ídem y la aplicación del condicionamiento especial del artículo 153 de la Ley 1957 de 2019. Adicionalmente, destacó que en el auto que rechazó la solicitud de adición y aclaración no se desconoció el precedente citado por el promotor, pues el caso que pretende aplicar es diferente al suyo, en la medida que en aquella oportunidad solo se corrigieron « los datos que aparecían en la parte superior de la providencia». La directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento del trámite de extradición y manifestó que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva en la acción constitucional. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República indicó que la solicitud de amparo constitucional es improcedente y prematura, pues a la fecha de tal respuesta no ha fenecido el término para recurrir el acto administrativo de extradición. 4Radicado n.° 98061

SCLAJPT-11 V.00

El defensor público del proponente solicitó que se lo desvincule del trámite constitucional, así como a la Unidad de Defensoría Pública que representa. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó por improcedente la protección constitucional mediante fallo de 27 de abril de 2022, porque consideró que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad, en tanto no presentó ningún recurso contra la decisión de 8 de abril de 2022, así como tampoco promovió el medio de control

el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad, en tanto no presentó ningún recurso contra la decisión de 8 de abril de 2022, así como tampoco promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra el acto administrativo que aprobó su extradición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y reitera en que no es razonable exigirle presentar recursos contra las decisiones de la Sala de Casación Penal, en tanto no constituyen providencias judiciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

5Radicado n.° 98061 SCLAJPT-11 V.00 estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros

restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por otra parte, cabe destacar que el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una decisión jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 6Radicado n.° 98061 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante Dairo Antonio

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante Dairo Antonio Usugad David cuestiona: (i) el concepto CSJ CP CP049-2022 de 6 de abril de 2022, a través del cual, la Sala de Casación Penal aprobó su extradición, (ii) la determinación de 8 de abril de 2022, mediante el cual la accionada rechazó la solicitud de adición y aclaración de la providencia anterior y (iii) la Resolución n.º 078 de 2022 de 8 de abril de 2022, por medio de la cual el presidente de la República y el ministro de justicia concedieron su extradición. En ese orden, la Sala abordará lo pertinente.

1. Concepto CSJ CP CP049-2022 de 6 de abril de 2022

La Sala procede a analizar tal decisión específicamente en lo relativo a la falta de aplicación del principio non bis in ídem y el condicionamiento especial del artículo 153 de la Ley 1957 de 2019 que fueron los puntos objetos de censura, 7Radicado n.° 98061 SCLAJPT-11 V.00 para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que la Sala homóloga analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en verificar si se configuraron las condiciones constitucionales necesarias para la extradición del procesado. Así, respecto a la prohibición de doble juzgamiento, señaló que para que opere la extradición de nacionales

las condiciones constitucionales necesarias para la extradición del procesado. Así, respecto a la prohibición de doble juzgamiento, señaló que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario que el poder judicial del Estado no haya ejercido su jurisdicción « respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido », lo cual significa que el principio de cosa juzgada es causal de improcedencia de la extradición. Agregó que dicho principio solo se predica frente a sentencias ejecutoriadas que no hayan hecho tránsito a cosa juzgada y no, respecto a indagaciones, investigaciones o procesos en curso. Sobre el caso en particular y de la información que suministró la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional sobre los múltiples procesos contra el tutelante, concluyó que las conductas y hechos por los cuales ha sido condenado en Colombia no guardan relación con aquellos por los cuales se solicitó su extradición, las cuales «se relacionan con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico», 8Radicado n.° 98061 SCLAJPT-11 V.00 de modo que, contrario a lo expuesto por el procesado, no se lesionó la garantía constitucional del non bis in ídem. Por otra parte, en lo concerniente a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, esto es, sobre el tratamiento especial del artículo 153 de la Ley 1957 de 2019 y la consecuente solicitud de suspensión de la extradición hasta tanto culmine con su aporte al sistema de Justicia Transicional, precisó que en

repetición, esto es, sobre el tratamiento especial del artículo 153 de la Ley 1957 de 2019 y la consecuente solicitud de suspensión de la extradición hasta tanto culmine con su aporte al sistema de Justicia Transicional, precisó que en sentencia CSJ CP184-2021 se delimitaron los requisitos para que se difiera la entrega requerida hasta que la Jurisdicción Especial Para la Paz verifique e informe al Gobierno Nacional: […] sobre alguno de los dos escenarios siguientes: (i) que el requerido haya terminado en Colombia el cuestionario preparado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP “dentro del cual está actualmente ofreciendo verdad y reparación a las víctimas a raíz de su sometimiento al SIVJRNR”, para lo cual se concedió un término máximo de seis (6) meses; o (ii) que la precitada Sala informe al Gobierno Nacional que el solicitado dejó de cumplir los compromisos adquiridos a partir de su sometimiento al SIVJRNR. Sobre el particular, destacó que el procesado no es sujeto de la Jurisdicción Especial Para La Paz, ni está vinculado constitucional o legalmente con el cumplimiento propio de sus compromisos, pues mediante Resolución n.° 1008 del 25 de marzo de 2022, dicha autoridad judicial rechazó su solicitud de sometimiento. Asimismo, precisó que lo anterior no obstaba para que pudiese facultativamente concurrir a « suministrar verdad a los componentes no judiciales -Comisión para el 9Radicado n.° 98061

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, precisó que lo anterior no obstaba para que pudiese facultativamente concurrir a « suministrar verdad a los componentes no judiciales -Comisión para el 9Radicado n.° 98061

SCLAJPT-11 V.00

Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEVy la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD- » durante el lapso que concurra entre la emisión del concepto, concesión de la extradición e, incluso, desde Estados Unidos a través de medios virtuales. Por último, explicó que no se desconoce el derecho que tienen las víctimas del indiciado a conocer la verdad, a que se haga justicia y se realice reparación efectiva; sin embargo, tampoco puede pasarse por alto «la actitud renuente, contumaz y de desprecio absoluto que, en el pasado, ha asumido el requerido frente a las víctimas y el sistema de justicia nacional, en su componente ordinario, e incluso, en el transicional de Justicia y Paz». Agregó que, tampoco se desconocen las consecuencias inherentes a los compromisos del Estado con el Derecho Internacional Humanitario; no obstante, insistió en que el concepto favorable de extradición no implica renuncia al procesamiento de crímenes cometidos en el territorio nacional.

2. Decisión de 8 de abril de 2022

El proponente solicitó la adición y aclaración del concepto anterior; sin embargo, mediante decisión en cita, la Sala accionada la rechazó por improcedente, en tanto aquel

2. Decisión de 8 de abril de 2022

El proponente solicitó la adición y aclaración del concepto anterior; sin embargo, mediante decisión en cita, la Sala accionada la rechazó por improcedente, en tanto aquel no constituye una providencia judicial y, por tanto, no es susceptible de recursos, ni de tal requerimiento. 10Radicado n.° 98061

SCLAJPT-11 V.00

Así, al analizar el contenido de las determinaciones cuestionadas, la Corte considera que la Sala homóloga convocado no vulneró las garantías superiores del promotor, dado que actuó en el marco de su competencia y autonomía y su decisión no puede ser considerada lesiva de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

3. Resolución n.º 078 de 2022 de 8 de abril de 2022

En cuanto a la resolución que concedió la extradición del accionante, cabe mencionar que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria de la misma; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad que el artículo 137 del Código de Procedimiento

anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria de la misma; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad que el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite a través del cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo censurado. 11Radicado n.° 98061

SCLAJPT-11 V.00

Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a la pretensión que el promotor formuló en el escrito inaugural y ejercer control sobre el acto administrativo, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. 12Radicado n.° 98061

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...