CSJ - STL9689-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9689-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9689-2024 Radicación n.°107837 Acta 24 Bogotá D.C, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA Y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES Los impugnantes presentaron acción de tutela el 3 de abril de 2024 contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por presunta vulneración de los derechos a la «dignidad humana y la restitución de tierras», dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 54001-31-21-002-2020-00040-02.Radicación n.° 107837
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Manifestaron que presentaron solicitud de modulación de sentencia del Tribunal, con base en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, emitida en el proceso de restitución de tierras 2020-00040-00 a fin de que se les concediera restitución por equivalencia dado que el inmueble restituido aún se hallaba en zona de conflicto y riesgo para ellos. Indicaron que en dicho proceso de restitución de tierras solicitaron
concediera restitución por equivalencia dado que el inmueble restituido aún se hallaba en zona de conflicto y riesgo para ellos. Indicaron que en dicho proceso de restitución de tierras solicitaron el reconocimiento de su condición de poseedores de un bien inmueble ubicado en la Vereda Paraíso Perdido, Corregimiento de Carmen de Tonchalá, Cúcuta, Norte de Santander. Después de ser víctimas de ataques violentos por grupo armados al margen de la ley y de reiteradas amenazas a sus vidas, debieron abandonarlo y en su nuevo lugar de residencia presentaron demanda para la restitución del bien, la cual inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, pero debido a la oposición de quienes manifestaron ser legítimos poseedores del bien, fue remitido a la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Agregaron que después de ser negada la prescripción adquisitiva a su favor, el Tribunal, en providencia del 15 de mayo de 2023, reconoció su derecho a la restitución material del inmueble. Expresaron que, debido a la imposibilidad de regresar por serias amenazas contra su vida, solicitaron, el 15 de diciembre de dicho año, la modulación de la sentencia para que se decidiera la restitución por equivalencia a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. Indicaron, en soporte de su petición, que el Tribunal negó la petición el 22 de febrero de 2023 y que además se practicó entrega del bien sin su 2Radicación n.° 107837
Indicaron, en soporte de su petición, que el Tribunal negó la petición el 22 de febrero de 2023 y que además se practicó entrega del bien sin su 2Radicación n.° 107837 SCLAJPT-01 V.00 solicitud ni consentimiento, para la cual se comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. Solicitaron, en suma, que se les ampararan los derechos señalados anteriormente y, en virtud de ello, se ordenara al Tribunal proferir una nueva decisión concediendo la restitución por equivalente indicada en la mencionada Ley 1448 de 2011.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela; enteró del trámite a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado defendió la legalidad de su actuación y solicitó se declarara la improcedencia de la acción. El Tribunal por su parte, manifestó que su decisión era razonable y obedecía a criterios lógicos y procedentes. La homóloga civil declaró improcedente el amparo, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que no se presentó recurso de reposición contra los proveídos de 7 de junio de 2023 y 22 de febrero de 2024, mediante los cuales se negó la modulación solicitada.
III. IMPUGNACIÓN
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de reposición contra los proveídos de 7 de junio de 2023 y 22 de febrero de 2024, mediante los cuales se negó la modulación solicitada.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron con base en que, en su criterio, el a quo desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que señaló, en su opinión, que la ley no contemplaba el recurso de reposición respecto de las decisiones de los jueces de tierras.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos 4Radicación n.° 107837 SCLAJPT-01 V.00 específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se ha concluido que evidentemente, como lo manifestó la homóloga Civil, en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiaridad. En efecto, la decisión cuestionada fue la negativa a conceder la restitución por equivalente proferida el 22 de febrero de 2023 por el Tribunal, respecto de la cual procedía, acorde con el artículo 318 del CGP, el recurso de reposición, el cual no fue ejercido por los accionantes, en consecuencia, no agotaron las vía idóneas para que el juez natural pudiera definir la controversia, lo cual inhibe el uso de este mecanismo 5Radicación n.° 107837 SCLAJPT-01 V.00 constitucional para decidir en reemplazo del Tribunal, con fundamento en el mencionado requisito de subsidiariedad. Este requerimiento de procedibilidad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que
jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional, que sirve de apoyo para desatar el cuestionamiento propuesto sobre el criterio de esa Corporación, resumió las razones que justifican un examen 6Radicación n.° 107837
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que sirve de apoyo para desatar el cuestionamiento propuesto sobre el criterio de esa Corporación, resumió las razones que justifican un examen 6Radicación n.° 107837 SCLAJPT-01 V.00 estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada
principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» En el presente caso, los accionantes plantearon una interpretación legal que, en su parecer, les eximía de presentar este recurso perentorio para entender agotados todos los mecanismos posibles, ante el juez natural, antes de poder acudir a la acción constitucional. Esta posición de los convocantes no los relevaba de su obligación de tomar todos los pasos necesarios para cuestionar y dar la oportunidad al juez natural de decidir previamente a la intervención del juez constitucional. Por estas razones se confirmará el fallo de primera instancia impugnado. 7Radicación n.° 107837
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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