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CSJ - STL9686-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9686-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9686-2023 Radicación n.° 71508 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de simulación de contrato con radicación n° 76622310300120160002701.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) Ana María, Iván David Ricardo, Juan Sebastián, Gustavo Adolfo y Santiago Andrés Mejía Zapata, en calidad de herederos de Ricardo Mejía Jaramillo incoaron en contra de ella, Samuel Antonio Bedoya Correa, ClaudiaRadicación n.° 71508

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Jimena Mejía Pastrana, Ricardo Mejía Pastrana, Martha Luz Barbosa Valderrama, Gustavo Sepúlveda Peña, Alba María Montoya de Sierra, Marco Antonio Arango Maya, Inversiones Asturias S.A., Sagico Mejía S en C Sociedad

Valderrama, Gustavo Sepúlveda Peña, Alba María Montoya de Sierra, Marco Antonio Arango Maya, Inversiones Asturias S.A., Sagico Mejía S en C Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial y Constructora en Liquidación y herederos indeterminados, demanda declarativa de simulación de contrato, planteando las siguientes pretensiones: […] pretensión principal “Declarar absolutamente simulado” el negocio jurídico de constitución de la empresa SAGICO MEJÍA S EN C SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S. EN C., por incumplimiento de sus elementos esenciales y naturales, concretamente, por “no existir consentimiento dirigido a tal fin, no haberse pagado el precio que figura pactado y no haberse realizado la entrega de los inmuebles” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 380-5958, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 3801210, 380-1209, 38023206 y 380-43416, antes distinguido con el 380-15111 y, como primera pretensión subsidiaria, solicitaron que se declare “la nulidad absoluta, por objeto ilícito” del contrato de sociedad; como consecuencia de las anteriores pretensiones, solicitaron la “anulación” del acto constitutivo de dicha compañía, contenido en la escritura pública No. 3 del 10 de enero de 1992, otorgada en la Notaría

pretensiones, solicitaron la “anulación” del acto constitutivo de dicha compañía, contenido en la escritura pública No. 3 del 10 de enero de 1992, otorgada en la Notaría Única de Roldanillo (Valle). Finalmente, como pretensiones segunda y tercera subsidiarias respectivamente pidieron declarar “absolutamente simulado” o la “nulidad absoluta” de las escrituras públicas pertinentes mediante las cuales SAGICO MEJÍA S EN C SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S. EN C., enajenó los referidos bienes inmuebles para que los mismos retornen al patrimonio de dicha compañía. Afirmó que por auto de 15 de marzo de 2016, el referido despacho admitió la demanda y, una vez notificados, ella, junto con las sociedades Sagico Mejía S en C, y Agrícola, Ganadera, Industrial y Constructora en Liquidación, en un mismo escrito contestaron y, por sentencia de 26 de junio de 2018, el Juzgado negó las pretensiones; que el extremo activo apeló «por considerar que el JUZGADO […] había omitido pronunciarse de fondo sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda»; que el 8 de octubre de 2019 el Tribunal se abstuvo de decidir la impugnación con fundamento en que «las pretensiones subsidiarias no hab[ían] sido objeto de decisión por el A-Quo”, por lo que ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen a fin de que emitiera « la

no hab[ían] sido objeto de decisión por el A-Quo”, por lo que ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen a fin de que emitiera « la sentencia complementaria relativa a las pretensiones propuestas por la parte demandante como subsidiarias». 2Radicación n.° 71508

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Explicó que, en cumplimiento de lo anterior, el 18 de diciembre de 2020 el juzgado negó la: «[…] primera pretensión subsidiaria de la demanda relativa a la nulidad absoluta por objeto ilícito del negocio jurídico de constitución de la sociedad SAGICO MEJÍA S EN C, SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S. EN C., y, por el otro, declaró absolutamente simulados los negocios jurídicos -escrituras de compraventa4 - mediante los cuales dicha sociedad comercial enajenó los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 380-5958, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 3801168, 380-1210, 3801209, 38023206 y 380-43416, antes distinguido con el 380-15111. Finalmente, ordenó la “restitución de los inmuebles a la SOCIEDAD SAGICO MEJÍA S EN C. en liquidación”; declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y condenó en costas a […] Reina Lucía Mejía Sierra “como persona natural en un 100%, a favor de los demandantes». Expuso que apeló y, el Tribunal por sentencia de 22 de febrero de 2022,

condenó en costas a […] Reina Lucía Mejía Sierra “como persona natural en un 100%, a favor de los demandantes». Expuso que apeló y, el Tribunal por sentencia de 22 de febrero de 2022, modificó la del a quo en el « sentido de indicar que la acción simulatoria no produce efecto alguno frente al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 3802072 (…) por ser adquirido por tercero que se presume de buena fe.”; en lo demás la confirmó y la condenó en costas. Afirmó que contra la referida decisión formuló recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal el 2 de mayo de 2022 y, admitido por la Sala de Casación Civil el 24 de noviembre de 2022; que el 27 de enero de 2023 sustentó la demanda extraordinaria con tres cargos; empero, por auto de CJS AC1324-2023 de 28 de junio la accionada resolvió: «Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Reina Lucía Mejía Sierra, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el proceso referenciado». Arguyó que la convocada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental (exceso ritual manifiesto) y material o sustantivo; el primero, 3Radicación n.° 71508 SCLAJPT-11 V.00 porque «mal interpretó la sustentación del primer cargo propuesto contra la

procedimental (exceso ritual manifiesto) y material o sustantivo; el primero, 3Radicación n.° 71508 SCLAJPT-11 V.00 porque «mal interpretó la sustentación del primer cargo propuesto contra la sentencia de segundo grado para de esa manera atribuirle al mismo el incumplimiento de los requisitos formales de claridad y precisión que reclama el numeral 2º del artículo 344 del C.G.P.; y el segundo, ante la evidente y manifiesta contradicción entre los fundamentos en que dice apoyarse y lo decidido, dando una insuficiente, errada, tergiversada e impropia motivación, despojándose así dicha providencia del soporte racional en el que se fundamentó. En suma, que se desbordó el principio de legalidad como límite en sus argumentaciones, para, sin ese soporte legal, proceder a inadmitirla tan solo por «la supuesta inobservancia formal de requisitos». Con base en tales supuestos fácticos solicitó como medida provisional, la suspensión de la decisión judicial contenida en el auto número AC1324-2023 de 28 de junio de 2023, proferido por la accionada. Y, de fondo, «Ordenar a la Sala de Casación Civil […] que, «deje sin efecto el auto número AC1324-2023, del 28 de junio de 2023, y en su lugar, profiera una nueva providencia que en derecho corresponda con observancia de las garantías procesales aquí reclamadas, en orden a que estudie la admisibilidad de la demanda de casación con sustracción de los argumentos que motivaron esta acción constitucional». Por auto de 10 de agosto de 2023, se avocó conocimiento y ordenó

reclamadas, en orden a que estudie la admisibilidad de la demanda de casación con sustracción de los argumentos que motivaron esta acción constitucional». Por auto de 10 de agosto de 2023, se avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación compartió el enlace que contenía las actuaciones surtidas en sede extraordinaria. 4Radicación n.° 71508

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El abogado José Wilder López Montoya aduciendo ser apoderado de Ana María, Iván David Ricardo, Juan Sebastián, Gustavo Adolfo y Santiago Andrés Mejía Zapata, se opuso a las pretensiones; sin embargo, no aportó poder para actuar en calidad de tal, en el presente trámite tuitivo.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser

así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, el promotor de la acción pretende la invalidación del auto CSJ AC1324-2023 de 28 de junio, con el que la Sala de Casación Civil accionada declaró inadmisible la demanda de casación formulada en el interior del proceso declarativo de simulación de contrato. 5Radicación n.° 71508

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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 8 de agosto de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona. Y el segundo, habida cuenta que la sentencia recurrida no era susceptible de ningún recurso. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizar

dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona. Y el segundo, habida cuenta que la sentencia recurrida no era susceptible de ningún recurso. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizar el auto ya referenciado, se advierte que la magistratura accionada al analizar uno a uno de los tres cargos formulados por la ahora accionante, destacó las deficiencias técnicas que adolecían los mismos y que impedían abrir paso a la admisión de la demanda. Al efecto, en cuanto al primer cargo adujo: 4.1.1. La sustentación del embate por incongruencia luce errática y contradictoria, pues cuestiona al sentenciador por decidir fuera de los «términos de la demanda y su contestación» al «declarar la simulación absoluta»; empero, a renglón seguido reconoce que esa resolución se «ajusta» a la «segunda pretensión subsidiaria » que elevaron los accionantes, fustigándola por no estar acorde con lo «probado» en el curso del proceso que correspondía, en su criterio, a una «simulación relativa». Lo anterior, permite afirmar que el ataque propende en realidad por hacer valer la particular visión de la recurrente frente al escrito que dio inicio al litigio promovido en su contra e incluso a las conclusiones probatorias del ad quem , lo que desdice del mandato de consonancia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que «nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la

mandato de consonancia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que «nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas (G.J. T., XLIX, pág. 307) » (Subrayas fuera del texto – CSJ AC3533-2020). 4.1.2. También olvidó la opugnadora que cualquier cuestionamiento por incongruencia de una sentencia supone para el interesado la necesaria demostración de la distorsión alegada, a partir del ejercicio objetivo y completo de comparación o contraste entre las súplicas del actor y su fundamento fáctico, las excepciones invocadas por su contradictor y de aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento judicial, en síntesis, de todos y cada uno de los elementos que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes, frente al contenido concreto de la decisión del juzgador, sin que en ese laborío pueda desviarse para formular reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos 6Radicación n.° 71508 SCLAJPT-11 V.00 discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019, SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros). 4.1.3. Adicionalmente, es notoria la distorsión de los argumentos del fallador que la

SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros). 4.1.3. Adicionalmente, es notoria la distorsión de los argumentos del fallador que la casacionista ensaya para sacar avante su personal exégesis de la litis, pues, contrario a sus manifestaciones, la lectura de la rebatida providencia no revela que en este caso el Tribunal encontrara probada la «simulación relativa». Es claro que más allá de la genérica referencia al artículo 1766 del Código Civil que aparece en el acápite de «premisas normativas» o la transcripción de las pruebas documentales y testimoniales que incluyó en el apartado de «premisas fácticas», lo cierto es que en el análisis del «caso concreto» la Colegiatura se limitó a dilucidar los «reparos concretos» de la apelante, entre otros, el atinente al «error de juicio en las razones que reveló el juzgador de primera instancia para desestimar la excepción de mérito de prescripción de la acción de simulación» , la «afectación al debido proceso al decidir en la sentencia sobre hechos por fuera de la fijación del litigio», así como la «simple suposición del juzgador, sin fundar en ninguna prueba, el valor de los bienes denominados ciénaga 1, 2, 3 y 4», en el que si bien alude a la «simulación relativa» lo hace a título explicativo, sin que de allí se puedan derivar connotaciones probatorias. En este punto también cabe resaltar que el contenido de esa sentencia no incorpora mención alguna o debate en torno a la condición de «herederos» o de «socios de la sociedad Sagico S en C» de los accionantes, novedoso argumento que introduce la

En este punto también cabe resaltar que el contenido de esa sentencia no incorpora mención alguna o debate en torno a la condición de «herederos» o de «socios de la sociedad Sagico S en C» de los accionantes, novedoso argumento que introduce la censora para sustentar su inconformidad, sin percatarse de su impertinencia a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 346 del Código General del Proceso y que corrobora además el desenfoque en el que incurrió frente al cuestionado fallo. Al respecto, se debe recordar que un « reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01)» (CSJ AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, reiterado en AC3973-2018), de suerte que corresponde al recurrente adecuar su ataque en casación a los precisos argumentos que le sirvieron de soporte al sentenciador para zanjar la litis, exigencia que en este caso no acató la interesada.

Frente al segundo embate, expuso que aun cuando estaba dirigido por la vía directa, en su desarrollo se entremezclaron argumentaciones propias de la vía indirecta, con lo cual la memorialista se alejó de la técnica propia del recurso que impide conjugar las afrentas, rebelándose contra el mandato del numeral 2º del artículo 344 procedimental y, en concreto, del literal a), conforme al cual

impide conjugar las afrentas, rebelándose contra el mandato del numeral 2º del artículo 344 procedimental y, en concreto, del literal a), conforme al cual «tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». En suma, que la recurrente impugnante: […] desconoció esa regla, pues se distanció del cometido de demostrar que el juzgador se equivocó en la solución jurídica del caso y, en su lugar, optó por enrostrarle al juez 7Radicación n.° 71508 SCLAJPT-11 V.00 plural la «interpretación errada (…) de los términos de la prescripción liberatoria, cuando en los demandantes convergen otros derechos y acciones», entre otros motivos, por no tener en cuenta la «calidad de socios de una de las partes contratantes que se señala como simulante» y la «calidad de herederos que se les reconoció a los actores, sin tener en cuenta que además son socios de quien demanda, y que por lo mismo tenían interés y estaban legitimados desde la creación misma de los actos que tildaron de simulados», aspectos todos estos cuyo debate es ajeno a la vía escogida. En efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador procesal, la Corte ha sido consistente en señalar que, en el campo de la vía directa de casación, el debate, (…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin

(…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019, reiterado en AC3017-2020). Y, en cuanto al tercer reparo sostuvo que, aunque este se anunciaba por «la infracción «indirecta» de la ley sustancial por «errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda, de su contestación y de unas determinadas pruebas», lo cierto era que: « […] se embarca en disquisiciones jurídicas relacionadas con el alcance de los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, que, en su sentir, «no debió aplicar» el sentenciador, a quien en la conclusión del cargo además de endilgarle «error de atribución jurídica por cuanto le hizo producir los efectos de simulación absoluta al art. 1766 citado, siendo que los probados y esgrimidos fueron

endilgarle «error de atribución jurídica por cuanto le hizo producir los efectos de simulación absoluta al art. 1766 citado, siendo que los probados y esgrimidos fueron los de la relativa», también le enrostrar «incongruencia» en sus determinaciones y el reconocimiento de «hechos pero tergiversándolos y confundiéndoles con otros que no se esgrimieron», planteamientos que se enmarcan en las causales primera y tercera de casación, desbordando así la finalidad de la senda elegida. De igual forma, en el desarrollo del cargo se desconoce la exigencia de claridad y precisión que estaba llamada a cumplir, pues no bastaba con la simple relación de las pruebas documentales sobre las que edificaba su alegato o la mención de las fechas de «celebración» de los contratos atacados y de «publicidad» de las respectivas escrituras públicas para demostrar la carente o inadecuada apreciación de dichas pruebas que le achacó al ad quem, ya que era ineludible el deber de confrontar en forma específica y objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia y cuál era su relevancia frente a esta determinación. […] 8Radicación n.° 71508

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En síntesis, que las deficiencias advertidas truncaban « cualquier análisis sobre una demanda estructurada a partir de meras especulaciones o desacuerdos planteados más a manera de alegatos de inconformidad con lo resuelto, que como sustento de un ataque en sede extraordinaria». Ante ese escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la

desacuerdos planteados más a manera de alegatos de inconformidad con lo resuelto, que como sustento de un ataque en sede extraordinaria». Ante ese escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la homóloga Civil accionada dentro del asunto controvertido estuvo apoyada en el acervo probatorio, las normas que regulaban la controversia y la jurisprudencia, análisis que lo condujo a determinar que la demanda de casación de casación formulada por al ahora accionante, no cumplió los requisitos formales necesarios para ser admitida. En tales condiciones, evidente es que la accionada convocada al trámite tuitivo no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Y, es que, aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es hacer que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que éste usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que, no es atendible la

por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que éste usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que, no es atendible la pretensión deprecada. 9Radicación n.° 71508

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Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 71508

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 71508

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