CSJ - STL9683-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9683-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9683-2024 Radicación n.° 75370 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentaron ENRIQUE CASTRO TORRES y MARÍA YANETH SÁENZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 15001310500120180035800/01, por tener interés en la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales establecidas «en el preámbulo y los artículos 2,6,13,16,17,25,29,42,43,46,48,51,53,64,83,86,89,228,229,230 y 241
Superiores», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 75370
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Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Mary Migdonia Reyes Bernal, cónyuge supérstite de Jean Emile Bottagisio Delrieu, y los herederos determinados e indeterminados. Lo anterior, con el propósito que se
Reyes Bernal, cónyuge supérstite de Jean Emile Bottagisio Delrieu, y los herederos determinados e indeterminados. Lo anterior, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 1999 y, por consiguiente, se condenara a pagar, en forma solidaria, los salarios y prestaciones sociales, trabajo suplementario, recargos en dominicales y festivos, dotación de vestuario y calzado, aportes a seguridad social durante toda la relación de trabajo, indemnización moratoria del artículo 65 CST, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «condición resolutoria del artículo 64 del CST», indexación y lo que resultara probado ultra y extrapetita. Se extrae que, en la sentencia del 3 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento declaró la existencia del contrato realidad entre Enrique Castro y Jean Emile Botagissio desde el 15 de mayo de 1999 al 18 de abril de 2018, al igual que la existencia de la sustitución patronal respecto de los demandados. En consecuencia, declaró parcialmente la excepción de prescripción y respecto de los períodos no extintos, condenó al pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no pago de la cesantía e indexación. A la par, denegó el resto de las pretensiones, entre estas, el auxilio parcial de cesantía, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 CST, los aportes a seguridad social y la pensión sanción del artículo 267 CST.
indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 CST, los aportes a seguridad social y la pensión sanción del artículo 267 CST. De igual forma, negó todas las pretensiones invocadas respecto de la María Yaneth Sáenz Suárez, por no encontrar configurados los elementos del contrato realidad. Inconformes con la decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal convocado en sentencia del 18 de 2Radicación n.° 75370 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2023. La citada decisión modificó la primigenia, en el sentido de adicionar las condenas y ordenar el pago de las cotizaciones a pensión causadas en favor de Enrique Castro desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2020, al igual que la moratoria del artículo 65 del CST. Asimismo, revocó la indexación de las sumas reconocidas y confirmó en lo demás la primera decisión. Con solicitud de 12 de enero de 2024, los demandantes solicitaron la aclaración y corrección de la precitada providencia. No obstante, en proveído de 29 de enero de 2024, el Colegiado negó lo incoado, al descartar la ausencia de pronunciamiento respecto de alguno de los extremos de la litis de acuerdo con lo apelado y sustentado en la audiencia ante el juez de primer grado; o conceptos y/o frases que ofrecieran un verdadero motivo de duda. Se duelen los accionantes de que las autoridades judiciales accionadas al decidir el asunto sometido a su escrutinio incurrieron en defectos
y/o frases que ofrecieran un verdadero motivo de duda. Se duelen los accionantes de que las autoridades judiciales accionadas al decidir el asunto sometido a su escrutinio incurrieron en defectos procedimentales -por exceso ritual manifiesto-, fácticos -por indebida valoración probatoria-, materiales o sustantivos y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, habida consideración que no tuvieron en cuenta que en el plenario se demostró que: i) el despido de Enrique Castro Torres fue sin justa causa y, por tanto, debía accederse a la indemnización del artículo 64 CST; ii) no operaba la prescripción declarada, en especial, respecto del auxilio de cesantía; iii) el tiempo laborado le daba derecho a obtener la pensión sanción y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) existía relación de trabajo de los demandados con María Yaneth Sáenz Suárez, que debió ser declarada junto con las acreencias laborales que de esta se derivaban. Expresaron que, dadas sus condiciones económicas precarias y de campesinos analfabetas, eran sujetos de especial protección y, por ello, requerían «el control inmediato de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad del proceso laboral de la referencia en primera y segunda instancias (…)». 3Radicación n.° 75370
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En consecuencia, solicitaron que tras el amparo de sus derechos fundamentales se ordene: El análisis, aplicación y vigencia de la presunción contenida en el artículo 24 del
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En consecuencia, solicitaron que tras el amparo de sus derechos fundamentales se ordene: El análisis, aplicación y vigencia de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Modificado art. 2° Ley 50 de 1990, respecto del trabajo desarrollado en condición de campesina interna en la finca “Nemuzo” por más de 20 años al servicio del empleador (Sentencia C-665 de 1998) La confirmación de que la terminación de la relación laboral, estuvo revestida de mala fe de la parte demandada, establecida ésta, por el Tribunal Superior de Boyacá (sic) y por tal razón, que lo fue sin justa causa del empleador. El reconocimiento de derechos y garantía de la equidad de género (Ley 1496 de 2011), prestaciones, cesantías, indemnizaciones, intereses, garantías y sanciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) y de la Seguridad Social, y la Ley 100 de 1996. Se reconozca y se conceda el amparo al derecho fundamental de la seguridad social y el pago de la pensión sanción a favor de ENRIQUE CASTRO TORRES, consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y los intereses moratorios del art. 141 de la norma en comento desde el 06 de enero de 2022, de cargo exclusivo del empleador, hasta el día en que sea asumida la pensión de vejez por Colpensiones. Por auto de 25 de junio de 2023 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e
hasta el día en que sea asumida la pensión de vejez por Colpensiones. Por auto de 25 de junio de 2023 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, atinentes a la sentencia que se emitió con ocasión del recurso de apelación y el auto que decidió de las solicitudes de aclaración y corrección de la parte demandante. En soporte adjuntó copia de las providencias mencionadas. El Juzgado convocado describió las actuaciones procesales adelantadas en el proceso en cuestión, entre estas, recalcó que una vez dictada la sentencia de segunda instancia, el 14 de marzo de 2024, en atención a la petición del 4Radicación n.° 75370 SCLAJPT-11 V.00 apoderado de la parte demandante, profirió auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; que el 5 de abril de 2024, la ejecutada dio contestación a la demanda y el 9 de abril siguiente acreditó consignación de depósito judicial por el valor de las condenas impuestas, por lo cual una vez, propuestas las excepciones y corrido el traslado, fijó audiencia para el 30 de octubre de 2024 con el fin de resolver las excepciones. Solicitó se negara el resguardo implorado, por no cumplir los requisitos de
propuestas las excepciones y corrido el traslado, fijó audiencia para el 30 de octubre de 2024 con el fin de resolver las excepciones. Solicitó se negara el resguardo implorado, por no cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto que los cuestionamientos realizados por el accionante, además de ser ambiguos al requerir «protección especial» y a la par «control de convencionalidad y de legalidad», no pasaban de ser planteamientos subjetivos, sin relevancia constitucional para ser estudiados por el juez de la acción de tutela. Camilo José Orrego Morales, aduciendo ser apoderado de Mary Migdonia Bottagisio ReyesBernal, allegó contestación a la presente acción de tutela, no obstante, no se tendrá en cuenta comoquiera que no adjuntó el poder especial que dé cuenta de su calidad para actuar en esta acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser 5Radicación n.° 75370 SCLAJPT-11 V.00 incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230
SCLAJPT-11 V.00 incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 Constricción Política) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, más aún, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub – examine, se precisa que los reproches del libelo de la acción y las pretensiones están encaminados, básicamente, a que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal el 18 de diciembre de 2023 -que zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que acceda a las peticiones de la demanda ordinaria laboral que se dejaron de reconocer, es decir: i) respecto del demandante Enrique Castro Torres, las atinentes a la pensión sanción, la indemnización por despido sin justa causa, las acreencias laborales prescritas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y ii) en frente a María Yaneth Sáenz Suárez, la declaratoria del contrato realidad y todas las acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias solicitadas en el libelo genitor de la demanda ordinaria. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se
declaratoria del contrato realidad y todas las acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias solicitadas en el libelo genitor de la demanda ordinaria. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la 6Radicación n.° 75370 SCLAJPT-11 V.00 existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de
escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido por el Juzgado convocado, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, los demandantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era 7Radicación n.° 75370 SCLAJPT-11 V.00 procedente en el sub-lite, al debatirse y pretenderse prestaciones periódicas de
Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era 7Radicación n.° 75370 SCLAJPT-11 V.00 procedente en el sub-lite, al debatirse y pretenderse prestaciones periódicas de tracto sucesivo, algunas con incidencia futura como la pensión sanción o imprescriptibles como los aportes a seguridad social, cuyo cálculo considerado individualmente para cada demandante, era suficiente para alcanzar el interés económico exigido. En síntesis, importa decir que los convocantes, a pesar de que tuvieron a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovecharon la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso no cabe duda de que los convocantes contaban con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional. Ahora, valga decir que para justificar el no agotamiento del recurso de casación no son de recibo argumentos como la no experticia en un asunto y/o la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de éste, pues bien puede
Ahora, valga decir que para justificar el no agotamiento del recurso de casación no son de recibo argumentos como la no experticia en un asunto y/o la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de éste, pues bien puede pactarse honorarios a cuota litis con un experto en la materia o acudir al amparo de pobreza, habilitado hoy por hoy, también en sede extraordinaria de casación. Al efecto, esta Sala al hacer una nueva revisión de esa figura jurídica, en la providencia CSJ AL103-2021 rectificó su postura para adoctrinar que: «[...] en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza 8Radicación n.° 75370 SCLAJPT-11 V.00 que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso», criterio reiterado, entre otras, en las providencias CSJ AL1231-2021 y CSJ AL2936-2023. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para
o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, pues si bien se aludió a difíciles condiciones económicas de los demandantes, tales circunstancias, per ser , no son suficientes para disponer alguna orden al Tribunal. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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