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CSJ - STL9684-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9684-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9684-2023 Radicación n.° 103349 Acta Extraordinaria n°. 48 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés 2023. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER EMILIO FRANCO ROLDÁN contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el Proceso Verbal de Resolución de Contrato de compraventa con radicado n°. 05001310301820230000300.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y «non reformatio in peius» que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103349

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Del escrito de tutela, de las pruebas allegadas al plenario constitucional y la consulta que este colegiado realizó a la página web de la rama judicial, se puede extraer que, Daniela Gutiérrez Gaviria promovió

Del escrito de tutela, de las pruebas allegadas al plenario constitucional y la consulta que este colegiado realizó a la página web de la rama judicial, se puede extraer que, Daniela Gutiérrez Gaviria promovió contra Alirio Serna Arias proceso divisorio con radicado n°. 05001310300620070026600, y que el aquí accionante no fue vinculado para conformar «el contradictorio debido y sin hacer la correspondiente notificación a terceros interesados en la litis». Asimismo, se evidenció, que el tutelante inconforme con el trámite del proceso divisorio arriba mencionado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, del cual tuvo conocimiento en segunda instancia la Sala Civil de esta corporación, quien, a través de fallo del 10 de marzo de 2021, declaró su improcedencia al no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Ahora bien, con posterioridad el accionante interpuso en tres oportunidades proceso verbal de resolución de contrato contra Daniela Gutiérrez Gaviria y Alirio Serna Arias, siendo la primera ocasión presentado el 8 de junio de 2022, el cual fue asignado para conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, correspondiéndole el radicado n°. 05001310300120220020000, quien, a través de proveído de 29 de agosto de 2022, rechazó la demanda al no subsanar requisitos. En segunda oportunidad, radicó su escrito de demanda el 19 de

radicado n°. 05001310300120220020000, quien, a través de proveído de 29 de agosto de 2022, rechazó la demanda al no subsanar requisitos. En segunda oportunidad, radicó su escrito de demanda el 19 de septiembre de 2022, el cual fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, con radicado n°. 05001310301820220034900, autoridad que lo inadmitió mediante proveído de 30 de septiembre de 2022. 2Radicación n.° 103349

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Por último, el 12 de enero de 2023, luego de insistir presentó una vez más el libelo demandatorio, siendo asignado nuevamente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, esta vez, correspondiéndole el radicado n°. 05001310301820230000300. Aseguró que, en este último reparto se presentó una deficiencia atribuible a la oficina asignada para dicho trámite, por cuanto, era la segunda vez que correspondía al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín asumir el conocimiento de la misma demanda, que incluso había rechazado. En ese último proceso, el juez de conocimiento mediante auto de fecha 8 de febrero de 2023 inadmitió la demanda, nuevamente por incumplimiento de requisitos por parte de la activa, decisión que fue recurrida por el aquí actuante, quien el 14 de febrero allegó memoriales a través de los cuales requirió al juez singular la declaratoria de incompetencia y recusación, para que se apartara del estudio del último

recurrida por el aquí actuante, quien el 14 de febrero allegó memoriales a través de los cuales requirió al juez singular la declaratoria de incompetencia y recusación, para que se apartara del estudio del último litigio. Manifestó, que en proveído del 20 de febrero de 2023 el juez de conocimiento, rechazó de plano el recurso de reposición que interpuso contra el auto que inadmitió la demanda, de igual forma refirió, que el a quo había decidido la solicitud de falta de competencia declarando su improcedencia, pues la figura que se entendía debía ser aplicada era la recusación, en ese camino resolvió declarar «simplemente infundada la solicitud de recusación, sin ninguna otra consideración adicional y sin sanción alguna», además ordenó remitir el plenario ante el superior para definir acerca de la recusación elevada. Ulteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto de 10 de marzo de 2023, en iguales términos a los dispuestos 3Radicación n.° 103349 SCLAJPT-12 V.00 por el juzgador de primer grado, resolvió: « (…) declar[ar] infundada la recusación formulada en contra [d]el titular del despacho; Debido a que el término para subsanar la demanda se encontraba suspendido notificada esta providencia se reanudará el término del cual dispone el actor para allegar los requisitos exigidos por el despacho en auto de fecha 08 de febrero de 2023». Adicionalmente, ordenó la compulsa de copias ante la Comisión

reanudará el término del cual dispone el actor para allegar los requisitos exigidos por el despacho en auto de fecha 08 de febrero de 2023». Adicionalmente, ordenó la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín e impuso multa de cinco (5) SMMLV a la parte demandante, como también a su apoderado. Expresó que lo determinado por el Colegiado mediante el proveído de 10 de marzo de 2023, transgredió el principio de la « non reformatio in peius» contenido en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto, con esa decisión se incurrió en « una violación al principio de no reformar en peor, el cual ordena que el superior no podrá agravar la pena o sanción impuesta cuando el condenado sea apelante único». Así el accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias de 20 de febrero de 2023 y 10 de marzo del mismo año, proferidos en su orden, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de esa ciudad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de mayo de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

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Dentro del término concedido para el efecto, un Magistrado de la

asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 103349

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Dentro del término concedido para el efecto, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que, el accionante pretende a través de este mecanismo constitucional rebatir los argumentos en los cuales se fundó el auto reprochado. Aseguró que, estos se ajustaron a la normatividad aplicable a la materia objeto de estudio; por cuanto la inconformidad aducida por el suplicante acerca de la vulneración al principio de la «non reformatio in peius» contenido en el artículo 31 Superior, carece de sustento fáctico y jurídico, «por la potísima razón que en la providencia del pasado 10 de marzo, no estábamos resolviendo apelación alguna, si no, el pronunciamiento fue dentro del marco jurídico [» y en los términos del artículo 147 del CGP., daba lugar a la imposición de la sanción al no quedar probada la causal de recusación. Por su parte, el titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín dio cuenta del trámite allí adelantado, para lo cual realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en los procesos asignados para su conocimiento, de igual forma, frente al objeto de censura indicó: 34°. En cuanto a la demanda presentada en este nuevo año, correspondió al radicado 05001-31-03-018-2023-00003-00, la cual fue nuevamente INADMITIDA (sic), decisión que propicio (sic) nueva solicitud de perdida (sic) de competencia, brindándosele el trámite de la recusación, al cual realmente

INADMITIDA (sic), decisión que propicio (sic) nueva solicitud de perdida (sic) de competencia, brindándosele el trámite de la recusación, al cual realmente correspondía. Es importante señalar que el auto inadmisorio sufrió el embate de recurso de un recurso de reposición, siendo rechazado de plano debido a su improcedencia, conforme al carácter imperativo del artículo 90 del Código General del Proceso. Debido a que la recusación se fundaba en los mismos hechos que habían sido presentados en el expediente con radicado 05001-31-03-018-2022-00349-00, por tratarse de una decisión en firme que comprometía al mismo accionante, se trataba de un precedente con carácter vinculante, por cuya razón el despacho se remitió? a lo decidido por el H. Tribunal Superior de Medellín. Esta segunda recusación fue resuelta por el H. Tribunal, en providencia del 10 de marzo de 2023, declarándosela infundada, imponiendo multa por 5 SMLMV en contra de la parte y su apoderado, más compulsa de copias de tipo disciplinario frente a este último. 5Radicación n.° 103349

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Las demás partes y convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante fallo de 10 de mayo de 2023, negó el amparo, tras considerar que la decisión adoptada en el juicio materia de debate constitucional se sustentó en una interpretación razonable adecuada de las normas aplicables al caso.

considerar que la decisión adoptada en el juicio materia de debate constitucional se sustentó en una interpretación razonable adecuada de las normas aplicables al caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para lo cual solicitó dejar sin valor y efecto los autos emitidos, el 20 de febrero de 2023, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, así como el de 10 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior, en igual sentido, requirió revocar la sentencia proferida por el a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto

normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Sin embargo, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al sub judice la sala observa que el amparo se dirige a dejar sin efectos la decisión proferida el 20 de febrero de 2023 y 10 de marzo de igual anualidad, en su orden, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, al interior del proceso verbal de resolución de contrato identificado bajo el radicado n°. «05001310301820230000300», que respectivamente resolvieron de manera negativa la solicitud de recusación, e imposición de sanción. Previo a abordar el estudio del presente asunto ius fundamental, se hace necesario aclarar, que el análisis del mismo versará únicamente sobre el proveído emitido el 10 de marzo del año que avanza, por cuanto, corresponde a la decisión que zanjó el debate.

hace necesario aclarar, que el análisis del mismo versará únicamente sobre el proveído emitido el 10 de marzo del año que avanza, por cuanto, corresponde a la decisión que zanjó el debate. 7Radicación n.° 103349

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Ahora bien, frente a la inconformidad manifestada por el recurrente, destaca la Sala, que no le asiste razón a la parte actora cuando solicitó dejar sin efecto el proveído confutado, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. Es así que, el Juez Plural, abordó el estudio con fundamento en la sentencia CC C573-1998, exponiendo la salvaguarda que recae sobre los principios de imparcialidad e independencia del director del proceso, una vez, se configura alguna de las causales contentivas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., circunstancias que lo autorizan para reservarse del conocimiento de un asunto. De igual forma, señaló, que de conformidad con el artículo 143 ídem, quien proponga la recusación deberá indicar la causal alegada, los hechos en lo que la funda y las pruebas que procure hacer valer, no obstante, en el presente caso « el apoderado de la parte demandante no delimitó la causal que soporta sus argumentos, fue ausente la precisión normativa».

hechos en lo que la funda y las pruebas que procure hacer valer, no obstante, en el presente caso « el apoderado de la parte demandante no delimitó la causal que soporta sus argumentos, fue ausente la precisión normativa». Por lo anterior, expuso que, el asunto asignado bajo el radicado n°. 05001310301820220034900, que ni siquiera llegó a ser admitido, no configura causal alguna inmersa en el precepto aludido, así como tampoco, el hecho de que hubiese interpuesto acción de tutela contra el juez de conocimiento accionado. Finalmente, al no encontrar, probada la recusación elevada por el recurrente, el ad quem, dio aplicación a lo establecido en el artículo 147 8Radicación n.° 103349 SCLAJPT-12 V.00 del Código General del Proceso, lo anterior en armonía con lo preceptuado en el canon 79 ídem, lo que no significa que se haya desconocido el principio de reformar en peor, pues conforme al precepto legal, daba lugar a la imposición de la sanción, más aún al no quedar evidenciada casual alguna frente al requerimiento del aquí actuante. En efecto, se observa que el Colegiado censurado no solo hizo un análisis razonado del asunto puesto a su consideración, sino que también estudió el reparo que se cuestiona por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 9Radicación n.° 103349

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 103349

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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