CSJ - STL9688-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9688-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9688-2023 Radicación n.° 71406 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que presentó JUAN CARLOS GIRALDO VILLAMIL contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , trámite en el cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la sociedad OMNITEMPUS LTDA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 41001310500220160012701 , por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición», acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.Radicación n.° 71406
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En sustento de sus pretensiones afirmó que en el año 2015 presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Omnitempus Ltda, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo del que fue desvinculado unilateralmente y sin justa causa y, en consecuencia, que se ordenara el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y la indemnización moratoria.
término fijo del que fue desvinculado unilateralmente y sin justa causa y, en consecuencia, que se ordenara el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y la indemnización moratoria. Indicó que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho judicial que, por sentencia de 26 septiembre de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de la indemnización moratoria.
Afirmó que al ser apelada tal determinación por ambos extremos, fue concedido el recurso y remitido al Tribunal accionado el 21 de octubre de 2016, « pero hasta la fecha no ha salido la sentencia de segunda instancia», pese a que « va a cumplir 7 años y nada que se resuelve el recurso de apelación». Aseguró que su abogado ha presentado múltiples solicitudes para que se resuelva el asunto en esa instancia, « pero la respuesta de la magistrada es que se encuentra en turno y que están resolviendo en orden de llegada los procesos », sin embargo, pone de presente que algunos conocidos que adelantaban asuntos en esa instancia ya obtuvieron sentencia a pesar de que sus procesos llegaron mucho después del suyo, por lo que « pareciera […] que esos tales turnos se los están saltando, afectando su derecho a la administración de justicia».
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Adujo que radicó un último memorial el 8 de junio de 2023, en el que su apoderado manifestó «[…] que cuando el proceso se encontraba en
2Radicación n.° 71406
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Adujo que radicó un último memorial el 8 de junio de 2023, en el que su apoderado manifestó «[…] que cuando el proceso se encontraba en el despacho anterior», [ocupaba el] turno número 2 para fallo de segunda instancia», debido a lo cual solicitó que se le informara «el estado o el turno en el que se encuentra el proceso de la referencia, y en caso de que existi[era]una variación del turno, roga [ba] que se conser [vara] el turno número 2, donde se encontraba el proceso (sic)»; empero, que hasta la fecha de promover la acción no había obtenido respuesta, por lo que se le están conculcando sus garantías. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, « se ordene a la sala 06 del tribunal superior de Neiva de respuesta a la solicitud presentada el pasado 08 de junio de 2023 y se [le] informe el esta [do] actual del turno de mi proceso para sentencia (sic)». Por auto de 1º de agosto de 2023 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La secretaria de la Sala Civil - Familia - Laboral de la magistratura accionada compartió el link del expediente. La magistrada ponente del asunto controvertido ratificó que el 8 de junio de 2023, Giraldo Villamil presentó memorial en el que pidió que se:
accionada compartió el link del expediente. La magistrada ponente del asunto controvertido ratificó que el 8 de junio de 2023, Giraldo Villamil presentó memorial en el que pidió que se: «informe el estado o el turno en el que se encuentra el proceso de la referencia, y en caso de que exista una variación del turno, ruego que se conserve el turno número 2, donde se encontraba el proceso», respecto del cual informó que por auto de 1º de agosto de 2023, ese despacho avocó conocimiento del asunto y resolvió la solicitud presentada por el 3Radicación n.° 71406 SCLAJPT-11 V.00 accionante, determinación que fue notificada por estado electrónico del día siguiente. Anexó el auto referido. La sociedad Omnitempus Ltda indicó que, si bien no desconocía que el proceso lleva alrededor de 7 años en poder del Tribunal accionado sin haber emitido fallo de segunda instancia, también lo era que ello obedecía a «la congestión de procesos a cargo de los funcionarios judiciales». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite se duele el promotor de la acción, por una parte, de que el Tribunal no se haya pronunciado sobre « la solicitud presentada el pasado 08 de junio de 2023», en la que solicitó información sobre el turno que ocupaba el proceso para ser fallado y, por otra, de la mora judicial en la resolución del recurso de apelación, pues han trascurrido más de seis (6) años en espera. 4Radicación n.° 71406
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En aras de definir la primera controversia planteada, se advierte que el Tribunal en el curso de la presente acción, concretamente el 1º de agosto de 2023 profirió dos autos, notificados por estado al día siguiente, en los que resolvió: En uno, se pronunció respecto de la petición elevada por el accionante el 8 de junio de 2023, indicándole lo siguiente: «[…] debe precisarse que el Tribunal debe tener en cuenta el orden de llegada de cada proceso al Despacho, y que es de obligatorio cumplimiento de parte de esta Colegiatura dar aplicación a los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y el 18 de la Ley 446 de 1998, donde se establece: «Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden puede alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)». Igualmente, que la promiscuidad de la Sala Civil Familia Laboral de este
orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden puede alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)». Igualmente, que la promiscuidad de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal obliga a que se atiendan todos los asuntos que correspondan a esas tres especialidades, y además las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, lo que incluye el trámite de incidentes de desacato, también de primera y segunda instancia, corriendo los términos para todos ellos en simultánea. Aunado a lo anterior, sea menester poner de presente que la suscrita se posesionó en el cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral de Neiva el pasado 13 de febrero de 2023. Por otra parte, la situación como la sobrellevada es tolerada por muchas de las personas demandantes o demandadas que forman parte de los asuntos asignados para el conocimiento de este despacho, y que es esa justamente la causa, por la que la jurisprudencia autoriza la prelación de turnos en casos excepcionalísimos. No obstante, se informa al peticionario que su proceso se encuentra en el turno 10 de acuerdo con el ingreso al Despacho y el acta de reparto, sin que sea posible establecerse una fecha probable de su definición. En ese orden, es claro que tal reproche se ha superado, puesto que la magistrada se pronunció poniéndole de presente al accionante, que e l orden de turno para fallar obedece al cumplimiento de lo dispuesto en los
En ese orden, es claro que tal reproche se ha superado, puesto que la magistrada se pronunció poniéndole de presente al accionante, que e l orden de turno para fallar obedece al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y el 18 de la Ley 446 de 1998, además de que no podía pasarse por alto la carga laboral de esa magistratura, 5Radicación n.° 71406 SCLAJPT-11 V.00 debido a que se trataba de una sala mixta. También le refirió su reciente nombramiento en el cargo, a la situación de otros usuarios que al igual que el ahora accionante, están a la espera que se desate la alzada y, por último, le indicó que el turno que ocupaba el proceso era el nº 10. De otra parte, en cuanto a la mora judicial en dictar la sentencia, preliminarmente se pone de presente que el ahora accionante en oportunidad pretérita promovió la acción de tutela con radicación 11001020500020220068200 e interna 66836, alegando la mora judicial en la resolución de la alzada, la cual, fue zanjada por esta Sala con providencia de CSJ STL7925-2022 de 15 de junio, negando el amparo, por cuanto se descartó que la magistratura accionada hubiera incurrido en mora judicial injustificada. Esto se trae a colación para significar que no se pude considerar la cosa juzgada constitucional, pues las circunstancias han variado con el transcurso del tiempo. Pero ello no implica que en esta ocasión el amparo salga avante,
considerar la cosa juzgada constitucional, pues las circunstancias han variado con el transcurso del tiempo. Pero ello no implica que en esta ocasión el amparo salga avante, pues, se itera que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, CSJ STL5075-2023; CSJSTL6308-2023 y CSJ STL6345-2023 ha adoctrinado: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política 6Radicación n.° 71406
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la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política 6Radicación n.° 71406
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados , es claro que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de
en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados , es claro que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, más aún si en cuenta se tienen los argumentos de la magistratura accionada. En efecto, es improcedente que el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial con desconocimiento de la organización interna de cada despacho , aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4° modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. En ese orden, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho de la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, esto es, a la espera de una decisión 7Radicación n.° 71406 SCLAJPT-11 V.00 por parte del Tribunal al interior de otros procesos, por lo que se negará el amparo deprecado. Al margen de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que, al consultar el proceso en el aplicativo Web de la Rama Judicial, allí se registran las siguientes anotaciones: No obstante, la magistrada ponente en auto de 1º de agosto de 2023 resolvió:
consultar el proceso en el aplicativo Web de la Rama Judicial, allí se registran las siguientes anotaciones: No obstante, la magistrada ponente en auto de 1º de agosto de 2023 resolvió: Avóquese conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CSJHUA23-4 del 2 de febrero de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual fue modificado por el Acuerdo CSJHUA23-10 del 3 de febrero del mismo mes y año, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia fue recibido por este Despacho judicial, el pasado 23 de marzo de 2023. Fecha Actuación Anotación 12/12/2022 Traslado 5 días Neiva, 13 de diciembre de 2022. El día de hoy se fija en lista el presente asunto y desde el catorce (14) de diciembre de esta anualidad, se corre TRASLADO A LA PARTE APELANTE , por el término de cinco (5) días, para que, si a bien lo tiene presente sus alegaciones , allegando su escrito mediante el correo electrónico de esta Secretaría: secscnei@cendoj.ramajudicial.gov .co 13/01/2023 Traslado 5 días Desde el diecisiete (17) de enero de esta anualidad, se corre traslado de cinco (5) días A LOS NO APELANTES , para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones , allegando su escrito mediante el correo electrónico de esta Secretaría: secscnei@cendoj.ramajudicial.gov .co
APELANTES , para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones , allegando su escrito mediante el correo electrónico de esta Secretaría: secscnei@cendoj.ramajudicial.gov .co 8Radicación n.° 71406
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Al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, adviértasele a la parte apelante que, una vez ejecutoriado el presente auto, contará con el término de cinco (5) días para presentar la sustentación, vencido este interregno, se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término de cinco (5) días, los memoriales se deberán remitir al correo electrónico institucional secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co.(Negrillas fuera del texto original) En virtud de lo anterior y, de que han trascurrido aproximadamente seis (6) años desde que el proceso fue radicado en el Tribunal (el 21 octubre de 2016), se exhortará a esa magistratura para que le imparta el trámite propio del procedimiento laboral, a fin de no caer en actuaciones innecesarias e improcedentes que, lo que hacen es retardar el adecuado curso del proceso. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal para que, le imparta al proceso las actuaciones propias e irrepetibles del procedimiento, a fin de
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal para que, le imparta al proceso las actuaciones propias e irrepetibles del procedimiento, a fin de no caer en actuaciones innecesarias e improcedentes que, lo que hacen es retardar el adecuado curso del proceso.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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