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CSJ - STL9681-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9681-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9681-2023 Radicación n.° 103699 Acta 30 Bogotá, D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO HERRERA, en su calidad de vinculado con interés al presente trámite, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Javier Elías Arias Idarraga presentó acción popular contra Scotiabank Colpatria S.A., bajo el radicado 600131030032019001510,Radicación n.° 103699 SCLAJPT-12 V.00 para que se le ordenara contratar un intérprete y un guía de planta, así como adoptar medidas de señalización visual, sonora y auditiva en el inmueble de la entidad, a fin de cumplir el artículo 8.° de la ley 982 de 2005, en un término no mayor a 30 días.

adoptar medidas de señalización visual, sonora y auditiva en el inmueble de la entidad, a fin de cumplir el artículo 8.° de la ley 982 de 2005, en un término no mayor a 30 días. Dicho trámite le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, en providencia de13 de enero de 2021 denegó las pretensiones. El accionante apeló y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, mediante providencia de 3 de octubre de 2022, confirmó la decisión objeto de reproche. El gestor censuró que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, toda vez que en el trámite se incumplieron los términos perentorios previstos en la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 121 del Código General del Proceso; por tanto, los falladores carecían de competencia para proferir la decisión en cita. De los hechos narrados, se extrae que el promotor del mecanismo tuitivo pretende se dejen sin efecto los fallos proferidos en la acción popular originaria de la presente queja. En su lugar, se ordene «aplicar art 121 CGP, en el fallo tutelado de acción popular y se ordene perder competencia al incumplir todos los términos perentorios de tiempo que les impone la ley 472 de 1998 » así como también, « corregir el fallo y dar claridad en derecho a quien se

acciona». 2Radicación n.° 103699

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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el mecanismo de resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, por solicitud expresa de accionante, se vinculó a Gerardo Herrera, en calidad de interesado interviniente en el trámite de acción popular.

Dentro del término concedido, el colegiado se refirió a la decisión final adoptada. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente censurado. Scotiabank Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, al estimar que el actor no acreditó la vulneración alegada. La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría delegada Mixta para Asuntos Civiles solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela por desatención del presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 19 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por ausencia de los enunciados presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 3Radicación n.° 103699

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II. IMPUGNACIÓN Gerardo Herrera, vinculado por el juez de primer grado al presente trámite, se limitó a señalar que apelaba la decisión, sin señalar las razones de su inconformidad.

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II. IMPUGNACIÓN Gerardo Herrera, vinculado por el juez de primer grado al presente trámite, se limitó a señalar que apelaba la decisión, sin señalar las razones de su inconformidad.

III. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, es oportuno señalar que, en la medida en que no se efectuaron reparos puntuales contra la decisión de primer grado, la Sala abordará los mismos reparos que se plantearon en el escrito inaugural.

Con dicha precisión, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991, al regular el trámite del instrumento de resguardo no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de 4Radicación n.° 103699 SCLAJPT-12 V.00 manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores,

razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de 4Radicación n.° 103699 SCLAJPT-12 V.00 manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agotó todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizarlo, cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuyo contenido se censura. En este orden, retomando lo dicho se advierte que, en el presente asunto, se desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado – 3 de octubre de 2022 - y la data en la que interpuso la acción constitucional – 4 de mayo de 2023 – supera la

profirió el proveído censurado – 3 de octubre de 2022 - y la data en la que interpuso la acción constitucional – 4 de mayo de 2023 – supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin demostración alguna de las razones excepcionales que justifiquen su inactividad para instaurar la súplica. 5Radicación n.° 103699

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Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que la inconformidad relacionada con la pérdida de competencia por inobservancia de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y la de «corregir el fallo y dar claridad en derecho a quien se acciona», no fue planteado ante el juez natural, dado que el actor no propuso incidente de nulidad con fundamento en el presunto desconocimiento de dicha normativa. En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.

revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. En consecuencia, al advertirse quebrantados dos requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional, se confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

6Radicación n.° 103699

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 103699

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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