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CSJ - STL969-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL969-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL969-2023 Radicación n.° 69974 Acta 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ÁNGEL ALBERTO PARADA JAIMES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ángel Alberto Parada Jaimes presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a esteRadicación n.° 69974 SCLAJPT-11 V.00 trámite se puede extraer que Ángel Alberto Parada Jaimes presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Servicios Colomven S.A.S. y la ARL Sura S.A., con el fin de que se declarara, con ocasión del accidente laboral que sufrió en el desempeño del cargo de jardinero, «la responsabilidad civil contractual […] por los daños y perjuicios causados […] por no tener ningún tipo de protección para [laborar] en alturas» y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de perjuicios materiales

responsabilidad civil contractual […] por los daños y perjuicios causados […] por no tener ningún tipo de protección para [laborar] en alturas» y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de perjuicios materiales en la « modalidad de daño emergente» a la suma de $7.700.000,oo o al mayor valor que se encontrara probado, en la «modalidad de lucro cesante» a la suma de $112.820000,oo o al mayor valor que se encuentre probado, sumas que deberían ser debidamente indexadas al momento de la ejecutoria del fallo que pusiera fin al proceso, y al daño moral, fijando la cuantía total del proceso en la suma de $120.520.000,oo (Pdf 00ExpedienteDigitalizadoAfolio356, expediente digital), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado54001402200920190029000. El 20 de septiembre de 2021, surtido el trámite de rigor, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió i) declarar que entre el señor Ángel Alberto Parada Jaimes, como trabajador, y la entidad demandada Servicios Colomven S.A.S., como empleador, existe un contrato de trabajo desde el 18 de noviembre del año 2014; ii) declarar que el 13 de septiembre de 2016, el señor Ángel Alberto Parada Jaimes sufrió un accidente de trabajo por «culpa suficientemente comprobada del

el 13 de septiembre de 2016, el señor Ángel Alberto Parada Jaimes sufrió un accidente de trabajo por «culpa suficientemente comprobada del empleador Servicios Colomven S.A.S.» , iii) absolver a la entidad demandada Servicios Colomven S.A.S. de las pretensiones condenatorias solicitadas en la demanda, a saber, «indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño emergente del artículo 216 del C.S.T», y iv) condenar en costas a la parte demandante, para lo cual fijó agencias en derecho en favor de la parte demandada en la suma de $200.000. Determinación contra la 2Radicación n.° 69974 SCLAJPT-11 V.00 cual la parte actora interpuso el recurso de apelación. El 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia emitida por el juez de primer grado. Para el efecto, centró el problema jurídico en determinar si una vez acredita la culpa patronal, procedía en todos los casos condenar al empleador al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente a favor del trabajador, ocasionados por el accidente de trabajo generado por la culpa del empleador, por los actos y omisiones «negligentes y violatorios de los Reglamentos y/o normas de Salud Ocupacional durante toda la vigencia de la relación laboral», y aclaró que no haría pronunciamiento alguno sobre los perjuicios morales porque no

«negligentes y violatorios de los Reglamentos y/o normas de Salud Ocupacional durante toda la vigencia de la relación laboral», y aclaró que no haría pronunciamiento alguno sobre los perjuicios morales porque no fueron pedidos en la demanda ni debatidos al interior del proceso. Luego de hacer alusión a las particularidades de indemnización total y ordinaria, así como a los precedentes jurisprudenciales CSJ SL23362020 -relacionado con la prueba contundente a la afectación a la integridad o salud del trabajador-, SL9396-2016 –atinente a la figura jurídica del lucro cesante pasado y fututo-y SL887-2013, y lo preceptuado en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, analizó los medios de convicción y concluyó que no obstante haberse probado la culpa del empleador en cuanto a la negligencia respecto a las normas de salud y seguridad en el trabajo, omisión que conllevó a que el demandante sufriera accidente laboral durante el ejercicio de su labor al podar un árbol, «dicha eventualidad no generó merma en la capacidad laboral, ni de ingresos mensuales y/o gastos adicionales que conllevaran al trabajador, a una disminución de sus emolumentos, pues lo alegado en el libelo inicial de la demanda no fue plenamente acreditado, porque […] con relación a los padecimientos del actor (contusión en el tórax, columna cervical, dorsal y 3Radicación n.° 69974 SCLAJPT-11 V.00 lumbar), la especialidad en neurocirugía y medicina laboral y

padecimientos del actor (contusión en el tórax, columna cervical, dorsal y 3Radicación n.° 69974 SCLAJPT-11 V.00 lumbar), la especialidad en neurocirugía y medicina laboral y ocupacional, autorizaron el ingreso a laborar del trabajador, con las pertinentes recomendaciones médicas, catalogando la enfermedad de ORIGEN COMUN», situación que fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que determinó que la patología de la rodilla era «NO DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO , luego entonces, las recomendaciones médicas al momento del reintegro no t[enían] relación con la culpa del empleador para la fecha en que ocurrió el accidente laboral», razón por la cual concluyó que los perjuicios derivados del daño emergente eran improcedentes, por no encontrarse acreditados en el plenario. Frente al lucro cesante adujo que no era posible impartir condena alguna por dicho concepto, en la medida en que «la relación laboral continúa vigente a la fecha, [y] tampoco da[ba] cuenta de alguna desmejora salarial o prestacional derivada del infortunio laboral», máxime que dentro del plenario, conforme a los dictámenes allegados, se pudo establecer que «no existió merma en la Capacidad Laboral del actor (0% PCL), como para emitir condena en ese particular sentido», de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL1361-2019. El accionante después de hacer un relato minucioso de los hechos y de las circunstancias particulares que se derivaron del accidente que sufrió,

conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL1361-2019. El accionante después de hacer un relato minucioso de los hechos y de las circunstancias particulares que se derivaron del accidente que sufrió, entre los cuales refirió que fue reintegrado a su puesto de trabajo, como consecuencia de una acción de tutela, acusó que el Tribunal incurrió en una «indebida valoración probatoria» , pues a pesar de que el ad quem «dio por demostrado que sufrió el accidente y que de dicho hecho me causó un daño que me dejaron una serie de secuelas permanentes y definitivas que han alterado [sus] condiciones de vida, […] [y] determinó que la fuente de tal accidente fue la omisión, negligencia y culpa del empleador de NO suministrar los implementos de seguridad requeridos 4Radicación n.° 69974 SCLAJPT-11 V.00 para la labor que desempeñaba », con accedió a las condenas impetradas en la demanda. Agregó que la decisión adoptada por el juez de segundo grado transgredió «los artículos 51 del C.P.L y los artículos 164, 165, 167, del C.G.P y por vía jurisprudencia la Sentencia T-781 de 2011 la Corte Constitucional», y pasó por alto el precedente CSJ SL143-2020. Sostuvo que agotó todos los medios «-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance», pues, en su criterio, «al ser un proceso de carácter especial y por expresa disposición legal no procede demanda de casación » Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i)

carácter especial y por expresa disposición legal no procede demanda de casación » Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) se declarara que las sentencias del «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL, [ ..] y del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ; ii) se ordenara la «revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL […] de fecha del 20 (sic) de septiembre de 2021 (sic), […]» y iii) se DECRETAR [A], AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE– SALA CIVIL, -FAMILIA, […] Que le reconozca el derecho que tiene» Mediante auto de 24 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Secretaría de Sala Laboral del 5Radicación n.° 69974

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Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta compartió el link del expediente cuestionado. La Jueza Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó su desvinculación del trámite de tutela, tras aducir que no existía vulneración

cuestionado. La Jueza Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó su desvinculación del trámite de tutela, tras aducir que no existía vulneración a los derechos fundamentales alegados, puesto que el fallo emitido en esa instancia «se fincó en argumentos legales y jurisprudenciales aplicables a la realidad facticia del asunto». Colomven SAS pidió que se declarar improcedente el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 69974

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Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias reprochadas proferidas por los jueces de instancia, centrará el estudio en la proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado, que resolvió i) declarar que entre Ángel Alberto Parada Jaimes y Servicios Colomven S.A.S. existe un contrato de trabajo desde el 18 de noviembre de 2014 y que, el 13 de septiembre de 2016, el demandante sufrió un accidente de trabajo por «culpa suficientemente comprobada del empleador Servicios Colomven S.A.S.», ii) absolver a la entidad demandada Servicios Colomven S.A.S. de las pretensiones condenatorias solicitadas en la demanda, «indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño emergente del artículo 216 del C.S.T» y iii) condenar en costas a la parte demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

condenar en costas a la parte demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 7Radicación n.° 69974 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ángel Roberto Parada Jaimes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 30 de septiembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 21 de marzo del año en curso. 8Radicación n.° 69974

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(viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso censurado, y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el aquí tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada. Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del

providencia reprochada. Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, debió hacer uso del mentado recurso que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra de la sociedad Servicios Colomven S.A. y la ARL Sura S.A., por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales aquí peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado -30 de septiembre de 2022que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, que en el caso bajo estudio superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación. Lo anterior, en tanto que el demandante fijó la cuantía total del proceso en la suma de $120.520.000,oo (Pdf 00ExpedienteDigitalizado, folio 356, 9Radicación n.° 69974 SCLAJPT-11 V.00 expediente digital), sin que, en consecuencia, sean de recibo el argumento expuesto por el tutelante, consistente en que su caso no era procedente la interposición del recurso de casación.

9Radicación n.° 69974 SCLAJPT-11 V.00 expediente digital), sin que, en consecuencia, sean de recibo el argumento expuesto por el tutelante, consistente en que su caso no era procedente la interposición del recurso de casación. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

10Radicación n.° 69974 SCLAJPT-11 V.00 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 69974

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