🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9691-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9691-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9691-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00188-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. I. ANTECEDENTES La entidad financiera convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la sociedad accionante promovió unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00188-00 2

primer proceso verbal sumario contra la Unión Sindical de Empleados Financieros de Colombia Usef SI, para que se declarara: 1.[…] la ilegalidad total de la reforma de estatutos realizada por la organización sindical UNI[Ó]N SINDICAL DE EMPLEADOS FINANCIEROS DE COLOMBIA USEF SI, registrada bajo el No. 006 del 27 de noviembre de 2024 por la Inspectora Victoria Elena Arango Gil de la Dirección Territorial Caldas. 2.Que se declare, la ilegalidad de la ASAMBLEA permanente realizada entre el 4 y el 14 de noviembre de 2024, por parte de la UNI[Ó]N SINDICAL DE EMPLEADOS FINANCIEROS DE COLOMBIA USEF SI y mediante la cual se dio trámite a la aprobación de la respectiva reforma de estatutos. 3.Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación y/o ineficacia y/o anulación de lo aprobado y decidido en dicha asamblea, respecto a la modificación y reforma de los estatutos sindicales; la aprobación del pliego de peticiones y comisión negociadora aprobado para el Banco Agrario de Colombia S.A. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral Circuito de Manizales bajo el radicado 17001310500520250000700, autoridad que inadmitió la demanda mediante auto de 29 de enero de 2025, al no allegarse el certificado de inscripción en el registro sindical de la organización sindical Usef SI. Cumplido lo cual, la allí demandante, hoy promotora, allegó el documento requerido,

así como la (i) constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical n.° 074 de 18 de noviembre de 2024 y un (ii) formato de constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00188-00

3 sindicato Usef SI n.° 007 del 08 de octubre de 2021; adicionalmente, solicitó el decreto de una medida cautelar. A través de proveído de 20 de febrero de 2025, el a quo declaró de oficio la falta de jurisdicción y competencia de su despacho, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 20 del Código General del Proceso y el auto proferido por la Corte Constitucional CC A-1500-2024. Por tanto, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de Manizales para que se repartiera a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, sin embargo, mediante auto de 28 de febrero de 2025, esa misma autoridad los declaró improcedentes. Contra la precitada providencia, se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, no obstante, en auto de 26 de marzo de 2025, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Manizales los rechazó por improcedentes y ordenó la remisión inmediata del expediente para que se efectuará el reparto ante su homólogo Civil. En virtud de lo anterior, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales con radicado n.° 17001310300620250013800, autoridad que en proveído de 3 de junio de 2025 avocó el conocimiento de la demanda declarativa verbal especial de «impugnación de actas de asamblea», pero la rechazó de plano «por caducidad delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00188-00 4

4 término para formularla», ordenando el archivo de las diligencias. Seguidamente, el Banco Agrario de Colombia S. A. presentó nuevamente proceso verbal sumario contra Usef SI en el que pretendió: 1.Que se ordene la cancelación en el Registro Sindical de la reforma de estatutos realizada por la organización sindical UNI[Ó]N SINDICAL DE EMPLEADOS FINANCIEROS DE COLOMBIA USEF SI, registrada bajo el No. 006 del 27 de noviembre de 2024 por la Inspectora Victoria Elena Arango Gil de la Dirección Territorial Caldas. 2.Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Trabajo, Grupo de Archivo y Registro Sindical, dar de baja dicho Registro y retirarlo de su archivo. Ese asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales con radicado 17001310500520250007500, despacho que a través de auto de 3 de julio de 2025 declaró su falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, considerando que «se trata[ban] de los mismos supuestos fácticos que fundamentaron el proceso presentado el día 29 de enero del presente año, radicado 17001310500520250000700», razón por la cual, reiteró los argumentos expuestos en el proveído de 20 de febrero de 2025 en ese último radicado. Inconforme con la decisión, la entidad financiera hoy tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación «y solicitud de control de legalidad y/o nulidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00188-00 5

5 constitucional por constituir esta decis[i]ón una verdadera v[í]a de hecho» y, en auto de 6 de agosto de 2025, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Manizales declaró improcedentes los dos primeros medios de impugnación y negó la solicitud de nulidad. Contra la determinación que negó la nulidad, el banco interpuso recurso de apelación, concedido por el juez en el efecto suspensivo, con fundamento en que dicha determinación era recurrible por esa senda. No obstante lo anterior, en providencia de 1.° de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en contra de la decisión del 6 de agosto de 2025, dentro del proceso que promueve la entidad bancaria en contra de la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS FINANCIEROS DE COLOMBIA USEF SI, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO: ORDENAR que, por la Secretaría de esta Sala, se remita el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad. Surtido lo precedente, el expediente se envió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales con radicado 17001310300620250041200, autoridad que a través de proveído de 19 de diciembre de 2025 avocó el conocimiento de la demanda declarativa verbal especial de «impugnación de actas de asamblea», pero seguidamente declaró la caducidad, ordenando el archivo de las diligencias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00188-00 6

6 La entidad promotora acude a la tutela indicando que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales lesionó sus garantías al expedir la decisión de 3 de julio de 2025, en el marco del proceso con radicado 17001310500520250007500, específicamente al declarar su falta de jurisdicción y competencia, pues lo cierto es que con ello interpretó erróneamente el auto de la Corte Constitucional CC A-1500-2024, «para deslindarse, aparatarse y no conocer se esta clase de procesos especiales», pudiendo aplicar en su lugar el precedente de la Corte Constitucional CC C-465-2008, tal y como se lo solicitó a través de los recursos y solicitudes de control de legalidad y nulidad, sin embargo «equivocadamente insistió que los procesos de cancelación de registro sindical no son competencia de la jurisdicción laboral». Agrega que, aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales «pudo enmendar la vía de hecho» en la que incurrió el a quo al confundir la «cancela[ción] del registro sindical de la reforma de estatutos sindicales de la organización Usef SI, con la ilegalidad de la asamblea del sindicato», sin mayor argumentación declaró improcedente la alzada, omitiendo resolver de fondo la nulidad debidamente sustentada en primera instancia, con lo cual también transgredió prerrogativas de orden superior. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 6 de agosto y 1.° de diciembre de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00188-00 7

7 del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente y, en su lugar, se ordene al colegiado proferir una decisión de reemplazo en la que estudie la alzada, declare la nulidad y determine que la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a asumir el conocimiento del proceso. La acción de tutela se radicó el 28 de enero de 2025 y se admitió en auto de 29 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales narró sucintamente las actuaciones desplegadas en los radicados 17001310500520250000700 y 17001310500520250007500, defendió las decisiones allí adoptadas y los remitió para su consulta. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que la decisión de 1.° de diciembre de 2025 se profirió con independencia y autonomía judicial sin que se evidenciara ninguno de los defectos endilgados por la sociedad promotora.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00188-00 8

8

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y sean susceptibles de recursos y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00188-00

9

9 De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez-, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si los autos de 6 de agosto y 1. ° de diciembre de 2025, proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, transgredieron la prerrogativa superior de la tutelante. En ese orden y por cuestión metodológica, la Sala abordará en primer lugar el estudio de la decisión proferida por el Tribunal el 1. ° de diciembre de 2025, cumplido lo cual, se pronunciará sobre la segunda. Con tal propósito, se recuerda que el expediente fue remitido al ad quem en virtud del recurso de alzada que el Banco Agrario de Colombia S. A. formuló contra el pronunciamiento de primer grado de 6 de agosto de 2025, a través del cual se negó una nulidad. Una vez asignado al magistrado ponente, este transcribió lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso y precisó que la nulidad en comento laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00188-00 10

10 fundamentó el banco recurrente en la supuesta ilegalidad del auto que rechazó la demanda, «al declararse el juez sin competencia para conocer el asunto puesto bajo su consideración, pues a su juicio, la jurisdicción civil es ajena y extraña a la naturaleza laboral del proceso». Dicho esto, consideró el juez plural que la alzada no era admisible, pues era incontrovertible que contra la decisión en la que el juez declaraba su incompetencia «no se admit[ía] recurso alguno». En la misma línea, sostuvo que no era admisible el argumento de la entidad financiera impugnante relativo a que el auto sí era apelable, pues: [E]n caso de admitirse la procedencia del recurso de apelación bajo la interpretación del abogado, se estaría obligando a esta Sala de Decisión, a definir de manera errónea un conflicto de competencia, determinando si es o no competente la especialidad laboral para conocer de la controversia jurídica planteada, sin que sea planteado el citado conflicto por el Juez a quien debería enviársele la actuación. En un asunto similar a este, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sede constitucional, en sentencia STL8384-2022, aclaró que no son procedentes los recursos que se interpongan en contra de la decisión que declara la falta de competencia para conocer de determinado asunto. […] En virtud de lo anterior, concluyó que lo procedente no era estudiar la alzada planteada frente al auto que desestimó la nulidad, sino «ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los JuzgadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00188-00 11

11 Civiles del Circuito de esta ciudad, como […] lo consideró el juez de instancia». Así las cosas, una vez analizada la decisión del Colegiado de instancia, la Sala advierte que la autoridad convocada sí vulneró la garantía constitucional de la entidad promotora al expedirla, pues sustentó la improcedencia de la alzada bajo el argumento de la imposibilidad de abordar su estudio contra el auto que declaró la falta de competencia, pero pasó por alto que en ese mismo proveído de primera instancia -6 de agosto de 2025se resolvió una nulidad y que expresamente el a quo dispuso la concesión del remedio vertical contra esta última determinación. En tal orden, advierte la Sala que se trataba de una providencia susceptible de recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que de forma inequívoca establece como apelable el proveído que «decida sobre nulidades procesales». De acuerdo con lo expuesto, resulta palmario que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al omitir dicho precepto, cercenando así, a la convocante, la doble instancia como componente de la garantía fundamental al debido proceso contemplada en el artículo 29 Constitucional. Por tanto, se dejará sin efecto la providencia de 1. ° de diciembre de 2025 y las emitidas con posterioridad y, en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00188-00 12

12 lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo, en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión. Finalmente, en cuanto al proveído de 6 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, que negó la nulidad, la Sala se releva de su estudio de fondo en esta sede tuitiva, dado que, en atención a la orden constitucional aquí impartida, será el Tribunal como juez natural, el encargado de abordar el estudio de lo allí decidido y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida el 1.° de diciembre de 2025 y las emitidas con posterioridad, en el juicio ordinario de la presente queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00188-00 13

13 En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión. TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C4FBA16AA53D4317ED54321BDA5FFDC387D0446D4F4EE25DFA3AC75E49CC6365

103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C4FBA16AA53D4317ED54321BDA5FFDC387D0446D4F4EE25DFA3AC75E49CC6365

Documento generado en 2026-06-11

Consultar sobre este documento ...