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CSJ - STL9692-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9692-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9692-2023 Radicación n.°71532 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela promovida por HUGO ALBERTO DEMARES GUILLÉN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.°68001310500520210042601.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de acceso a la seguridad social, igualdad y vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extrae que el convocante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que seRadicación n.°71532 SCLAJPT-11 V.00 declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación. El asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por sentencia de 8 de septiembre de 2022,

pensional, intereses moratorios e indexación. El asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por sentencia de 8 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en virtud de ello, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal accionado, por sentencia del pasado 12 de mayo, confirmó en su integridad el fallo recurrido. Ante ese escenario procesal, alegó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales deprecados, por desconocer el precedente definido en la sentencia SU442 de 2016, en sustento de lo anterior señaló: si bien la fecha de la estructuración de la enfermedad del demandante data 15 de enero d 2005 se configuró en vigencia de la ley 860 de 2003, el tribunal tenía que haber fallado bajo el entendido del principio de la condición más beneficiosa, de modo que la autoridad judicial debía analizar los requisitos para la pensión de invalidez, no desde la norma vigente que resulta ser de carácter regresivo y que va en contra del principio de progresividad de los derechos prestacionales, sino que debía darle ultra actividad al DECRETO 758 DE 1990, para salvaguardar los derechos aquí tutelados, de modo pues, que la demandante si cumple con el requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo que exigía el decreto 758 de 1990 antes que este perdiese vigencia. según quedó

para salvaguardar los derechos aquí tutelados, de modo pues, que la demandante si cumple con el requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo que exigía el decreto 758 de 1990 antes que este perdiese vigencia. según quedó probado en juicio, el demandante cotizó desde 4 de noviembre de1982 hasta el 1 de enero de 1993 un total de 530.29, al ser el demandante una persona especial de protección, el juez al aplicar una norma que no debía aplicar en esta (sic) caso en concreto como lo es la ley 860 de 2003 y no aplicando el principio de condición más beneficiosa para darle efectos ultra activos (sic) al decreto 758, se configura la procedencia excepcional de la tutela contra fallo judicial por desconocimiento del precedente constitucional al debido proceso, al endilgarle la responsabilidad de la densidad y naturaleza de los aportes al sistema de seguridad social general cuando no tuvo participación alguna en dicho trámite, ya que siempre se desempeñó como dependiente, por lo que no estaba en su potestad realizar los aportes en debida forma. 2Radicación n.°71532

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Agregó que los argumentos expuestos en la sentencia objeto de debate fueron insuficientes y contradictorios, pues, «para que la condición más beneficiosa se restrinja a la aplicación inmediatamente anterior a la vigente, de modo que se deberá analizar bajo que normativa se configuro (sic) una expectativa legítima por parte del afiliado y no esa expresión de búsqueda histórica de legislaciones ya mencionada». Con sustento en lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se revoque «la sentencia

expresión de búsqueda histórica de legislaciones ya mencionada». Con sustento en lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se revoque «la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de BUCARAMANGA, y así se revoque la sentencia de primera instancia; […]». La acción de tutela fue radicada el 9 de agosto de 2023 y mediante auto de 11 de ese mes y anualidad se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones pidió que se declare la improcedencia del presente resguardo, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal accionado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que la tutela pueda constituirse en una tercera instancia. 3Radicación n.°71532

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La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander indicó que la presente acción se dirige en contra de otras entidades, por lo que desconoce el asunto que se avoca. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto, se refirió a las

desconoce el asunto que se avoca. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto, se refirió a las actuaciones surtidas en esa instancia y pidió «negar por improcedente» la tutela invocada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que las inconformidades del accionante se refieren a la decisión adoptada por el Tribunal, por lo que pidió su desvinculación. Finalmente, el accionante aportó material probatorio adicional.

No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. 4Radicación n.°71532

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En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que al consultar el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial se corroboró que no formuló el recurso extraordinario de casación que 5Radicación n.°71532 SCLAJPT-11 V.00 legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en segunda instancia del decurso. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u

a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

6Radicación n.°71532

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.°71532

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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