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CSJ - STL9682-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9682-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9682-2023 Radicación n.º 71366 Acta nº 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARMEN ESTHER DÍAZ ORDOÑEZ, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA DE DECISIÓN LABORAL, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional identificada con el número de radicado 08001220500020230015200.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo activa el presente mecanismo, a través de apoderado judicial, solicitando la protección de sus prerrogativas ius fundamentales consistentes en: el «Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Administración de justicia, Confianza Legitima (sic), Seguridad Jurídica, e igualmente salvaguarda ante la materialización de una VíaRadicación n.° 71366

SCLAJPT-11 V.00 de Hecho Judicial, acompañada de un evidente exceso ritual manifiesto» , presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. Del escrito genitor, de la consulta del expediente enunciado y en lo que respecta al debate planteado en esta senda, se extrae que, la censora a

presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. Del escrito genitor, de la consulta del expediente enunciado y en lo que respecta al debate planteado en esta senda, se extrae que, la censora a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Laboral del Circuito, la cual correspondió en primera instancia por reparto, a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, quien luego de avocar el conocimiento en proveído del 25 de mayo de 2023, e impartir los trámites de rigor, emitió sentencia el 02 de junio de 2023. Refirió que, su apoderado presentó memoriales los días 06 y 20 de junio del año que avanza, requiriendo que se le informara sobre el fallo constitucional de primera instancia, al darse cuenta de que, a la fecha de la presentación de sus escritos no había sido notificado de la decisión, sin recibir respuesta en relación a su requerimiento. Se duele la actora, que pese haberse emitido sentencia, su apoderado no recibió la debida notificación que le permitiera utilizar los remedios adecuados para insistir en su reparo, ello en atención a que, su mandatario al percatarse que no existía algún tipo de comunicación en la que se le informara lo pertinente al trámite de marras, procedió a consultar el sistema TYBA sin indicar la fecha, verificando con sorpresa, que la determinación que extrañaba ya había sido pronunciada. Advertido lo enunciado, informó al despacho ponente por parte de su apoderado, a través de memorial radicado el día 23 de junio de 2023, la

determinación que extrañaba ya había sido pronunciada. Advertido lo enunciado, informó al despacho ponente por parte de su apoderado, a través de memorial radicado el día 23 de junio de 2023, la «inconformidad con el proveído y mi clara intención de impugnar la decisión», en ese camino, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de notificación del fallo, requerimiento que conllevó a que se emitiera la providencia del 2Radicación n.° 71366 SCLAJPT-11 V.00 26 de junio siguiente, en la que se pidió a la secretaría las explicaciones del caso. Es por lo anterior que, en la misma data, la secretaría del enunciado colegiado allegó al expediente constitucional certificación, en la que expresaba textualmente: «efectivamente la suscrita incurrió en un error involuntario al realizar la notificación en el correo del apoderado, incluyendo una letra demás, tal como se evidencia en la constancia de notificaciones anexas al expediente». Lo preliminar, para significar que el correo registrado en la acción de tutela correspondía a: rodrigomiguelopez@gmail.com y de manera errónea la secretaría de la Corporación atacada notificó a la dirección electrónica rodrigomiguellopez@gmail.com. Censuró que, el Tribunal refutado al darse cuenta de lo acontecido no procedió a subsanar el error cometido, contrario a ello, se pronunció en auto del 10 de julio hogaño resolviendo, «No ACCEDER a la nulidad de la notificación de la sentencia proferida el 2 de junio de 2023».

no procedió a subsanar el error cometido, contrario a ello, se pronunció en auto del 10 de julio hogaño resolviendo, «No ACCEDER a la nulidad de la notificación de la sentencia proferida el 2 de junio de 2023». En contra del anterior proveído, el abogado de la actuante radicó recurso de reposición, el que fue zanjado de manera desfavorable en providencia del 19 de julio posterior, a través del cual, «Rechazó de plano” el recurso, y mantuvo la “tesis”, que validaba el vicio o dislate en la notificación realizada a mí, como apoderado judicial de la señora Carmen Díaz Ordoñez». Estima el apoderado de la aquí libelista, que con el actuar del juzgador en este mecanismo atacado, se desconocen los derechos superiores implorados, en tanto: 3Radicación n.° 71366

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Pese a estar debidamente acreditada la falencia al momento de adelantar la notificación, el despacho del Magistrado Gonzáles Daza, en vez de subsanar de manera garantista, procede a “validar” la misma, afirmando de manera desacertada, que, por haber notificado a la accionante, se suplía la falencia enrostrada. Olvidando de manera inexplicable, que quien conoce los medios jurídicos para impugnar, es el apoderado judicial dispuesto para los efectos. Pasando por alto, que la señora Díaz Ordoñez, es una persona de avanzada edad, dado que tiene 75 años, no siendo ella, muy versada en la revisión de su bandeja de mail, así como otros aspectos tecnológicos, motivo por el cual me delegó expresamente su representación judicial . (subrayas integran el

edad, dado que tiene 75 años, no siendo ella, muy versada en la revisión de su bandeja de mail, así como otros aspectos tecnológicos, motivo por el cual me delegó expresamente su representación judicial . (subrayas integran el texto original) En virtud a todo lo expuesto, acude la propulsora al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus privilegios fundamentales y, en consecuencia «[…] Se ordene dar trámite a la manifestación de impugnación realizada en memorial del 23 de junio de 2023». Mediante auto del 27 de julio de 2023, esta Sala inadmitió la acción de amparo, para solicitar aclaración respecto a la información de la acción constitucional y que se allegaran las pruebas en que se sustentaba su petitorio, subsanado lo provisto, en providencia del 3 de agosto siguiente, fue ordenado notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes de la acción de tutela reprochada, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían, de igual manera, fue reconocida personería para actuar al mandatario de la genitora. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido en el proveído que descorrió traslado, el magistrado del despacho noveno de la Sala Laboral del

Tribunal de Barranquilla, informó: 4Radicación n.° 71366

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1. El día 2 de junio de 2023, la Sala de conocimiento emitió sentencia dentro de la acción constitucional identificada con el radicado No. 08-001-31-05-000-2023-00152-00, determinación en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo respecto al derecho a la igualdad alegado por la promotora a través de su apoderado judicial en contra del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de

Barranquilla.

2. Que, en memorial del 6 de junio de 2023, el apoderado de la señora reiteró su petición respecto a lo reparado en la acción constitucional.

3. En auto del 13 de junio siguiente, el despacho resolvió la solicitud en mención informando que, el 2 de junio pasado la Sala se había pronunciado, así las cosas, estimó que lo pedido en el requerimiento debía ser un asunto que correspondía exponer ante el juez natural, igualmente expresó «[…] como quiera que la actora no manifestó su intención de impugnar la sentencia proferida el 2 de junio del corriente año, se itera lo resuelto en esa providencia, en el sentido de REMITIR de manera inmediata, el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión» .

4. Que en contra de la anterior determinación el abogado de la convocante radicó nuevo memorial el 23 de junio ulterior, expresando las fallas del proceso de notificación, pues en el

revisión» .

4. Que en contra de la anterior determinación el abogado de la convocante radicó nuevo memorial el 23 de junio ulterior, expresando las fallas del proceso de notificación, pues en el correo enunciado al interior del líbelo introductor no había recibido información respecto a lo adoctrinado en el trámite constitucional.

5. Aseguró que, una vez recibido el escrito, en auto del 26 de junio de 2023, dispuso requerir a la secretaria de la Corporación, a efectos de que fuera informado sobre la gestión impartida a la notificación de sentencia.

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6. En la misma data, fue respondida la solicitud, de la cual «se puso en conocimiento un error involuntario en el que se incurrió al momento de realizar la notificación de la sentencia al correo del apoderado de la accionante, incluyéndose una letra de más, y que el expediente había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión» .

7. Por lo anterior, requirió a la Corte Constitucional con la finalidad que le devolvieran el expediente y surtir la petición de nulidad solicitada por el apoderado de la accionante.

8. Una vez recibido el dossier profirió auto el 10 de julio de 2023, en el que no accedió a la solicitud de incidente por indebida notificación, de acuerdo a las razones que allí se expresaron.

9. Posteriormente, el mandatario de la solicitante radicó escrito

2023, en el que no accedió a la solicitud de incidente por indebida notificación, de acuerdo a las razones que allí se expresaron.

9. Posteriormente, el mandatario de la solicitante radicó escrito presentando recurso de reposición en contra del proveído anterior.

10. Finalmente, en providencia del 19 de julio de este año, rechazó de plano el recurso y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal de cierre en esta materia.

De acuerdo al informe rendido ante este estrado, expresó que, no ha quebrantado derecho fundamental alguno «pues, una vez allegado el proceso, y en los términos correspondientes, se procedió a darle celeridad al mismo, profiriendo una decisión fundamentada en la jurisprudencia actualizada y normas vigentes que rigen el caso» . Por su parte, la Juez Décima Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por esa delegatura dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. «201600376» que activó el amparo que en esta vía se censura, respecto a las actuaciones de mayor connotación señaló que: 6Radicación n.° 71366

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1. En auto del 14 de junio de 2022, negó la solicitud de entrega de títulos.

2. El 26 de enero de este año, ordenó obedecer lo resuelto por el superior.

3. El 8 de febrero siguiente, remitió el expediente al contador de la Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito.

4. El 15 de marzo del año que transcurre, resolvió sobre la

superior.

3. El 8 de febrero siguiente, remitió el expediente al contador de la Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito.

4. El 15 de marzo del año que transcurre, resolvió sobre la liquidación del crédito.

5. En proveído del 26 de mayo ulterior, notificó en estado y ordenó la entrega del título a la parte demandante.

Adicionó que, el apoderado de la demandante ha sido «indecoros[o]» e irrespetuoso en su actuar, y en la forma como se dirige a las autoridades judiciales de instancia, esto es, «Juzgado O Tribunal» , por ello en providencia adiada el 3 de agosto del año que avanza decidió «separarse del conocimiento del asunto a su cargo» .

Concluyó entonces: Puede observar el Honorable Magistrado Ponente que la actuación procesal desplegada por el Juzgado dentro del expediente con radicación No. 2016-00376, se ciñó a la legalidad dentro del debido proceso normado por el legislador y respetando el derecho de defensa, razón por la cual se le solicita a su señoría se declare su improcedencia. Así mismo se desvincule al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la tutela aludida.

Las demás partes guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho ponente.

II. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

7Radicación n.° 71366

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tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 7Radicación n.° 71366 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la proponente en su escrito tutelar se desprende que su pretensión se encuentra dirigida a conjurar la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem. En ese sentido, entiende esta Sala de acuerdo al debate planteado, que la actora solicita dejar sin efectos el auto fechado 10 de julio de 2023 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que proceda con la notificación del fallo en debida forma a su apoderado, quien representaba sus intereses en aquel mecanismo, con la única finalidad de poder impugnar la determinación que le fue desfavorable a sus intereses. Conforme a lo pretendido a través de esta acción caracterizada de manera excepcional y especial, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra

Conforme a lo pretendido a través de esta acción caracterizada de manera excepcional y especial, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. 8Radicación n.° 71366

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En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T951 de 2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (Subrayas y negrillas son de la Sala). Bajo el anterior presupuesto, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

Bajo el anterior presupuesto, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de 9Radicación n.° 71366 SCLAJPT-11 V.00 tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra sentencias adoptadas en un trámite de igual naturaleza, es solo si se vislumbra palpablemente el

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra sentencias adoptadas en un trámite de igual naturaleza, es solo si se vislumbra palpablemente el desconocimiento a la garantía del debido proceso o cuando se tenga certeza de la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Con relación al primer reparo, esta Sala ha estudiado la procedencia de este tipo de acciones contra decisiones del mismo linaje, si se vislumbra una causal de nulidad en franco desconocimiento con el derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que, al revisar el expediente, abiertamente se puede establecer la incorrecta notificación del fallo a quien fungió como apoderado de la parte actora, situación que permite ilustrar que la garantía del derecho superior enunciado fue quebrantada, en ese camino, lo pretendido en este dispositivo está llamado a prosperar, por las razones que seguidamente se expone. Se verifica en el expediente constitucional aportado de manera digital, que el señor Rodrigo Miguel López presentó acción de tutela en calidad de abogado de la señora Carmen Esther Díaz Ordoñez, en el libelo introductor en el aparte de notificaciones coligió la siguiente información: ➢ Al Accionado, JUZGADO 10 ° LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante su correo institucional

10Radicación n.° 71366

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lcto10ba@cendoj.ramajudicial.gov.co - Palacio de Justicia Calle 40 No. 4480, Piso 4° Barranquilla (Atlántico). ➢ A la Accionante, CARMEN ESTHER D ÍAZ ORDO ÑEZ mediante el mail marenmercado@hotmail.com – Teléfono 3145320513. ➢ Al suscrito, mediante el Mail. rodrigomiguelopez@gmail.com el cual se encuentra debidamente registrado en el SIRNA ante el Consejo Superior de la Judicatura. (negrilla es de esta Sala) Seguidamente, el despacho ponente de la Sala Laboral cuestionada, en auto del 25 de mayo de 2023 avoca el conocimiento de la acción de tutela, advirtiendo que se encuentra «promovida por la accionante CARMEN ESTHER DÍAZ, actuando por medio de apoderado judicial, contra el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, evidencia este Despacho que es procedente su admisión por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991» (negrillas son de esta Sala) En este punto es menester traer a colación el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que trata sobre la legitimación para activar este tipo de acciones, que a la letra reza: 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrillas son de esta Sala) A su vez, el artículo 77 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión analógica del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en uno de sus apartes preceptúa que, el poder faculta al apoderado para que le sean notificadas las actuaciones que se surtan en el 11Radicación n.° 71366 SCLAJPT-11 V.00 trámite en el que representa a su prohijado, lo que conllevaría a «formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante». Siguiendo con el análisis del sub judice se tiene que, el 2 de junio del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla emitió sentencia constitucional en el asunto que esta senda se censura, esa determinación fue notificada por parte de la secretaría de esa Corporación a las siguientes direcciones de correo electrónico:

JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

determinación fue notificada por parte de la secretaría de esa Corporación a las siguientes direcciones de correo electrónico:

JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

lcto10ba@cendoj.ramajudicial.gov.co

RODRIGO MIGUEL LOPEZ BORJA APODERADO JUDICIAL

CARMEN ESTHER DIAZ ORDOÑEZ

rodrigomiguellopez@gmail.com marenmercado@hotmail.com

DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL ATLANTICO

atlantico@defensoria.gov.co

GOBERNANCION DEL ATLANTICO

notificacionestutelas@atlantico.gov.co (negrillas son de esta Sala) Se convalida que, la secretaría de la Sala Laboral erró al momento de la notificación, pues no registró el correo electrónico en debida forma, de quien fungió como apoderado de la actora, circunstancia de la que sustrae esta Sala, conlleva a una indebida notificación de la actuación. Ulteriormente, en memorial del 6 de junio del año que avanza, conforme se extrae de la información allegada por el Tribunal y por la convocante, el apoderado de la actora solicitó pronunciamiento concerniente a: «ASUNTO: IMPULSO A DECISIÓN CONSTITUCIONAL» , en el líbelo se extrae que, la allí libelista luego de explicar las razones que motivaron a la interposición de la tutela, solicitó que se adoptara la 12Radicación n.° 71366 SCLAJPT-11 V.00 determinación que en derecho correspondía expresando: «al estar vencido el termino de ley, adóptese la decisión constitucional que considere el despacho».

12Radicación n.° 71366 SCLAJPT-11 V.00 determinación que en derecho correspondía expresando: «al estar vencido el termino de ley, adóptese la decisión constitucional que considere el despacho». (negrillas fuera del texto original) El anterior requerimiento fue solventado en auto del 13 de junio de 2023, en el cual, se puso en conocimiento a la censora sobre el fallo adoptado el día 2 de junio hogaño, y en atención a que, en el escrito de 6 de junio presente, no se exponía su desacuerdo con la decisión ibidem, procedió a ordenar la remisión del expediente ante la Corte Constitucional. La preliminar determinación también fue notificada por parte de la secretaría de la Sala rebatida, mediante oficio No. 1001-23» en la data en que se emitió la decisión, a las mismas direcciones electrónicas que se aludieron en líneas anteriores, razón por la cual, el apoderado de la aquí tutelista mencionó que no fueron atendidas, hecho que corrobora la falta de notificación no solo del fallo, sino también del requerimiento pedido, debido a la ausencia del pronunciamiento constitucional. Pues bien, dado todo lo acontecido, la parte actora busca a través de su mandatario que se nulite el trámite de notificación de sentencia, a efectos de poder hacer uso de la impugnación dispuesta en el Decreto que rige ese tipo de mecanismos, dado que, en su momento, al no recibir en el mail la decisión adoctrinada, no pudo utilizar el derecho de defensa y contradicción que le asistía. Es por lo anterior, que el despacho ponente solicita a la secretaría

rige ese tipo de mecanismos, dado que, en su momento, al no recibir en el mail la decisión adoctrinada, no pudo utilizar el derecho de defensa y contradicción que le asistía. Es por lo anterior, que el despacho ponente solicita a la secretaría de la Corporación que informe lo acontecido en torno a la notificación efectuada de la sentencia ídem. 13Radicación n.° 71366

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De acuerdo a lo anotado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla en atención a la solicitud del Magistrado ponente, emitió certificación el pasado 26 de junio, en la que hace constar: Que, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia proferida por el Honorable Magistrado Dr. FABIAN GIOVANNI GONZALEZ DAZA, fechada junio dos (02) de 2023, se procedió a las notificaciones de las partes intervinientes dentro de la acción de Tutela 08001220500020230015200, a la accionante señora CARMEN ESTHER DIAZ ORDOÑEZ a su correo aportado en el libelo de la demanda marenmercado@hotmail.com y a su apoderado Dr. RODRIGO MIGUEL LOPEZ a su correo electrónico rodrigomiguellopez@hotmail.com , arrojando que las notificaciones se entregaron debidamente a sus destinatarios, advirtiendo que efectivamente la suscrita incurrió en un error involuntario al realizar la notificación en el correo del apoderado, incluyendo una letra demás, tal como se evidencia en la constancia de notificaciones anexas al expediente. En cuanto a la remisión a la Corte Constitucional para su revisión, fue enviada

involuntario al realizar la notificación en el correo del apoderado, incluyendo una letra demás, tal como se evidencia en la constancia de notificaciones anexas al expediente. En cuanto a la remisión a la Corte Constitucional para su revisión, fue enviada mediante oficio No. 1003 de fecha junio 14 de la presente anualidad. Anexo oficio de remisión. (negrillas y subrayas son de esta Sala) Conforme a lo colegido, el ponente pidió la devolución del expediente constitucional, a efectos de resolver lo que en derecho correspondía en relación a la solicitud de nulidad planteada por la gestora a través de su mandatario. Finalmente, en proveído del 10 de julio de 2023 a pesar de la advertencia de la secretaría de esa Sala, el despacho de conocimiento resolvió no acceder a la solicitud de nulidad pretendida, como fundamento de su decisión solo sostuvo: Ahora bien, sea lo primero señalar que de la sentencia que motiva la inconformidad de la parte accionante, fechada 2 de junio del corriente año, existe dentro del expediente tutelar constancia de la SECRETARIA DE LA SALA LABORAL DE ESTE TRIBUNAL de la remisión de la misma a los correos electrónicos rodrigomiguellopez@gmail.com y marenmercado@hotmail.com siendo este último el correspondiente a la accionante señora CARMEN ESTHER DIAZ ORDOÑEZ a quien si le llegó el correo electrónico tal y como se avizora en la mencionada constancia que a su letra dice: “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios:

accionante señora CARMEN ESTHER DIAZ ORDOÑEZ a quien si le llegó el correo electrónico tal y como se avizora en la mencionada constancia que a su letra dice: “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: marenmercado@hotmail.com” correo electrónico que fue proporcionado por el abogado LOPEZ, como correo de notificación electrónica de la actora. 14Radicación n.° 71366

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Por tanto, si bien es cierto que, la notificación de la pluricitada sentencia de fecha 2 de junio hogaño, por error involuntario de la SECRETARIA DE LA SALA LABORAL DE ESTE TRIBUNAL no se notificó en debida forma al abogado RODRIGO MIGUEL LOPEZ BORJA, puesto que, se digitó mal su correo electrónico, no es menos cierto que, con la acción constitucional él procuraba el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada quien sí fue debidamente notificada al correo electrónico proporcionado en el escrito de tutela, dentro del término legal para ello. Luego entonces, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionante y por tanto, no se accederá a declarar la nulidad de la notificación de la sentencia. (negrillas fuera del texto original) Para el debate puesto a consideración de este estrado, aun cuando la tutela n

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