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CSJ - STL9680-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9680-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9680-2023 Radicación n.° 103839 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOHANNA MARCELA TORRES ABADÍA contra el fallo que profirió el 19 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y demás participantes en el concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077).

I. ANTECEDENTES La ciudadana Johanna Marcela Torres Abadía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales

al debido proceso, igualdad, « acceso a la carrera administrativa, cargos públicos mediante concurso de méritos, principio y bloque de legalidad,Radicación n.° 103839 SCLAJPT-12 V.00 mérito, (…) no discriminación», presuntamente vulnerados por las convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior

mérito, (…) no discriminación», presuntamente vulnerados por las convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, denominada Convocatoria 27, oportunidad en la que se inscribió para aspirar al cargo de « Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias». Que en dicho acto administrativo se definió la etapa de selección, dividida en tres fases: la primera de ellas, la prueba de aptitudes y conocimientos; la segunda, de verificación de requisitos mínimos y la tercera el curso de formación judicial inicial. Explicó que la primera etapa se llevó a cabo mediante la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes realizada el 24 de julio de 2022, cuyos resultados se publicaron mediante Resolución CJR220351 de 1 de septiembre del mismo año. « En estos, obtuve las siguientes calificaciones: a) Aptitudes: 226.76 puntos; b) Conocimientos: 569.86 puntos, para un total de 796.64 puntos, evaluada como “No aprobó”, por quedar 3.36 puntos por debajo del límite establecido para aprobación de la prueba de conocimientos, que fue de 800 puntos». Narró que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual adicionó tras asistir a la jornada de exhibición del

la prueba de conocimientos, que fue de 800 puntos». Narró que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual adicionó tras asistir a la jornada de exhibición del cuestionario. Sin embargo, mediante Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 se resolvió no reponer el acto administrativo censurado, decisión adicionada con Resolución CJR23-0075 de 17 de febrero del 2Radicación n.° 103839 SCLAJPT-12 V.00 mismo año. La accionante adujo que, luego de analizar las preguntas impugnadas junto con las respuestas por ella marcadas y la justificación de las respuestas a cada pregunta brindada por el ente evaluador, se evidenciaba de bulto que hubo error en la calificación en al menos dos preguntas, lo que generó una falsa motivación en el acto administrativo que resolvió el recurso, y, en virtud de ello, debía calificarse de nuevo la prueba teniendo como acertados dichos ítems, asignando un puntaje superior a 800 puntos. Para el efecto señaló que la pregunta No. 92, que « indagó sobre las pretensiones de la demanda, en el evento que, de la lectura de la escritura pública de un contrato de compraventa, los contratantes se percataron de la existencia de lesión enorme en el mismo; motivo por el cual, al día siguiente rubricaron un documento en el que renuncian a ésta, y aun así se acciona en pretensa acción de rescisión por el vendedor», no se tuvo en cuenta que «el postulado tenido como acertado por las

cual, al día siguiente rubricaron un documento en el que renuncian a ésta, y aun así se acciona en pretensa acción de rescisión por el vendedor», no se tuvo en cuenta que «el postulado tenido como acertado por las encartadas contradice la interpretación jurisprudencial dada al artículo 1950 del Código Civil, ya que, precisamente, el desistimiento posterior a la venta ES EFICAZ, y no ineficaz », lo que conllevó a que dicho ítem le fuera calificado de forma errónea, puesto que « existió una alteración del orden en el momento de la justificación de la clave de respuesta, pues el ente evaluador incorporó la opción que dio por válida en un ítem diferente al que realmente corresponde (B siendo el A)». De igual forma indicó que frente a la pregunta No. 107 relativa al «actuar -correcto o incorrectodel juez que, en tránsito de legislación, y sin que se haya celebrado audiencia, en la sentencia desestimó unos documentos aportados en copia simple dentro de un proceso verbal de 3Radicación n.° 103839 SCLAJPT-12 V.00 mayor cuantía», concluyó que «la respuesta dada al mismo contraría de forma grosera las disposiciones legales del caso planteado y en la justificación argumenta el mismo postulado por mi marcado como objeción». Relató que, el 21 de febrero del año en curso, presentó derecho de petición a través del cual solicitó a las convocadas ordenar la «corrección de cara a las preguntas 92 y 107 de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica y, se asigne el puntaje del caso debido a que estas resultan

petición a través del cual solicitó a las convocadas ordenar la «corrección de cara a las preguntas 92 y 107 de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica y, se asigne el puntaje del caso debido a que estas resultan acertadas a la luz de la misma justificación del ente evaluador, y por ende se dejaron de tener en cuenta al momento de efectuar la calificación». Aseguró que obtuvo respuesta a su solicitud el 24 de abril hogaño, en la que se le informó que « la totalidad de los argumentos presentados por usted fueron atendidos mediante la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 por lo cual no es posible acceder a su solicitud de adición, máxime cuando contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno)». (Resaltado del texto original) La accionante reprochó que su derecho a la «igualdad y no discriminación» se vio afectado debido a que, ante la ocurrencia de imprecisiones en la calificación, las accionadas han accedido al cambio de algunos puntajes asignados, situación que se evidencia con la Resolución CJR23-0104 de 17 de marzo de 2023, por medio de la cual se modificó el acto administrativo variando el resultado respecto de uno de los concursantes a la misma convocatoria de “No aprobó” a “Si aprobó”. Alegó que los actos administrativos reprochados no son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, habida cuenta de que se trata de actuaciones de trámite o de ejecución, razón por la cual el único mecanismo de control al que puede acudir es a la acción 4Radicación n.° 103839

del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, habida cuenta de que se trata de actuaciones de trámite o de ejecución, razón por la cual el único mecanismo de control al que puede acudir es a la acción 4Radicación n.° 103839 SCLAJPT-12 V.00 de tutela. Censuró que «según la misma página de la rama a quienes les han accedido a sus peticiones de recalificación de prueba por haber dejado de tener en cuenta aciertos TODOS son de género masculino, sería indicativo que frente a mi se estaría ejerciendo de un juicio de discriminación por condición de sexo». (Mayúscula del texto original) Destacó que en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable era posible afirmar que de no producirse la orden de amparo podrían resultar afectados sus derechos fundamentales debido a que los medios ordinarios de control judicial no tienen la posibilidad de protegerlos oportunamente, debido a lo prolongado de sus etapas y tiempos de decisión, lo cual acabaría por extender en el tiempo la vulneración de las garantías superiores que requieren protección inmediata. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se estudie de fondo la solicitud de amparo y se ordene (i) a la Universidad Nacional « revisar de manera correcta y con efectiva correspondencia los ítems revestidos de ilegalidad y a los que se hace mención en la presente acción (92 y 107) y, proceder a emitir el respectivo concepto de corrección, ajuste y modificación de puntaje con la respectiva constancia de “SÍ APROBÓ”», (ii) a la Unidad

y a los que se hace mención en la presente acción (92 y 107) y, proceder a emitir el respectivo concepto de corrección, ajuste y modificación de puntaje con la respectiva constancia de “SÍ APROBÓ”», (ii) a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que « emita los actos administrativos a que haya lugar con el fin de conjurar la vulneración de mis derechos fundamentales, materializada en los actos objeto de censura» y que (iii) ambas convocadas tomen «las medidas pertinentes del caso para permitir la continuidad en el proceso de selección». Como medida provisional solicitó la suspensión de las etapas del 5Radicación n.° 103839 SCLAJPT-12 V.00 concurso denominado Convocatoria 27 hasta tanto se resolviera la presente solicitud ius fundamental.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los participantes del concurso de méritos para

proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077), así como a los demás intervinientes en la causa que originó la queja. Adicionalmente negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

intervinientes en la causa que originó la queja. Adicionalmente negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la vulneración alegada por la accionante de sus derechos fundamentales no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicho organismo. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo comoquiera que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer tanto a la accionante como al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se evidenciaba la adecuada estructura y, mediante las justificaciones, la pertinencia para el cargo al cual aplicó. Agregó que la acción de tutela es improcedente bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo y, además que 6Radicación n.° 103839 SCLAJPT-12 V.00 no existió un trato desigual o discriminatorio respecto de los aspirantes de la prueba supletoria, por el contrario, tal como fue informado mediante la Resolución CJR220025 de 16 de enero de 2023 respecto del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias con ocasión a los recursos interpuestos contra los resultados de las pruebas escritas, se ejecutó por parte de la Universidad Nacional una nueva revisión manual e individual de las respuestas registradas por los concursantes en la hoja de

Sentencias con ocasión a los recursos interpuestos contra los resultados de las pruebas escritas, se ejecutó por parte de la Universidad Nacional una nueva revisión manual e individual de las respuestas registradas por los concursantes en la hoja de respuestas y no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación, lo que dio lugar a que se confirmaran los puntajes comunicados mediante la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. Situación que resulta abiertamente distinta a la mencionada por parte del accionante relacionado con la prueba supletoria, a través de la cual se informó por parte del Director del Proyecto que si existió un error de transcripción de índole humano de algunos aciertos. Por su parte la Universidad Nacional solicitó que se negara el amparo por cuanto -[…] no ha vulnerado ningún derecho de la accionante. - La accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. - No existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos de la accionante dentro del presente proceso de selección. - Dentro del caso en concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras considerar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la promotora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, precisó que la accionante no allegó elemento de

subsidiariedad, habida cuenta que la promotora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, precisó que la accionante no allegó elemento de convicción que permitiera determinar la existencia de un perjuicio irremediable, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia. 7Radicación n.° 103839

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto expuso similares argumentos a los manifestados en el escrito de tutela.

Criticó que se haya declarado la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que se incurre en un exceso ritual manifiesto debido a que la solicitud de amparo se impetró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable e irreparable, según el cual, ni el Decreto 2591 de 1991 ni las disposiciones concordantes del caso, le ordenan o imponen la obligación de manifestar que formuló de manera conjunta con la acción de tutela la demanda contenciosa. Empero, en mi caso particular afirmo y acredito que, de manera conjunta con la presentación de la presente acción de tutela, SÍ formulé el respectivo medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho contra las acá accionadas, (aún con el riesgo de ser rechazado) desde el 11 de julio de 2023, calenda en la que en este asunto se emitió el auto admisorio de la acción de tutela,

accionadas, (aún con el riesgo de ser rechazado) desde el 11 de julio de 2023, calenda en la que en este asunto se emitió el auto admisorio de la acción de tutela, dicha demanda le correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno sobre dicho control. Para tal efecto remito, copia de la respectiva acta de reparto que acredita mi decir, de las actuaciones de la consulta de procesos y copia de la demanda respectiva. […] con lo anterior, se evidencia el CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD en la presente solicitud de amparo lo que de plano conlleva a la procedibilidad de la misma y, a su prosperidad. (Negrillas y mayúsculas del texto original) […] Ahora bien, la siguiente etapa del concurso una vez superada la de la recalificación de la prueba de conocimientos -dado que no se me tuvieron en cuenta dos aciertos de la misma conforme lo explique y acredité en el genitores la de verificación de requisitos mínimos, los cuales, según el comprobante de la plataforma KactusReclutamiento que, obra dentro de la documental allegada a la presente solicitud de amparo se encuentran en perfecto orden de remisión a la misma, así como de visualización conforme a lo requerido en el acuerdo de convocatoria, restándome solo continuar en la siguiente fase, que se encuentra próxima y que corresponde a la inscripción del curso de formación judicial (septiembre de 2023) la cual, hasta hoy se me encuentra cercenada por mismo error de las accionadas y, que se rehúsan a enmendar o tomar los ajustes del caso causándome un grave e irremediable 8Radicación n.° 103839

hoy se me encuentra cercenada por mismo error de las accionadas y, que se rehúsan a enmendar o tomar los ajustes del caso causándome un grave e irremediable 8Radicación n.° 103839 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio y, con mas veras pudiendo llegar sin que tome una decisión frente al medio de control judicial, con el riesgo que se rechace la demanda por no ser susceptible de control, situaciones que evidencian en forma ABIERTA la existencia del perjuicio irremediable y que acredita la procedibilidad y estudio de fondo de la presente acción. En virtud de lo anterior, reiteró las pretensiones elevadas con el escrito de tutela […] con el fin de evitar un perjuicio irremediable , pues la exclusión de la siguiente etapa del concurso (verificación de requisitos mínimos y curso de formación judicial) supondría de facto, la imposibilidad de continuar participando, ya que esa etapa será evaluada y la calificación otorga puntos para la conformación de la futura lista de elegibles . De manera que, si las actuaciones de las encartadas no se me incluye en el proceso de selección, el daño se consumará y con ello la protección de mis derechos fundamentales resultaría inane. (Negrilla del texto original)

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 9Radicación n.° 103839

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene (i) a la Universidad Nacional «revisar de manera correcta y con efectiva correspondencia los ítems revestidos de ilegalidad y a los que se hace mención en la presente acción (92 y 107) y, proceder a emitir el respectivo concepto de corrección, ajuste y modificación de puntaje con la respectiva constancia de “SÍ APROBÓ”», (ii) a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que «emita los actos administrativos a que haya lugar con el fin de conjurar la vulneración de mis derechos fundamentales, materializada en los actos objeto de censura » y que (iii) ambas convocadas tomen «las medidas pertinentes del caso para permitir la continuidad en el proceso de selección».

que haya lugar con el fin de conjurar la vulneración de mis derechos fundamentales, materializada en los actos objeto de censura » y que (iii) ambas convocadas tomen «las medidas pertinentes del caso para permitir la continuidad en el proceso de selección». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra  actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260-2018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si  acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Así, es importante indicar: (i) Johanna Marcela Torres Abadía se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que los actos administrativos denunciados la afectan. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la actuación que se ataca. 10Radicación n.° 103839

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(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para la presentación de la acción de tutela, en la medida que el acto administrativo que definió la situación de la promotora data de 17 de febrero de 2023. (iv) Empero no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que,

de esta Sala, para la presentación de la acción de tutela, en la medida que el acto administrativo que definió la situación de la promotora data de 17 de febrero de 2023. (iv) Empero no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, por lo que se pasa a indicar. Al respecto, es menester precisar que, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de lo afirmado por la censora, se advirtió que Johanna Marcela Torres Abadía promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que fue asignado por reparto al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá el 11 de julio del año en curso, con número de Rad. 11001333501320230023300. En virtud de lo anterior, es claro que la acción de tutela deviene improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del referido medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite la demanda que la promotora presentó; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, máxime que en dicho escenario tiene la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión del acto que demanda, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

máxime que en dicho escenario tiene la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión del acto que demanda, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. 11Radicación n.° 103839

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Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de

constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Sobre la particular resulta oportuno traer a colación la posición que, al respecto tiene sentada el Consejo de Estado sobre los actos definitivos al interior de los concursos de méritos, explicado en la acción de tutela 5000234100020120068001 (3562-2015), reiterada en la 11001031500020230172300, donde explicó: […] esta Colegiatura en ocasiones previas ha señalado que, «[e]n los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo quede finió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional 12Radicación n.° 103839 SCLAJPT-12 V.00 solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de

jurisdicción de lo contencioso administrativo». Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional 12Radicación n.° 103839 SCLAJPT-12 V.00 solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso y la falta de firmeza del acto administrativo reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

13Radicación n.° 103839 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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