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CSJ - STL9693-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9693-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9693-2023 Radicación n.°71554 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MÁQUINAS

AMARILLAS SAS contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR), trámite extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado n. °20011310500120170004301.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamental al debido proceso y « legalidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°71554

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Wilfredo Cuadrado Nieves promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Máquinas Amarillas SAS en la que pretendió que se declarara la ineficacia del despido realizado por la demandada, con ocasión de su estado de debilidad manifiesta y, en consecuencia, que se le reintegrara a un cargo de semejantes o mejores condiciones al que desempeñaba al momento del despido y acorde a su estado de salud.

reintegrara a un cargo de semejantes o mejores condiciones al que desempeñaba al momento del despido y acorde a su estado de salud. De igual manera, pidió que se declarara que la demandada le adeudaba salarios, aportes al sistema de seguridad social, dominicales, festivos, horas extras, compensatorios, cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, desde el 1° de noviembre de 2015 hasta la fecha en que se profiriera sentencia, la condena por concepto de sanción moratoria, indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías y la indemnización por despido de persona en incapacidad. De manera subsidiaria, pidió que se condenara a la demandada al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, dotaciones de calzado y vestido de labor e indexación. El asunto el correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) que, por sentencia de 1° de septiembre de 2017, resolvió: Primero: Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, el que tuvo como extremos temporales desde el 31 de julio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.

Segundo: Negar las pretensiones de reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada por enfermedad, junto con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, calzado y vestido de labor conforme a lo considerado […]

2Radicación n.°71554

reforzada por enfermedad, junto con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, calzado y vestido de labor conforme a lo considerado […] 2Radicación n.°71554

SCLAJPT-01 V.00

Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del pasado 2 de junio, decidió ADICIONAR el ordinal quinto a la sentencia de 1° de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, así: QUINTO: Condenar a Maquinas Amarillas S.A.S. a pagar a Wilfredo Cuadrado Nieves las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de reliquidación de cesantías: $60.333 por el año 2014 y $561.704 por el año 2015 - Por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías: $56.171 - Por concepto de reliquidación de vacaciones: $ 1.127.352 - Por concepto de reliquidación de prima de servicios: $224.682 - A pagar el cálculo actuarial que, por actualización en el salario devengado por el trabajador durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, determine el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador. - Por concepto de indemnización moratoria, el pago de un día de salario, esto es, $87.970, por cada día de retardo, desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2017, y a partir del 31 de octubre de 2017 el pago de intereses

$87.970, por cada día de retardo, desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2017, y a partir del 31 de octubre de 2017 el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva. - Por sanción moratoria por la consignación incompleta de cesantías, en cuantía de $ 8.642.800. La sociedad accionante dirigió sus reproches en contra de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, pues, en su sentir, el colegiado no tenía competencia para para pronunciarse en relación con temas diferentes a la obtención del reintegro, pues, ese único asunto fue el argumento del recurso de apelación. Indicó que el demandante no estableció en debida forma el alegato en torno a la nivelación y reliquidación de salarios y prestaciones sociales ni lo correspondiente a la indemnización moratoria. Agregó que el demandante en la apelación pidió revocar, pero el Tribunal « decidió de suyo propio ADICIONAR la sentencia, es decir, no revoco (sic), no atendió los postulados del recurso y procedió a exceder las competencias legalmente conferidas a fin de actuar por fuera del pettitum 3Radicación n.°71554 SCLAJPT-01 V.00 del recurso, a pasaer (sic) no contar con las facultades ultra y extra pettita». Finalmente, indicó que el ad quem desconoció el precedente, según

3Radicación n.°71554 SCLAJPT-01 V.00 del recurso, a pasaer (sic) no contar con las facultades ultra y extra pettita». Finalmente, indicó que el ad quem desconoció el precedente, según el cual, la consignación parcial o inexacta de las cesantías no genera indemnización moratoria, lo anterior, por cuanto, para el caso, no existió falta de consignación y pago, sino que se trató de una consignación por un valor inferior al declarado judicialmente. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la convocante solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, anular por falta de competencia, el aparte que ordenó « ADICIONAR el ordinal quinto a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica”, […]» y, de manera subsidiaria, pidió así: «solicito que proteja en forma inmediata los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, el DERECHO DE DEFENSA, consagrados en la Constitución Política de Colombia y como consecuencia de lo anterior se proceda a INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por ser contradictorio y excluyente». Por auto de 15 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal accionado remitió el

vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto, se refirió a las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que la sentencia objeto de censura fue ajustada a derecho y, en esa medida, no configuró alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados. 4Radicación n.°71554

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Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica también se refirió a las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. 5Radicación n.°71554

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Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub lite , se observa que la sociedad accionante censuró, en esencia, que en la sentencia de 2 de junio de 2023 el colegiado i) desconociera el principio de consonancia, por cuanto el recurso de apelación se limitó a debatir la negativa del a quo de ordenar el reintegro; y ii) desconociera igualmente el precedente según el cual la consignación parcial o inexacta de las cesantías no genera indemnización moratoria, lo

apelación se limitó a debatir la negativa del a quo de ordenar el reintegro; y ii) desconociera igualmente el precedente según el cual la consignación parcial o inexacta de las cesantías no genera indemnización moratoria, lo anterior, por cuanto no existió falta de consignación y pago, sino que se trató de una consignación por un valor inferior al declarado judicialmente. Frente al primer asunto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues, una vez examinada la providencia objeto de censura, se observa que existe conexidad entre la sentencia de segunda instancia y el recurso de apelación, de suerte que el proveído se encuentra desprovisto de subjetividad, pues los argumentos del demandante al sustentar la alzada giraron en torno a los siguientes puntos: Esgrime la ausencia de elementos y soportes fácticos para el reconocimiento del contrato de trabajo aportado por la demandada, acota que, incurrió en error la sentenciadora de primer nivel al tener en cuenta como contrato valido el aportado por la empresa, el cual tiene como salario devengado $800.000, pese a que Máquinas Amarillas S.A.S. nunca controvirtió el verdadero contrato aportado por el demandante por valor de $1.800.000, sumado a que, el hecho 25 de la demanda que hace referencia al salario de 1.800.000 fue tenido como cierto, y que el actor así lo indico en su interrogatorio de parte, por lo que las especulaciones de la Juez respecto al IBC variable de cotización son un yerro. 6Radicación n.°71554

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interrogatorio de parte, por lo que las especulaciones de la Juez respecto al IBC variable de cotización son un yerro. 6Radicación n.°71554

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Alega que, no obra prueba de la bonificación a la que se refiere la Juez, pues lo único que recibía el demandante era un beneficio por transporte equivalente a $72.000. Señala que, tanto el contrato aportado por la demandada como el allegado por demandante no fueron tachados de falsos, sin embargo, éste último tiene mayor valor probatorio, considerando que se dio por cierto el hecho 25 respecto al valor del salario. Aduce que, si bien los IBC que se indicaron en los soportes de pagos a la seguridad social fueron variables, dicha circunstancia no indicaba que la demandada hubiera cumplido con su obligación del pago a la seguridad social, por el contrario, existió un incumplimiento puesto que el contrato era de $1.800.000, por lo que hay lugar al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST y la sanción por la consignación incompleta de cesantías. En lo referente al fuero de estabilidad, manifiesta que no existe calificación de PCL en razón a que dicho procedimiento se encuentra en curso, toda vez que las entidades integrantes del sistema de seguridad social se toman unos términos para observar la mejora o desmejora que tenga el trabajador. Finalmente reitera que los documentos que soportan el IBC de las cotizaciones a seguridad social no demuestran la buena fe del empleador, pues éste nunca va a cotizar sobre un valor superior al salario devengado por un trabajador. De conformidad con lo expuesto y en atención a la censura planteada

a seguridad social no demuestran la buena fe del empleador, pues éste nunca va a cotizar sobre un valor superior al salario devengado por un trabajador. De conformidad con lo expuesto y en atención a la censura planteada en el recurso de apelación, consistente en que a la empresa incurrió en un yerro al realizar su liquidación definitiva, en el entendido de que empleó un salario de base diferente al que en realidad percibía, el Tribunal analizó las pruebas aportas al plenario y advirtió que, en efecto, « los valores recibidos por el trabajador según los comprobantes de pago obrantes a folios 141 a 148, no coinciden con el ingreso base de cotización que le fue reportado durante el interregno del 1 de julio de 2015 al 30 de octubre de 2015». Por lo que correspondía a ese despacho judicial determinar el factor salarial a tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del demandante y en ese escenario consideró adecuado adicionar la sentencia de primera instancia, a fin de reconocer el pago de la reliquidación de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes en pensión deprecados. 7Radicación n.°71554

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En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Tribunal se extralimitó en decisión, pues, contrario a lo señalado en el escrito tuitivo, los reparos de la apelación no solo se limitaron a la negativa del Juzgado al reintegro, sino que también se refirieron al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, aspecto sobre el cual se pronunció. Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con que, a pesar de que el demandante en la apelación pidió revocar el numeral que le fue

de salarios, prestaciones e indemnizaciones, aspecto sobre el cual se pronunció. Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con que, a pesar de que el demandante en la apelación pidió revocar el numeral que le fue adverso a sus pretensiones, el Tribunal «decidió de suyo propio ADICIONAR la sentencia, es decir, no revoco (sic), no atendió los postulados del recurso y procedió a exceder las competencias legalmente conferidas a fin de actuar por fuera del pettitum del recurso, a pasaer (sic) no contar con las facultades ultra y extra pettita », esta Sala en sentencia SL5171-2017 sostuvo: […] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular” (CSJ SL 6. Mar. 2012, radicación 41439).” El anterior despliegue normativo establece el marco dentro

función jurisdiccional de que es titular” (CSJ SL 6. Mar. 2012, radicación 41439).” El anterior despliegue normativo establece el marco dentro del cual el juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la resolución del recurso de apelación, erigiéndose el principio de consonancia como regla general, pero sin desconocer otras reglas jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial, el debido 8Radicación n.°71554 SCLAJPT-01 V.00 proceso y otros derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso. En este sentido, se precisa que el propósito del principio de consonancia no implica que el funcionario deba pronunciarse estrictamente en los términos y según el querer del apelante y, menos aún, que deba dejar de conocer puntos que se hacen indispensables para resolver el problema jurídico del caso, que se itera, para el caso, si fue planteado por el apelante. Ahora bien, en relación con el segundo reproche consistente en que el Tribunal desconoció el precedente según el cual la consignación parcial o inexacta de las cesantías no genera indemnización moratoria, lo anterior, por cuanto no existió falta de consignación y pago, sino que se trató de una consignación por un valor inferior al declarado judicialmente, se advierte en la sentencia criticada que el colegiado indicó: Respecto a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conviene precisar que el valor liquidado por el concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente a su liquidación, en cuenta

Respecto a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conviene precisar que el valor liquidado por el concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente a su liquidación, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías al que se encuentre afiliado. Y como en el presente asunto demostrado esta que la pasiva consignó las cesantías del trabajador en Colfondos por un monto inferior al que le correspondía, sin que se encuentre ninguna razón seria y atendible para aceptar que el demandado creyóP obrar conforme a la ley, puesto que se evidenció lo contrario. Entonces al no encontrarse satisfecho en su integridad el auxilio de cesantía, se impone aplicar la sanción contemplada en el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignar á antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 9Radicación n.°71554

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Lo anterior, contrario a lo argüido por la sociedad accionante, se encuentra en armonía con lo señalado por esta Sala, por ejemplo, en providencia CSJ SL403-2013, reiterada, entre otras, en sentencias SL4260-2020, SL5146-2020 y SL417-2021, en la que se indicó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del

SL4260-2020, SL5146-2020 y SL417-2021, en la que se indicó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario o parcial. Para esto, se expusieron las siguientes razones: El numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dice: “3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignar á antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” De la pretrascrita disposición se extrae la obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por día de retardo. La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que elimin ó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad. Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de

garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad. Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total. Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, 10Radicación n.°71554 SCLAJPT-01 V.00 para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la perdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma

las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la perdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías. En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 est á prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales adicionó la decisión del a quo y concedió la sanción moratoria por la consignación incompleta de cesantías. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional,

más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que 11Radicación n.°71554 SCLAJPT-01 V.00 la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Por lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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SCLAJPT-01 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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