🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9685-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9685-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9685-2024 Radicación n.° 107831 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló HIPÓLITA REDONDO DE PUELLO y ADALGIZA REDONDO ACEVEDO contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que iniciaron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia nº 2016-00548-01.

I. ANTECEDENTES Los convocantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la no reforma en perjuicio» presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 107831

SCLAJPT-11 V.00

En sustento de la protección constitucional invocada, sostuvieron que Isabel Cristina Acevedo presentó demanda declarativa de pertenencia en contra de Alcides Ardila Acevedo y demás herederos indeterminados de Benita Acevedo García. Narraron que el conocimiento del asunto le correspondió al juzgado accionado; que por fallecimiento de las partes durante el desarrollo del litigio

contra de Alcides Ardila Acevedo y demás herederos indeterminados de Benita Acevedo García. Narraron que el conocimiento del asunto le correspondió al juzgado accionado; que por fallecimiento de las partes durante el desarrollo del litigio se produjeron sucesiones procesales en ambos extremos, quedando ellas como integrantes de la parte actora junto a Pedro Claver, Juvina Redondo y Antonio Guillermo Redondo. Apuntaron que, por sentencia de 27 de abril de 2023, la autoridad judicial negó las pretensiones arguyendo que «a pesar de existir una posesión quieta, pública e ininterrumpida» de la demandante, la extensión temporal de la misma era insuficiente para conducir a la adquisición del dominio del inmueble pretendido por cuanto no alcanzaba los 10 años exigidos por ley. Aclararon que el juzgado, en su decisión, consideró que los actos de posesión anteriores al año 2009 no habían sido de la demandante sino de su esposo y que no se podían tener en cuenta toda vez que no se peticionó posesión conjunta; que, además, si se contaba el tiempo transcurrido entre el 2009 y la presentación de la demanda en el 2016, este era insuficiente para cumplir el requisito legal. Señalaron que inconformes con la antedicha decisión interpusieron alzada, en la que insistieron en que la posesión de actora había sido de más de 35 años, por cuanto había realizado mejoras en el inmueble desde 1978; que a su vez, hicieron hincapié en que si el término se contaba desde la muerte del cónyuge de la demandante (18 agosto de 2006), cumplía el requisito de 10 2Radicación n.° 107831

su vez, hicieron hincapié en que si el término se contaba desde la muerte del cónyuge de la demandante (18 agosto de 2006), cumplía el requisito de 10 2Radicación n.° 107831 SCLAJPT-11 V.00 años; y que era un error contabilizar la prescripción adquisitiva desde que recibió las mesadas pensionales -26 meses después de la muerte del esposo-. Anotaron que, para desatar el recurso, el 5 de diciembre de 2023 el Tribunal dictó sentencia que confirmó la decisión adoptada por primera instancia, pero arguyendo otra motivación, específicamente que la demandante no había logrado demostrar la existencia de la posesión. Adujeron que no interpusieron el recurso extraordinario de casación por cuanto no cumplían con los 1000 smlmv exigidos por la ley, dado que el avalúo catastral del bien para el momento del fallo de segunda instancia no superaba la mencionada cifra. Censuraron que segunda instancia distorsionara los argumentos de primer grado y, en consecuencia, adujeron que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución que terminó por trasgredir el principio de la «no reformatio in pejus» por ser único apelante, dado que (…) en primera instancia, el juzgado negó las pretensiones por una excepción dilatoria o pretensión antes de tiempo, la cual tratándose de posesión, permite que el poseedor adicione el tiempo restante en proceso posterior, sin que sea posible reabrir la discusión frente al periodo reconocido en proceso previo. En contraste, el fallo de segunda instancia, eliminó la posesión reconocida a favor del único

el poseedor adicione el tiempo restante en proceso posterior, sin que sea posible reabrir la discusión frente al periodo reconocido en proceso previo. En contraste, el fallo de segunda instancia, eliminó la posesión reconocida a favor del único apelante, pues se basó en un hecho impeditivo, como lo es la ausencia de interversión del título, lo cual impide volver a discutir los periodos denegados en el fallo y naturalmente, no habrá posesión alguna que agregarle. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se ampararan las garantías fundamentales incoadas y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el colegiado, para que, en su lugar, se ordenara proferir una nueva en que, «bajo ninguna circunstancia, se eliminara total o parcialmente, el periodo de posesión reconocido por el Juzgado». 3Radicación n.° 107831

SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 9 de mayo de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

La Sala Civil Familia del Tribunal allegó escrito en el que confirmó haber conocido y decidido del recurso de apelación dentro de la causa de pertenencia referida. Adujo que su decisión estuvo sustentada en las pruebas

término concedido. La Sala Civil Familia del Tribunal allegó escrito en el que confirmó haber conocido y decidido del recurso de apelación dentro de la causa de pertenencia referida. Adujo que su decisión estuvo sustentada en las pruebas oportunamente adosadas, así como en los precedentes normativos y jurisprudenciales que regían la materia. Compartió el enlace del expediente digital. El Juzgado solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de mayo de 2024, el juez de instancia negó el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que no estaba acreditada la desmejora invocada por las accionantes, en la medida en que ambas instancias dispusieron el fracaso de las pretensiones prescriptivas, aunque fuera por razones distintas, pues la simple discrepancia de las consideraciones entre los diferentes juzgadores de instancia no implicaba por sí sola la configuración de la prohibición constitucional. Ahondó en que la razón medular para que el Tribunal confirmara la decisión del juzgado, fue en últimas la insatisfacción de uno de los presupuestos axiológicos de la usucapión, esto es, la calidad de poseedora de la actora; que, aunque esta calidad no fue motivo de apelación ante el juzgado, 4Radicación n.° 107831 SCLAJPT-11 V.00 su proposición como excepción por la parte pasiva, permitía que fuera objeto de pronunciamiento oficioso por el juez, al tenor del artículo 282 del CGP

4Radicación n.° 107831 SCLAJPT-11 V.00 su proposición como excepción por la parte pasiva, permitía que fuera objeto de pronunciamiento oficioso por el juez, al tenor del artículo 282 del CGP como se había expresado en sentencia CSJSC3918-2021. Por último, estimó que los raciocinios del juez colegiado habían sido producto de la valoración probatoria de los medios testimoniales y demás pruebas practicadas en la primera instancia, lo que descartaba la configuración de una decisión antojadiza que habilitara la injerencia constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión afirmando que, contrario a lo argüido por el a quo constitucional, no era posible descartar la inobservancia del principio de la no reformatio in pejus solo por haberse ratificado la parte resolutiva de la decisión, pues las particularidades del asunto permitían una evaluación más profunda del asunto, a través de otras instituciones del derecho sustantivo y constitucional, como el derecho a la igualdad.

Indicó que la no reforma en perjuicio del único apelante se reconocía en la jurisprudencia como un límite objetivo a los poderes oficiosos del juez de segunda instancia; que en el caso en concreto no se cumplían las condiciones para declarar de oficio excepciones en segunda instancia, pues, en su caso, el juez ya había asentido la calidad de poseedora de la demandante; y que, además, la jurisprudencia traída a colación se refería al principio de congruencia, tema que era totalmente extraño a la discusión planteada. Señaló que el juez constitucional no se había pronunciado a profundidad

que, además, la jurisprudencia traída a colación se refería al principio de congruencia, tema que era totalmente extraño a la discusión planteada. Señaló que el juez constitucional no se había pronunciado a profundidad sobre todos los reproches planteados en el escrito inicial y que el hecho de que el Tribunal hubiera dado respaldo probatorio a su decisión era intrascendente 5Radicación n.° 107831 SCLAJPT-11 V.00 con lo que se controvertía por la sencilla razón que la pretensión se dirigía a cuestionar la inobservancia del multicitado principio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, pretende el accionante que se revoque la sentencia del a quo constitucional y, en su lugar, se acceda al amparo, por satisfacerse los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela. Pues bien, e s pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005 , el primero, toda vez que, la

Pues bien, e s pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005 , el primero, toda vez que, la acción se promovió el 9 de mayo de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada en este trámite constitucional (5 de diciembre de 2023). Y, el segundo, habida cuenta de que, si bien contra la sentencia proferida en el proceso declarativo procedía el recurso extraordinario de casación, por tratarse de un proceso declarativo, lo cierto es, que no contaba con el interés económico para recurrir en sede extraordinaria. 6Radicación n.° 107831

SCLAJPT-11 V.00

Empero, ello no implica que el amparo salga avante, pues, es preciso analizar las providencias de instancia proferidas en el proceso de pertenencia de la referencia para corroborar si el Tribunal incurrió en el desatino que se le endilga, por inobservancia del principio de la no reformatio in pejus. De una parte, téngase en cuenta que el juzgado negó las pretensiones de la usucapión tras considerar que no se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 2532 del CC, toda vez que no se logró demostrar la posesión por el lapso indicado en la ley, esto es, de 10 años. En soporte arguyó, básicamente, que si bien la actora pretendía se fijara el inicio de la posesión desde 1978, no era posible acogerlo, por cuanto en la audiencia la misma accionante había dado a entender que el encargado de los

En soporte arguyó, básicamente, que si bien la actora pretendía se fijara el inicio de la posesión desde 1978, no era posible acogerlo, por cuanto en la audiencia la misma accionante había dado a entender que el encargado de los gastos del inmueble era su esposo, a la par que en el libelo no había aducido la existencia de una posesión conjunta. Afirmó, además, que conforme la prueba recaudada solo podía deducirse que la actora se hizo cargo del inmueble cuando empezó a recibir la pensión en el 2019 con ocasión de la muerte de su cónyuge, de manera que, si se contaba el periodo transcurrido entre esta anualidad y la presentación de la demandada, surgía evidente la insuficiencia del tiempo para configurar la prescripción adquisitiva. Por su parte, el Tribunal convocado, luego de contrastar lo fallado por el juzgado y toda la prueba testimonial recaudada, señaló que de su valoración conjunta se extraía que Isabel –fallecida el 10 noviembre de 2017y su esposo Guillermo – fallecido 18 de agosto de 2006ocuparon el inmueble desde finales de la década de 1970 en el que permanecieron hasta el momento de su muerte «por autorización de Benita», su propietaria; que no podía entenderse 7Radicación n.° 107831 SCLAJPT-11 V.00 que esa ocupación autorizada se hubiera trasmutado en posesión, pues no se incorporó evidencia alguna de cómo o cuando se desconoció a Benita como propietaria y se dio «la interversión, entendida como el cambio en el tipo de relación de poder que se ejerce sobre una cosa». Apuntó que, por el contrario, la probanza daba cuenta de que mientras

propietaria y se dio «la interversión, entendida como el cambio en el tipo de relación de poder que se ejerce sobre una cosa». Apuntó que, por el contrario, la probanza daba cuenta de que mientras la propietaria estuvo viva, «bajaba» a la casa con su familia, sin que hubiera resistencia de los demás ocupantes; que, por ello, no existía ninguna manifestación de la demandante, sus sucesores procesales y los testigos que permitiera corroborar los actos de detentación con verdadero ánimo posesorio, «ni siquiera posteriores al fallecimiento de Benita Acevedo García, sucedido el 11 de abril de 2011». Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Al efecto téngase en cuenta que para que se configure el yerro por inobservancia del principio de la «no reformatio in pejus », consagrado en el inciso 4° del artículo 328 del Código General del Proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: […] a) que se trate de una sentencia de segundo grado, b) que haya un apelante único, c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más desfavorable su situación antes de impugnar la providencia , d) que no exista la

condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más desfavorable su situación antes de impugnar la providencia , d) que no exista la facultad excepcional para proceder en contrario por el carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse y, e) que no se trate de revocatoria de sentencia inhibitoria […]. (CSJ SC, 28 jun.200.rad, 5348, la cual fue reiterada en providencia CSJ AC6243-2016) 8Radicación n.° 107831

SCLAJPT-11 V.00

Sin embargo, nótese que, en el caso concreto, el hecho de que el Tribunal hubiera considerado que dentro del plenario no existía probanza sobre la trasmutación de la mera ocupación a la posesión del bien inmueble, no configura el desatino propuesto por el tutelante, porque la «situación jurídica» de la parte actora antes de interponer la apelación era igual a la que obtuvo después de que dicha autoridad judicial lo desatara. Y ello es así, por cuanto el sentenciador de segundo grado confirmó la denegación de las pretensiones al tener por no demostrado el elemento axiológico de la posesión conforme lo establecido en la ley, como también lo coligió el juez primigenio aunque lo atara específicamente al tiempo que se exigía legalmente. En esa misma línea, téngase presente que la conclusión a la que arribó el Tribunal derivó de una nueva valoración del haz probatorio que, en modo alguno, implica una «vía de hecho» o una trasgresión al multicitado principio, sino la aplicación de sus facultades de autonomía y libre formación del

el Tribunal derivó de una nueva valoración del haz probatorio que, en modo alguno, implica una «vía de hecho» o una trasgresión al multicitado principio, sino la aplicación de sus facultades de autonomía y libre formación del convencimiento pues, en esencia, lo que hizo fue, ajustar la resolución del asunto al ámbito legal que correspondía al no encontrar acreditada la calidad de poseedora de la actora. De manera que, de cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que agrave la situación del único apelante, pues al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales no era posible tener a la actora como poseedora del inmueble que pretendía. Igualmente, soportó suficiente la determinación en las normas que regulan la situación y la jurisprudencia de su superior jerárquico , 9Radicación n.° 107831 SCLAJPT-11 V.00 circunstancias que descartan la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el convocante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a

juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN

10Radicación n.° 107831

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 107831

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...