CSJ - STL9687-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9687-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9687-2023 Radicación n.° 71548 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó LUIS FERNANDO GAVIRIA JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicación nº. 05001310501320220053501.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y asociación sindical y, los principios de congruencia, consonancia, indubio prooperario, « primacía de los derechos», pro homine y « taxatividad de las sanciones», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
En sustento del amparo deprecado, preliminarmente afirmó que el 16 de abril de 2013 suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con laRadicación n.° 71548 SCLAJPT-11 V.00 sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., para ejercer la función de domiciliario y que últimamente ésta «las realizaba en la tienda de DOMINOS
PIZZA CENTRO – MEDELLIN».
SCLAJPT-11 V.00 sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., para ejercer la función de domiciliario y que últimamente ésta «las realizaba en la tienda de DOMINOS
PIZZA CENTRO – MEDELLIN».
De otra parte, aludió a la existencia de la agremiación sindical de primer grado Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia (UTIBAC), registrada ante el Ministerio de Trabajo con número 040 de 28 de septiembre de 2012 y, cuyo domicilio era en el municipio de Sopó (Cundinamarca); que el 27 de julio del 2020, se creó la subdirectiva de Medellín y el 2 de septiembre de 2021, fue elegido como tesorero de la misma, ratificado el 31 de agosto de 2022. Adujo que entre la empresa Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. y el sindicato Sinaltrainbec, el 18 de diciembre de 2019 suscribieron convención colectiva con vigencia «desde el 1º de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021» y, que 19 de diciembre de la misma anualidad, la empresa realizó el depósito ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia. Expuso que, ese acuerdo convencional se encontraba vigente y que en el artículo 17 regulaba el procedimiento disciplinario, que incluía tres etapas, a saber: el «Informe disciplinario»; la «citación a descargos» y la «diligencia de descargos». Afirmó que por ser «beneficiario de dicha Convención Colectiva, toda vez
«Informe disciplinario»; la «citación a descargos» y la «diligencia de descargos». Afirmó que por ser «beneficiario de dicha Convención Colectiva, toda vez que [era] afiliado a la organización sindical SINALTRAINBEC», el 9 de noviembre del 2022 la empresa lo citó a diligencia de descargos, con ocasión del informe presentado por […] Dani Julián Gutiérrez Cortés, quien prestaba sus servicios en la tienda de san diego y que, además había sido denunciado en el mitin de protesta Organizado por SINALTRAINBEC como acosador sexual», es decir, que quien presentó el informe «no fungía como Jefe Directo del suscrito […], toda vez que el […] prestaba sus servicios en la tienda de Dominós Pizza 2Radicación n.° 71548
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Centro». Adujo que por esa razón se le habían conculcado sus derechos fundamentales, toda vez que en la mentada disposición colectiva se «[…] indica[ba] que correspondía al superior directo reportar a la coordinación de gestión humana la situación presentada mediante un informe, que corresponde a la oficina de coordinación de gestión humana citar al trabajador por escrito indicándole los supuestos hechos a más tardar dentro de los ocho días hábiles posteriores a la emisión del informe y que el trabajador presentará sus respectivos descargos». Expuso que el 27 de octubre de 2022 los integrantes de la Junta Directiva de UTIBAC – Medellín participaron de una protesta programada por la
respectivos descargos». Expuso que el 27 de octubre de 2022 los integrantes de la Junta Directiva de UTIBAC – Medellín participaron de una protesta programada por la Organización Sinaltrainbec en las instalaciones de la empresa Gastronomía Italiana S.A.S.- Dominós Pizza San Diego-, para presionar la solución al conflicto colectivo generado con la presentación del pliego de peticiones, el cual no se había resuelto. Afirmó que él no hizo parte de la referida manifestación, porque «se encontraba participando en una reunión de Junta Directiva programada». De otro lado, sostuvo que la empresa Gastronomía Italiana S.A.S el 15 de diciembre de 2022 promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 17 de enero del 2023 admitió la demanda a la que él se opuso y formuló excepciones; que el 1º de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el canon 114 del CPT y SS, oportunidad en la que allegó dos declaraciones extra juicio rendidas por sus compañeras Karen Valentina Molina Arias y Luisa Fernanda Pineda Acosta, donde exponían la forma como el denunciado «Dani Julián Gutiérrez Cortés las acosaba sexualmente» y se recepcionaron testimonios; empero, por sentencia de 8 de febrero de 2023 el Juzgado «negó la solicitud para despedir al accionante, al no 3Radicación n.° 71548
sexualmente» y se recepcionaron testimonios; empero, por sentencia de 8 de febrero de 2023 el Juzgado «negó la solicitud para despedir al accionante, al no 3Radicación n.° 71548 SCLAJPT-11 V.00 encontrar acreditada o probada las causales de terminación del contrato de trabajo invocadas por la empresa». Arguyó que la sociedad demandante presentó recurso de apelación y, por sentencia de 23 de febrero de 2023, el Tribunal revocó y, en su lugar, resolvió: […] SEGUNDO: Levantar el fuero sindical y otorgar autorización para dar por terminada la relación laboral del trabajador Luis Fernando Gaviria Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Se aclara que la compulsa de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue el presunto delito de acosos sexual queda incólume Adujo que, inexplicablemente, el Tribunal revocó la sentencia recurrida, dando por probado, sin estarlo, que él incurrió en «una justa causa de terminación del contrato de trabajo», inferencia que, en su criterio, constituía una vía de hecho, pues tales argumentos eran débiles y faltos de respaldo jurídico y probatorio, contraviniendo así los postulados legales y supra legales que regían a favor del trabajador como el extremo frágil en una relación de trabajo.
Sostuvo que los hechos endilgados por ningún motivo pueden configurar una justa causa de terminación del contrato de trabajo, habida cuenta de que «La presunta conducta endilgada al suscrito no se enmarca en el literal A) numeral
Sostuvo que los hechos endilgados por ningún motivo pueden configurar una justa causa de terminación del contrato de trabajo, habida cuenta de que «La presunta conducta endilgada al suscrito no se enmarca en el literal A) numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que la interpretación a la que arribó el juez de alzada, sobre esta presunta falta, no compagina con los lineamientos legales y Superiores que regulan la forma como se debe disciplinar al empleado». En suma, que incurrió en una vía de hecho, al no tener en cuenta los elementos probatorios y al desconocer los artículos 29, 38 y 39 de la Constitución Política y el literal a) numeral 6º del artículo 62, 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo. 4Radicación n.° 71548
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Con base en tales supuestos fácticos solicitó: « dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023 proferida por […] el Tribunal» y, en consecuencia, ordenarle proferir una en reemplazo «en donde se apliquen las normas constitucionales, legales, supralegales y criterios jurisprudenciales en torno a las pretensiones invocadas en el libelo introductorio». Por auto de 14 de agosto de 2023 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La sociedad Gastronomía Italiana En Colombia S.A.S., se opuso de la prosperidad de la acción de tutela, con fundamento en que han pasado más de 5 meses de que profirió la sentencia reprochada. Carlos Alfonso Ortiz y Didier Humberto Sánchez, quienes adujeron, respectivamente, actuar en calidad de presidentes y representantes legales de SINALTRAINBEC y UTIBAC (Subdirectiva – Medellín), coadyuvaron la acción de tutela, sin embargo, no allegaron al presente trámite documentos que acreditaran las calidades invocadas. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín rindió el informe solicitado y compartió el enlace del expediente. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sostuvo que en la providencia reprochada se citó de manera específica la falta cometida, calificada como grave por el empleador en el Reglamento Interno de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, es decir, no se requirió un 5Radicación n.° 71548 SCLAJPT-11 V.00 ejercicio interpretativo forzado de la causal a las luces de los principios orientadores del derecho, pues de manera textual, el extremo activo del litigio contempló aquellas faltas que, su sentir, eran calificadas como graves y en el mismo texto normativo determinó las prohibiciones a sus trabajadores, sin que fuere difícil enmarcar la conducta ya reconocida por los testigos allegados al
contempló aquellas faltas que, su sentir, eran calificadas como graves y en el mismo texto normativo determinó las prohibiciones a sus trabajadores, sin que fuere difícil enmarcar la conducta ya reconocida por los testigos allegados al proceso. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional
(artículo 230 Constitución Política) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, el promotor de la acción pretende la invalidación de la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del
corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, el promotor de la acción pretende la invalidación de la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la cual, revocó la decisión del a quo que negó 6Radicación n.° 71548 SCLAJPT-11 V.00 la autorización para despedir al ahora accionante y, en su lugar, accedió a las pretensiones. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, el trámite tuitivo se promovió el 11 de agosto de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona. Y el segundo, habida cuenta de que contra el referido proveído no procedía ningún recurso.
Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizar la providencia en mención se advierte que la magistratura invocada, preliminarmente analizó el contenido de los artículos 39, 58, 62, 405 y 406 del CST, los Convenios 87 y 98 de la OIT y 113 a 118 del CPL y SS. Sostuvo que no era objeto de discusión la calidad de aforado del demandante, por lo que, el problema jurídico se concretaba en « verificar si la
Sostuvo que no era objeto de discusión la calidad de aforado del demandante, por lo que, el problema jurídico se concretaba en « verificar si la conducta desplegada por éste el día 27 de octubre del año 2022, tenía la fuerza suficiente para el levantamiento del fuero sindical y autorizar la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, comprobada, por el empleador». Luego, al analizar el acervo probatorio destacó que la empleadora le endilgó a Villa Osorio haber incurrido en las faltas graves previstas en los numerales 10, 16, 18, 20, 22, 32, 35, 50 y 51 del artículo 65 del reglamento interno de la empresa. Además, le endilgó haber incumplió las obligaciones laborales consagradas en el artículo 60 numeral 12, 15, 16, 23 y 48 numeral 1, 2, 3, 4 del citado reglamento, con la ocurrencia de los hechos de 27 de octubre del año 2022, en el que se afirmó que el « demandado junto con otros compañeros 7Radicación n.° 71548 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo, se presentó en las instalaciones de la tienda Dominós Pizza San Diego para lanzar una serie de arengas y señalar directamente a […] DJGC como “acosador Sexual”, interrumpiendo las labores e impidiendo el ingreso de clientes, trabajadores y demás terceros de la referida tienda». En ese escenario, sostuvo que: No exist[ía] duda alguna respecto a la comparecencia del demandado […] Luis Fernando Gaviria Jaramillo el día 27
de clientes, trabajadores y demás terceros de la referida tienda». En ese escenario, sostuvo que: No exist[ía] duda alguna respecto a la comparecencia del demandado […] Luis Fernando Gaviria Jaramillo el día 27 de octubre del año 2022, en las instalaciones de Dominós Pizza San Diego, presencia como consecuencia de la invitación que le fue elevada al mitin que allí se llevaría a cabo por parte de Sinaltrainbec, en donde entre otras, se determinó la necesidad de señalar a un empleado de la demandante Gastronomía Italiana en Colombia SAS. como presunto victimario de acosar sexualmente a algunas compañeras de trabajo». En concordancia con lo anterior, reprodujo extensos apartes de las sentencias CC T-434 de 2011 y T 040 de 2013 en las que la Corte Constitucional se refirió a la garantía de la libertad de expresión y al desarrollo del mismo que la OIT ha fijado. Seguidamente, expuso que si bien esa Sala compartía los argumentos esgrimidos por la juez de primera instancia, respecto de que las mujeres históricamente han sido víctimas de actuaciones o intimidaciones que han imposibilitado su derecho a la denuncia para acceder a la justicia efectiva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado con el fin de brindar una protección especial respecto al derecho de denuncia de estos actos impropios, más que reprochables en el ámbito laboral, de donde advirtió que ante la delicadeza de la situación y la volatilidad de la información, debía estudiarse bajo la premisa de la protección a la mujer como víctima y a la integridad de quien se
delicadeza de la situación y la volatilidad de la información, debía estudiarse bajo la premisa de la protección a la mujer como víctima y a la integridad de quien se denunciaba. «Está particularmente claro, que hay ciertos ámbitos en los cuales el discurso debe ser protegido por gozar de una connotación especial respecto a lo que protege, la víctima de la violencia sexual, acoso o abuso». 8Radicación n.° 71548
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En ese orden, precisó que en la sentencia que sirvió de apoyo a al juez de primera instancia: […] se estudió, precisamente, el caso de una trabajadora que denunció que en su medio de trabajo era acosada por parte de un compañero, pero, es importante precisar que en la citada providencia T140 de 2019, fue la misma víctima quien se dirigió ante su empleador, expuso la situación y estuvo presta a denunciar la falta que arguyó cometió su compañero de trabajo, por ello, sin lugar a dudas, en ese escenario, había un claro conocimiento directo de la situación, y la información por ende, no tuvo lugar a ser manipulada, quedando en manos de las autoridades competentes, el estudio del hecho delictivo. En los casos especiales en que la denuncia de este tipo de hechos se realiza con la finalidad de salvaguardar a quien presuntamente ha sido víctima de abuso en su lugar de trabajo, la información debe ser tratada con sumo cuidado y diligencia, más aún cuando se trata de temas de imparcialidad de veracidad, por lo cual, debe filtrarse con extrema responsabilidad la información, excluyéndose supuestos, rumores, invenciones que lleven a colegir una situación diferente al entorno real de las reales
cuando se trata de temas de imparcialidad de veracidad, por lo cual, debe filtrarse con extrema responsabilidad la información, excluyéndose supuestos, rumores, invenciones que lleven a colegir una situación diferente al entorno real de las reales condiciones en que se dieron las cosas, pues si bien no se requiere una prueba reina de los hechos acaecidos, si es imperioso que quien realiza la denuncia pública demuestre que obró “con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas”, es decir, que ‘desplegó un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como también, exploró los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado, situación, explicada por la Corte Constitucional, en sentencias T-695 de 2017, T-117 de 2018, T-293 de 2018 y T-275 de 2021. (Negrilla fuera del texto original). Empero, que en el caso concreto no podía dejarse de lado que; […] las manifestaciones realizadas en el furor del mitin que tuvo lugar el 27 de octubre del año 2022 en las instalaciones de la sede San Diego, fueron por personas diferentes a las víctimas, terceros que, además, desconocían la situación que se estaba presentando a ciencia cierta, pues sólo sabían que una “compañera” la señora “W” (de acuerdo a testimonio de Elsa Yolima Urrego), solicitó en el furor de la reunión, se gritaran esa clase de arengas. Al proceso, no se arrimó la certeza que se tuviere para arremeter en contra de la integridad del señor DJGC, pues las declaraciones extra juicio arribadas al
clase de arengas. Al proceso, no se arrimó la certeza que se tuviere para arremeter en contra de la integridad del señor DJGC, pues las declaraciones extra juicio arribadas al proceso datan de fecha muy posterior a los hechos que se endilgan al demandante, no fueron ratificadas en la actividad procesal, por el contrario, el demandado y los testigos, expusieron que no existía queja formar en contra del señor DJGC, ni se utilizó ningún medio otorgado por la empresa para la denuncia de la presunta falta, pues incluso el testigo arrimado por la pasiva y que acompañó al demandado en el mitin ni siquiera conoce a la empleada que presuntamente tuvo un hijo con el señor DJGC, y la “denuncia” a la que se hace mención, corresponde a una citación de audiencia de conciliación para la regulación de alimentos. La Corte Constitucional en el amparo de la libertad de expresión sobre la denuncia de los actos impropios del carácter de este proceso, ha expuesto que, toda la información 9Radicación n.° 71548 SCLAJPT-11 V.00 relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad, pues deben estar investidas de la responsabilidad que se concreta en no emitir falsedades o imprecisiones de mala fe, ello, cuando el discurso no es dado públicamente por la propia víctima, pues de ser así, es claro que no puede exigirse duda sobre lo que ella misma indica haber vivido. Las dinámicas propias de las relaciones interpersonales, pueden arrojar desavenencias difíciles de solucionar, en las cuales, en la tensión de la discusión, se puede llevar a
ella misma indica haber vivido. Las dinámicas propias de las relaciones interpersonales, pueden arrojar desavenencias difíciles de solucionar, en las cuales, en la tensión de la discusión, se puede llevar a acusaciones graves, recayendo en el interlocutor la responsabilidad de filtrar la información recibida, y darle veracidad o no, pues conforme lo escuchado en el proceso, es claro, que para el 27 de octubre del año 2022, ni el demandado ni el sindicato tenían conocimiento formal y serio respecto a denuncia alguna por parte de una empleada, ni tampoco, en su calidad de vocero de los trabajadores, habían acudido ante la empresa misma , o ante autoridad competente para denunciarlo, es decir, las manifestaciones dadas por el aquí demandado no tenían un esfuerzo serio para constatar las fuentes, no constata para ese momento haber obrado con diligencia y cuidado en su discurso, ni tampoco que hubiere imparcialidad en su discurso ni un punto de vista racional de la situación, pues se dirigió varias veces a “denuncia” como una citación por alimentos interpuesta en contra del señor DJGC. Bajo la premisa de una actuación sin conocimiento de causa, siquiera de boca de las presuntas víctimas, no puede enmascararse la vulneración al buen nombre de una persona, pues de la delicadeza que el tema refiere, y con precisamente el respeto y el amparo que la misma víctima de acoso sexual se merece, está la seriedad en el actuar, que debe estar bajo una premisa de seriedad tal, que haga inevitable la denuncia pretendida, situación que se insiste no se da en el presente caso, y por ende, se afecta
amparo que la misma víctima de acoso sexual se merece, está la seriedad en el actuar, que debe estar bajo una premisa de seriedad tal, que haga inevitable la denuncia pretendida, situación que se insiste no se da en el presente caso, y por ende, se afecta en núcleo esencial de la vida privada y honra, pues se denota una intensión dañina y negligente en constatar por lo menos la veracidad y fuente del discurso. Considera la Sala, contrario a lo expuesto por la Juez de Primera Instancia bajo estudio de la providencia T 275 de 2021, que en video contenido en la Carpeta 03PruebasFotosyVideos nombrado WhatsApp Video 2022-10-27 at 4.27.06 si se observa al demandante adhiriendo una pancarta en el vidrio de las instalaciones de Dominós Pizza San Diego, medio escrito que SI tiene de acuerdo a las fotos allegadas y en coherencia con los demás videos, denuncias en contra del trabajador DJGC, que directamente vulneran su derecho a la dignidad y buen nombre, sin que sean expresiones dubitativas, pues se realizaron en el margen del contexto de “acosador sexual” y no laboral. La ausencia de cumplimiento de la carga de veracidad, imparcialidad, diligencia en la verificación de los hechos que se denunciaban, por lo menos bajo el ámbito de razonabilidad como se ha expuesto, restan al discurso del aquí demandado el carácter de protegido, pues no se encuentra en denuncia de la violencia basada en género contra la mujer de protección reforzada, ni de reivindicación de derechos humanos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado; pues como ya se indicó, no tenía
de protegido, pues no se encuentra en denuncia de la violencia basada en género contra la mujer de protección reforzada, ni de reivindicación de derechos humanos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado; pues como ya se indicó, no tenía conocimiento serio, claro ni imparcial de los hechos objeto de denuncia, situación que expuso con claridad en su interrogatorio de parte, y en la diligencia de descargos. Los señores Martín Alonso Gaviria Muñoz y Elsa Yolima Urrego expusieron enunciaron en su testimonio que si observaron al demandante exteriorizar a viva voz 10Radicación n.° 71548 SCLAJPT-11 V.00 que el señor DJGC era un “acosador sexual”, pues más allá de lo que se puede ver en los videos, no puede restarse valor probatorio a los testimonios de quienes presenciaron el hecho y de manera espontánea y libre comparecieron al proceso, ya revisado su testimonio bajo los lineamientos de la sana crítica en atención a las tachas formuladas por los procuradores judiciales de las pasivas, no se vislumbró interés alguno en beneficiar a la parte que les citó al proceso, por el contrario, fueron determinantemente claros en expresar la presencia del demandado y su actitud en dicho día. Aunado a lo anterior, destacó que por lo menos por 20 minutos que duró el furor del mitin, se imposibilitó la entrada de los clientes al establecimiento, situación que no puede atribuirse solamente al demandado, pues se dio dicha obstaculización en atención al derecho de protesta, como se escucha en los videos, por altos horarios laborales, « pero la violencia verbal, el señalamiento efectuado por la masa a la humanidad de DJGC sí puede endilgarse en el caso
obstaculización en atención al derecho de protesta, como se escucha en los videos, por altos horarios laborales, « pero la violencia verbal, el señalamiento efectuado por la masa a la humanidad de DJGC sí puede endilgarse en el caso específico al […] demandado, pues la empleadora definió de manera clara como falta grave respecto a sus trabajadores: «50Hacer comentarios inadecuados, destructivos, humillantes y desobligantes de manera directa o indirecta sobre cualquier líder ,funcionario, proveedor o compañero de trabajo, que lleguen a comprometer su imagen y su salud psicológica y mental”». De otra parte, señaló que,
La situación locativa en la que se dieron los hechos, no fue en lugar en el que normalmente el demandado desarrollaba sus funciones, por lo cual, su superior directo para la sede Dominós Pizza San Diego, era precisamente el señor DJGC, quien para el mismo día enunció a sus superiores el hecho, cumpliéndose el numeral 1 del procedimiento, se citó a descargos al trabajador, quien asistió en compañía de dos compañeros de trabajo y citación que tuvo lugar dentro de los 8 días siguientes al hecho, cumpliéndose el numeral 2, se llevó a cabo la diligencia de descargos en compañía de 2 testigos, cumpliéndose el numeral 3, se elevó acta de descargos, numeral 4, el citado tuvo tiempo de allegar pruebas en fecha posterior a la diligencia, numeral 5, se dio a conocer la decisión de la empresa, numeral 6, tuvo oportunidad el trabajador de interponer recurso de reposición y apelación, numerales 7 y 8, se emitieron y
conocer la decisión de la empresa, numeral 6, tuvo oportunidad el trabajador de interponer recurso de reposición y apelación, numerales 7 y 8, se emitieron y notificaron las decisiones de los recursos numerales 9 y 10 los cuales, fueron resueltos por funcionarios diferentes.
Si bien la parte accionada esgrime que no se siguió el procedimiento, lo cierto es que, si se dio el mismo, sólo que por la gravedad de la falta la empresa no vio la necesidad de tomarse todos los términos para resolver, sino, que, respetando los plazos del trabajador y con las pruebas recibidas, resolvió en tiempo breve, pero con elementos 11Radicación n.° 71548 SCLAJPT-11 V.00 claros y suficientemente explicativos al trabajador de las razones por las cuales se fenecía su relación contractual. Con base en el anterior discurso argumentativo, concluyó que: los actos cometidos por […] Luis Fernando Gaviria Jaramillo, se encuentran calificados como falta grave en el reglamento interno de trabajo, como causal de terminación de la relación laboral, con justa causa, motivo por el cual, se levantará el fuero sindical y se autorizará la terminación de la relación laboral. Ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 50 y 1 de los artículos 62 y 65, respectivamente, del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa accionante». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal accionado estuvo apoyada en el ordenamiento legal que regía la
del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa accionante». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal accionado estuvo apoyada en el ordenamiento legal que regía la situación jurídica, el acervo probatorio y la jurisprudencia que lo condujo a concluir que el demandado Gaviria Jaramillo incurrió en la falta graves estipulados en la ley y en el reglamento interno de trabajo de la empresa con ocasión de los hechos acaecidos el 27 de octubre del año 2022. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado convocado al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Ahora, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus