CSJ - STL9693-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9693-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9693-2026 Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00 Acta extraordinaria 43
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por
ARÍSTIDES MANUEL HOYOS MEJÍA contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES
El gestor acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Aristides Manuel Hoyos Mejía persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que «se declarara la ineficacia del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S. A. y el sindicato SINTRAELECOL , en especial el artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional».
En consecuencia, que se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación convencional «en cuantía
el artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional».
En consecuencia, que se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación convencional «en cuantía equivalente al 100 %», junto con las diferencias pensionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El asunto se identificó con el radicado n. ° 2013-002061 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, por sentencia de 16 de octubre de 2014, desestimó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
En providencia de 16 de octubre de 2018, el colegiado accionado -al desatar la alzadarevocó la decisión de primer grado, para, en su lugar:
1 70001310500120130020602.Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
SCLAJPT-11 V.00 3 […] DECLARAR la inaplicación del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre ELECTROCOSTA hoy Electricaribe S.A. E.S.P. y consecuente a ello, la ineficacia de las actas de conciliación o convenios suscritos entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los demandantes, en virtud de los cuales se les reconoció su pensión convencional. Y de manera consecuencial, ORDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. que reconozca la pensión convencional de los actores respectando lo
cuales se les reconoció su pensión convencional. Y de manera consecuencial, ORDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. que reconozca la pensión convencional de los actores respectando lo dispuesto en la norma convencional y por ende, la regulación de sus mesadas.
SEGUNDO: CONDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar a favor de los demandantes el retroactivo causado desde abril del 2010, que resultare una vez liquidada la pensión en la forma prevista en la convención colectiva, luego de descontar el valor de las mesadas pagadas.
TERCERO: DECLARAR PROBADA Parcialmente la excepción de prescripción; igualmente la de compensación ambas propuestas por la pasiva.
[…]
En desacuerdo con la precitada determinación, la enjuiciada formuló recurso extraordinario de casación.
Por sentencia CSJ SL3152-2021, esta Corte tuvo al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de La Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., FONECA, representado por Fiduprevisora S. A., como sucesor procesal de la demandada y no casó la sentencia de segundo grado.
En memorial de 23 de julio de 2023, el aquí promotor solicitó la ejecución de las condenas impuestas y que se decretara el embargo y secuestro de las sumas de dinero obrantes en una cuenta bancaria de la llamada a juicio, en los términos que alude el artículo 590 del CGP.Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
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obrantes en una cuenta bancaria de la llamada a juicio, en los términos que alude el artículo 590 del CGP.Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
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Por auto de 28 de agosto de 2023, el juzgado cognoscente libró la orden de apremio, y accedió a la medida cautelar deprecada.
En proveído de 19 de febrero de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a los extremos procesales presentar la liquidación del crédito. El 22 de febrero siguiente, la parte actora cumplió con lo solicitado.
Por decisión de 11 de abril de idéntica calenda, el a quo aprobó la liquidación del crédito allegada por el ejecutante y, conforme a lo establecido en el numeral 4. ° del Artículo 366 del CGP fijó las agencias en derecho en favor de la parte demandante.
El 16 de septiembre siguiente, aprobó la liquidación de las costas. En la misma fecha, la parte ejecutante rogó que «se [le] hiciera entrega de la suma de 312.890.897.96 previo fraccionamiento del depósito judicial».
Mediante providencia de 1. ° de octubre de 2024, el estrado encartado resolvió:
PRIMERO: […] ordena[r] el fraccionamiento del depósito judicial No. 463030000846513 por valor de $ 385.110.000.oo de la siguiente manera: Un depósito judicial por valor de $ 312.890.897.oo para entregar, a través de abono en cuenta, a la
Doctora LUZ ANGELA ALEMÁN CASTELLANO, apoderada de los
siguiente manera: Un depósito judicial por valor de $ 312.890.897.oo para entregar, a través de abono en cuenta, a la Doctora LUZ ANGELA ALEMÁN CASTELLANO, apoderada de los ejecutantes con facultad para recibir y el saldo, o sea la suma de $ 72.219.103.oo conviértase en un nuevo depósito para devolver a la entidad demandada a través de abono en cuenta, para lo cual deberá aportar certificación bancaria.Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
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SEGUNDO: Decrétase (sic) el levantamiento de la medida cautelar decretada. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente.
TERCERO: Decrétase la terminación del proceso por pago total de la obligación. En firme esta providencia y cumplido lo ordenado en el ordinal primero, archívese el expediente y anótese su salida en los registros correspondientes.
Disconforme, el extremo pasivo formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
En memoriales de 21 de octubre y 12 de diciembre de 2024, el actor pidió «declarar infundado» el remedio horizontal por ser «improcedente».
Por auto de 17 de febrero de 2025, el juez primigenio no repuso la decisión de 1. ° de octubre anterior, y concedió - ante el colegiado accionadoel recurso vertical.
El 12 de agosto posterior, el juez plural admitió la apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El 21 del mismo mes y año, la ejecutada allegó los alegatos.
El 12 de agosto posterior, el juez plural admitió la apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El 21 del mismo mes y año, la ejecutada allegó los alegatos.
El 9 de febrero de 2026, el ejecutante, además de alegar de conclusión, pidió que se declarara «extemporáneo e infundado» el recurso de apelación. Alegó, en síntesis, que el auto de 1. ° de octubre de 2024 no era susceptible de alzada.
El accionante criticó que el tribunal convocado «le dio trámite al recurso de apelación», formulado por la ejecutadaRadicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
SCLAJPT-11 V.00 6 contra el proveído de 1. ° de octubre de 2024, pese a ser «infundado, dilatorio y extemporáneo».
Alegó que lo allí decidido, es decir, el fraccionamiento del depósito judicial no es susceptible de alzada porque se trata de «un auto de trámite mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado en un auto interlocutorio». Además, puntualizó que dicha decisión no se encuentra enlistada en el artículo 321 del CGP.
Explicó que la providencia en cuestión «no contiene motivación» y que únicamente tiene por objetivo impulsar la causa ejecutiva. De ahí que el estrado encartado erró al admitir el remedio vertical.
Afirmó que la parte ejecutada incurrió en «conducta procesal temeraria y de mala fe» por presentar un recurso procesal improcedente, pues, abusó de «los medios de
admitir el remedio vertical.
Afirmó que la parte ejecutada incurrió en «conducta procesal temeraria y de mala fe» por presentar un recurso procesal improcedente, pues, abusó de «los medios de impugnación» dispuestos en el ordenamiento jurídico para desplegar su defensa y ocasionó «dilaciones injustificadas» en el trámite del proceso, actuaciones que generan «sanciones legales».
Por último, manifestó que es «una persona de la tercera edad que lo único que busca es que se materialice un derecho obtenido en los estrados judiciales», por medio de un proceso ordinario, que inició hace 13 años.
De lo descrito, se extrae que lo pretendido por el promotor es que se deje sin efecto el proveído de 12 de agostoRadicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
SCLAJPT-11 V.00 7 de 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión que inadmita el recurso de apelación que formuló la parte ejecutada contra dicha decisión.
Por auto de 5 de mayo de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo pidió que se declarara la improcedencia del resguardo , porque el accionante no interpuso recurso de reposición contra la
Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo pidió que se declarara la improcedencia del resguardo , porque el accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión de 12 de agosto de 2025, «mecanismo idóneo y eficaz para que el propio juez natural examinara la legalidad de la admisión del recurso».
Sostuvo que el promotor «optó por presentar un memorial solicitando que se declarara in fundado el recurso», actuación que, en su criterio, « no sustituye ni exonera la carga procesal» de utilizar los medios ordinarios.
Por este motivo, indicó que la tutel a se promovió « de manera prematura» por cuanto « aún conserva competencia» para pronunciarse sobre la mentada solicitud.
Defendió la legalidad de la providencia criticada , e indicó que, esta Sala , en sentencia CSJ STL13757 -2025 -al resolver un asunto de contornos similares a los aquíRadicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
SCLAJPT-11 V.00 8 expuestosconcluyó que el auto de primer grado que dio por terminado el proceso sí era susceptible de apelación por «la integración normativa entre el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código General del Proceso».
En esa providencia, esta Sala dijo:
Al respecto, es menester señalar que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece en su numeral 12 como susceptibles del recurso de apelación, además de las providencias allí enlistadas «los demás que señale la Ley»,
Al respecto, es menester señalar que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece en su numeral 12 como susceptibles del recurso de apelación, además de las providencias allí enlistadas «los demás que señale la Ley», lo cual extiende la posibilidad de recurrir las decisiones que no se encuentran contenidas en dicho estatuto, permitiendo por integración normativa del artículo 145 de la misma obra aplicar las reglas previstas en el Código General del Proceso, tal como lo ha dicho esta Sala de Casación Laboral entre otras providencias en las sentencias CSJ STL12826-2018 y STL7308-2020.
De suerte que, toda vez que el Código General del Proceso en su artículo 321, en el numeral 7, establece la procedencia del recurso de apelación respecto del auto « que por cualquier causa le ponga fin al proceso», el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá debió conceder la alzada propuesta por la parte quejosa contra el auto de fecha 27 de marzo de la presente anualidad, pues dicho pro veído resolvió la solicitud de terminación del proceso, lo que puso fin al litigio, tal como lo prevé la norma”.
Por último, allegó el enlace de acceso al expediente de la causa censurada.
El Patrimonio Autónomo FONECA y la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (en liquidación) pidieron su desvinculación del presente trámite tuitivo.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
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II. CONSIDERACIONES
en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario queRadicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
SCLAJPT-11 V.00 10 éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de m anera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, porque el pro motor desatendió el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto, consultado el expediente digital del proceso criticado, se avizora la desidia del accionante de no interponer contra la providencia de 1 2 de agosto de 2025 el recurso de reposición en los términos a que alude el artículo 63 del CPTSS, o el recurso de súplica regulado en el artículo 331 del CGP ―aplicable por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS― vías que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.
La omisión antedicha devela que el convocante no
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine el propulsor dirige sus reparos contra la providencia de 12 de agosto de 2025 ―emitida por el fallador plural― en la que esta sala centrará su estudió, por ser la decisión que zanjó la controversia.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades
del CPTSS― vías que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.
La omisión antedicha devela que el convocante no ejercicio, por su propia incuria, las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante la s autoridades de instancia competentes.Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
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En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Es de precisar que, aunque la Sala no pasa por alto la manifestación realizada por el propulsor de que es una persona de avanzada edad «que lo único que busca es que se materialice un derecho obtenido en los estrados judiciales», dicha situación, por sí misma, no es suficiente para que prospere el amparo, toda vez que no se enmarca en un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional.
Lo anterior, si se tiene que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección
suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, caract erísticas que no fueron acreditadas en este caso.
Refuerza la improcedencia descrita el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que, entre la fecha de notificación del referido auto ―13 de agosto deRadicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
SCLAJPT-11 V.00 12 2025― y la presentación de l trámite tuitivo ―29 de abril de 2026― transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha defini do la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, sin haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para la justificación de tal pasividad.
Ahora, si el promotor considera que la parte ejecutada incurrió en «conducta procesal temeraria y de mala fe» porque interpuso un recurso improcedente y ocasionó la dilación del proceso, debe audir directamente a las autoridades respectivas para plantear los mentados reproches.
Memórese que la acción constitucional no está prevista para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, con fundamento en la supuesta vulneración
para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, con fundamento en la supuesta vulneración de prerrogativas iusfundamentales.
Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01151-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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