CSJ - STL9683-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9683-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9683-2023 Radicación no 103591 Acta n° 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander , nueve (09) de agosto d e dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARTHA CONSUELO GUERRERO DE OCAÑA contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 05 de julio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310500520130086800.
I. ANTECEDENTES Acude la libelista a este medio especial a través de mandatario, buscando el reconocimiento de la prerrogativa superior al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «AL PRINCIPIO DERadicación n.° 103591
SCLAJPT-11 V.00
LEGALIDAD», que considera desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor se extrae como hechos relevantes que, el señor Noe Galeano Martínez promovió proceso ordinario laboral contra el señor Luis del Carmen Guerrero Castillo y los herederos determinados e
accionada. Del escrito genitor se extrae como hechos relevantes que, el señor Noe Galeano Martínez promovió proceso ordinario laboral contra el señor Luis del Carmen Guerrero Castillo y los herederos determinados e indeterminados de la señora Sara Inés Morales De Guerrero, con la pretensión que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 28 de marzo de 1989 al 14 de enero de 2023 y ii) que se definiera que los demandados habían incurrido en culpa patronal, en virtud al accidente de trabajo sufrido por el demandante en el año 1998. El conocimiento de primera instancia de la mencionada litis laboral le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda a través de auto del 19 de febrero de 2014, y que, luego de ser notificada la parte demandada, la tutelante como heredera de la señora Sara Inés Morales De Guerrero, contestó la demanda. El despacho judicial de primer grado celebró audiencia de que trata el articulo 77 del C.P.T y de la S.S., el 08 de agosto de 2017 y el 13 de septiembre siguiente, se realizó la audiencia prevista en el canon 80 ibidem, diligencia donde se recibieron los testimonios y declaraciones de parte, que fueron decretados en pretérita oportunidad. Con posterioridad, la profesional del derecho que fungía como apoderada judicial de la parte demandante en la causa laboral, presentó el 30 de marzo de 2023 memorial tendiente a comunicar la decisión de desistir de las pretensiones de la demanda, no obstante, advierte la tutelista
apoderada judicial de la parte demandante en la causa laboral, presentó el 30 de marzo de 2023 memorial tendiente a comunicar la decisión de desistir de las pretensiones de la demanda, no obstante, advierte la tutelista que, solo tuvo conocimiento del mismo, cuando solicitó el acceso al expediente digital, pues el juzgado no había corrido traslado de ese 2Radicación n.° 103591 SCLAJPT-11 V.00 documento a los extremos procesales, como tampoco se pronunció sobre el desistimiento radicado. Mencionó la actuante que, el 17 de abril hogaño, la representante judicial del señor Noe Galeano Martínez, presentó la renuncia al poder conferido. Adujo que, a través de proveído del 19 de abril de 2023, la célula judicial censurada fijó como fecha para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento, para el día 16 de mayo del año que avanza, fecha en la cual, el demandante confirió poder al doctor Armando Corredor Gómez y le fue reconocida personería jurídica para actuar. Manifestó que, luego de presentados los alegatos de conclusión, el juez dictó sentencia de primera instancia, mediante el cual declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre el demandante y los señores Sara Inés Morales y Luis Carlos Guerrero Castillo y, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y costas procesales, los cuales serían pagados por los herederos de la parte vencida. Afirmó que, su representante judicial en el litigo laboral, interpuso recurso de apelación, en el que indicó que, « se sustentará dentro de los 5 días
herederos de la parte vencida. Afirmó que, su representante judicial en el litigo laboral, interpuso recurso de apelación, en el que indicó que, « se sustentará dentro de los 5 días siguientes, después de haber sido admitido el recurso de alzada, teniendo en cuenta las particularidades del proceso». Asimismo, señaló que el apoderado del demandado Luis Carlos Guerrero Castillo presentó igualmente recurso de alzada, el cual sería sustentado por escrito; quien además, solicitó aclaración y adición de la sentencia, pues consideró el togado que el juzgado no se había pronunciado de la totalidad de las excepciones por él propuestas, al igual advirtió que, 3Radicación n.° 103591 SCLAJPT-11 V.00 tal y como lo había indicado en los alegatos de conclusión, su mandante había fallecido, por lo que, con el fin de evitar futuras nulidades, debía suspenderse el pleito laboral, y proceder al nombramiento del curador que representara a los herederos indeterminados de quien fue su prohijado. Refirió que, el fallador de primera instancia negó la solicitud de suspensión del proceso, pues no se había acreditado el fallecimiento del señor Guerrero Castillo; además, despachó desfavorablemente la petición de adición de la sentencia, al considerar que, se había pronunciado sobre las excepciones y declaró parcialmente las que encontró demostradas. Precisó la censora que, los recursos de apelación interpuestos fueron rechazados por el funcionario judicial, argumentando que, los mismos no fueron sustentados conforme lo ordena el artículo 66 del estatuto procesal laboral, en el que se dispone que la sustentación estrictamente seria oral.
rechazados por el funcionario judicial, argumentando que, los mismos no fueron sustentados conforme lo ordena el artículo 66 del estatuto procesal laboral, en el que se dispone que la sustentación estrictamente seria oral. Del expediente digital se observa que, la defensa del señor Guerrero Castillo interpuso recurso de reposición en subsidio de queja contra la decisión que tuvo por rechazada la alzada. Por su parte, la abogada de la aquí quejosa reiteró la procedencia del recurso vertical, al ser la sentencia de primera instancia y se «adhirió» al recurso de queja interpuesto por su colega. Del mismo modo, se visualiza que el despacho judicial de primer nivel no repuso la decisión recurrida y, concedió el recurso de queja presentado por el representante del demandado Guerrero Castillo, no obstante, rechazó de plano el recurso formulado por la invocante, «al no resultar procedente la queja “adhesiva” que intentó argumentar la apoderada». Criticó el fundamento adoptado por el juzgador reprochado para rechazar el recurso de apelación, en esa línea centró su descontento, pues 4Radicación n.° 103591 SCLAJPT-11 V.00 afirmó que, el mismo va en contravía con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dejando de lado que, con la entrada en vigencia de esa normatividad, «[…]dejaba sin valor y efecto por suspensión, el inciso segundo numeral 1 del artículo 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]». De igual manera, cuestionó que en la providencia encausada no se
segundo numeral 1 del artículo 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]». De igual manera, cuestionó que en la providencia encausada no se tuviese en cuenta el desistimiento de las pretensiones de la demanda radicado por la abogada que fungía como apoderada judicial del demandante, quien además contaba con facultades para «DESISTIR Y RENUNCIA», situación que, a su juicio permitía concluir que quien debía ser condenado en costas era el extremo activo del proceso ordinario. Por último, censuró que el juez confutado tuvo una apreciación errada de las pruebas y un desconocimiento de la normatividad y jurisprudencia aplicable. Conforme a lo expuesto, la impulsora busca que, a través de este dispositivo, se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y, en ese entendido, se ordene a la autoridad judicial profiera una nueva providencia con atención a las normas vigentes y la jurisprudencia aplicable al caso.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto adiado 21 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la tutela y dispuso notificar al despacho judicial accionado y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
5Radicación n.° 103591
SCLAJPT-11 V.00
despacho judicial accionado y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 103591
SCLAJPT-11 V.00
Dentro del término establecido por la Sala, el Juzgado convocado refirió que, como lo anuncia la promotora, la apoderada del demandante radicó memorial desistiendo de la demanda, documento que fue registrado en el sistema Justicia siglo XXI para el conocimiento de las partes; que, no era obligación de esa judicatura correr traslado del mismo en atención a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2213 de
2022. Señaló que, en gracia de discusión, se compartió el expediente digital donde se podía visualizar la totalidad de los memoriales allegados al proceso, entre los que se encontraba el poder otorgado por el señor Galeano Martínez al doctor Armando Augusto Corredor.
Manifestó que, pese a la presentación del escrito arriba mencionado, lo cierto era que: […] el demandante NOÉ GALEANO MARTÍNEZ no estaba conforme con las actuaciones de abogada DIANA PATRICIA RUEDA GONZÁLEZ y por esa razón otorgó un nuevo poder. Entonces, mal hubiese hecho el despacho de aceptar un desistimiento cuando la parte quería continuar con el proceso. De lo contrario, se le hubiera vulnerado al señor NOÉ GALEANO MARTÍNEZ su derecho fundamental de acceso a la administración de
aceptar un desistimiento cuando la parte quería continuar con el proceso. De lo contrario, se le hubiera vulnerado al señor NOÉ GALEANO MARTÍNEZ su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Sumado a lo anterior, resulta irónico que en la tutela se traiga a colación este punto por una parte que no se encuentra legitimada para ello y en detrimento del derecho fundamental mencionado. Además, previo a la realización de la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023 tanto a las partes como a los apoderados judiciales, se les compartió el vínculo del expediente y como se puede advertir de la grabación de la misma, el demandante NOÉ GALEANO MARTÍNEZ no ratificó la solicitud de desistimiento de la demanda. Por el contrario, este titular reconoció personería al doctor ARMANDO AUGUSTO CORREDOR, decisión que se notificó en estrados, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión. El extremo pasivo por su parte también guardó silencio y procedió a presentar los alegatos de conclusión. Por otro lado, adujo que el proveído emitido en primer grado se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas; que, en lo que respecta al rechazo de los recursos de apelación, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 66 del catálogo procesal del trabajo. Finalmente, que frente al recurso de queja fue concedido al apoderado del 6Radicación n.° 103591
dispuesto en el artículo 66 del catálogo procesal del trabajo. Finalmente, que frente al recurso de queja fue concedido al apoderado del 6Radicación n.° 103591 SCLAJPT-11 V.00 demandando Guerrero Morales al ser interpuesto en debida forma, situación que no sucedió con los demás recurrentes. Por su parte, quien manifestó ser apoderado de José Luis Guerrero Morales, como parte demandada en el litigio laboral, allegó informe pronunciándose del petitorio tutelar, no obstante, no acreditó poder para actuar en representación de un tercero con interés en las resultas de este trámite, razón por la cual, esta Sala no valorara los argumentos expuestos en mencionado documento. A su turno, los señores Jaime Enrique y Sara Inés Guerrero Morales, como partes vinculadas al presente medio tuitivo, coadyuvaron la acción de tutela. Las demás partes vinculadas guardaron silencio dentro el término dispuesto por el despacho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de junio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, dispuso, «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la solicitud de resguardo, al considerar que, en principio no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues al haberse negado el recurso de apelación, era procedente la interposición del recurso de queja, el cual no fue presentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Código General del
subsidiariedad, pues al haberse negado el recurso de apelación, era procedente la interposición del recurso de queja, el cual no fue presentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión ordenada en el artículo 145 del C.P. y de la S.S. Del mismo modo, arribó a la conclusión que, la decisión adoptada por el despacho rebatido no se evidenciaba que fuese irracional, por el contrario, «el Juzgado edificó su decisión en los postulados que se estudian sobre la materia, sin que se avizore alguna vía de hecho en su actuar» 7Radicación n.° 103591
SCLAJPT-11 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la impugnó, para lo cual reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito inaugural.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un 8Radicación n.° 103591
SCLAJPT-11 V.00
interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un 8Radicación n.° 103591 SCLAJPT-11 V.00 efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). El reproche en este mecanismo supra legal se encuentra dirigido en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que por una parte resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a la parte demanda al pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. De igual forma, se extrae tanto del escrito introductor y de la impugnación, que la memorialista igualmente se duele de la decisión frente a la cual fue rechazado el recurso de apelación que en su nombre interpuso contra la determinación de primera instancia. Pues bien, respecto al primero se los reparos de la actora respecto de la sentencia del 9 de mayo de 2023 es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, de lo expuesto por la precursora y al revisar el dossier allegado, la actora no interpuso en debida forma el recurso de
cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, de lo expuesto por la precursora y al revisar el dossier allegado, la actora no interpuso en debida forma el recurso de apelación, el cual se encuentra reglamentado en el artículo 66 del CPT y de la SS, el cual reza: «Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.» (Negrillas fuera del texto original). En este punto, frente a la decisión por medio del cual se negó el recurso de apelación, resulta ineludible para la Sala precisar que, la norma citada no ha sido derogada con la entrada en vigencia del artículo 13 de la 9Radicación n.° 103591
SCLAJPT-11 V.00
Ley 2213 de 2022, pues, entre tantas, las mismas no son excluyentes, si se tiene en cuenta que el último canon prevé: ARTÍCULO 13. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así:
1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Bajo la anterior premisa legal, nótese que el legislador estipuló que el término de cinco días, es el dispuesto a las partes para alegar de conclusión y ello, no traduce que, en esa misma oportunidad puede el recurrente presentar la sustentación del recurso de alzada, y es en virtud a lo expuesto que, no se cumple con lo establecido en el artículo 15 ibídem, pues el mismo no es contrario a lo ordenado en el canon 66 del C.P.T y de la S.S. es por ello que la decisión adoptada por el juzgado de primer grado es racional y se encuentra ajustada a la norma aplicada al caso. Por lo expuesto, se arriba a la conclusión que la accionante no utilizó en debida forma todos los mecanismos de defensa puestos a su disposición para debatir lo que a través de esta senda tuitiva expone, siendo la apelación la herramienta idónea que debía ser activada a fin de censurar la determinación que por esta vía especial y residual pretende la promotora del auxilio sea modificada, pues aquello solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció. Conforme a lo precedido, considera esta Colegiatura de linaje ius fundamental, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del
Conforme a lo precedido, considera esta Colegiatura de linaje ius fundamental, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , 10Radicación n.° 103591 SCLAJPT-11 V.00 habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En ese sentido, resulta claro para este Colegiado de estipe constitucional que, al no ser sustentado el recurso de apelación ante el juez
si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En ese sentido, resulta claro para este Colegiado de estipe constitucional que, al no ser sustentado el recurso de apelación ante el juez de instancia, no había otro camino que proceder a su rechazo. Ahora bien, respecto a la decisión del fallador de primer nivel, en el sentido de negar el recurso de queja, valga mencionar que, de lo observado en la audiencia donde se profirió tal determinación y lo consignado en el acta de la diligencia, la precursora en realidad no interpuso el aludido recurso, por el contrario, indicó que se «adhería» al presentado por el defensor de uno de los herederos de la parte demandada; figura jurídica inexistente y por ello, no podía asimilarse a la formulación en debida forma del recurso de queja. En virtud a lo mencionado, se puede determinar que la providencia emitida por el juez reprochado se encuentra revestida de razonabilidad jurídica, pues la interpretación realizada, fue ajustada al caso analizado, en 11Radicación n.° 103591 SCLAJPT-11 V.00 el que se protegió el derecho al debido proceso de las partes al interior de la litis laboral debatida, actuando dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. De acuerdo a lo anotado, para esta Sala es claro que la libelista busca invalidar una decisión que a toda vista no se muestra ajena a los preceptos legales y a los lineamientos jurisprudenciales, de ahí que, no se avizore un actuar irracional, pues la determinación adoptada se encuentra revestida de
invalidar una decisión que a toda vista no se muestra ajena a los preceptos legales y a los lineamientos jurisprudenciales, de ahí que, no se avizore un actuar irracional, pues la determinación adoptada se encuentra revestida de un razonamiento efectuado bajo el principio de consonancia. Finalmente, se concluye que, al no cumplirse con uno de los requisitos de subsidiariedad, esto es, el de subsidiariedad, no prospera el estudio de fondo de la sentencia cuestionada y de las pretensiones del escrito tutelar, razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primer nivel constitucional, a través del cual declaró improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedibilidad que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado en cuanto a la negativa, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
12Radicación n.° 103591
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
13Radicación n.° 103591
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
14