CSJ - STL9694-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9694-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9694-2023 Radicación n.° 71512 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANTONIO RUIZ CASTILLO presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales -los cuales no enunció-, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de los confusos e imprecisos escritos de tutela y subsanación, así como de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Mónica Ivonne Contreras Gutiérrez y Koncept Glass S.A.S., asuntoRadicación n.° 71512 SCLAJPT-11 V.00 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. El vencido en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó y también condenó en costas al recurrente, en audiencia de 10 de febrero de 2021.
El vencido en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó y también condenó en costas al recurrente, en audiencia de 10 de febrero de 2021. El promotor censuró que no tuvo conocimiento de la realización de la diligencia mediante la cual se resolvió la alzada y le ordenaron el pago de las costas procesales. Así mismo, manifestó que la condena en costas es «injusta, porque [él] era el trabajador a cargo» de la demandada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó que se declare su «insolvencia económica». La acción de tutela se radicó el 3 de agosto de 2023 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En auto de 4 del mismo mes y año, dicha corporación citó al accionante a audiencia de aclaración y ampliación, a fin de determinar el trámite a impartir. En esa diligencia «Se requirió al accionante para que acuda con su abogado de confianza y más tardar el día martes 8 de agosto de 2023, informe al despacho si lo que desea es presentar ACCIÓN DE TUTELA o 2Radicación n.° 71512 SCLAJPT-11 V.00 aclare el trámite que busca adelantar con el memorial aportado el 3 de agosto de 2023, a fin de darle el trámite correspondiente». A continuación, en proveído de 8 de agosto de 2023 la mencionada autoridad inadmitió la queja, con el fin de que el promotor precisara los
agosto de 2023, a fin de darle el trámite correspondiente». A continuación, en proveído de 8 de agosto de 2023 la mencionada autoridad inadmitió la queja, con el fin de que el promotor precisara los hechos y pretensiones que soportaron su reclamo. Subsanada la anterior deficiencia, en la misma fecha, el Tribunal ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte, debido a que las censuras del actor se hacían extensivas a aquel. Mediante decisión de 11 de agosto de 2023 esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Mónica Ivonne Contreras Gutiérrez, a Koncept Glass S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se critica y remitió el link de acceso al expediente ejecutivo que se adelanta contra el aquí accionante para el cobro de las costas procesales. El Banco Caja Social S.A. y el Banco Davivienda S.A., mediante escritos separados, manifestaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que no han vulnerados las garantías superiores del interesado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
3Radicación n.° 71512 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
3Radicación n.° 71512 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al no notificarlo de la realización de la audiencia en la que decidió el recurso de apelación . Así mismo, si es viable acceder a la pretensión del actor relativa a que se declare su «insolvencia económica». Al respecto, se advierte que la parte actora desconoció el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo
Al respecto, se advierte que la parte actora desconoció el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el actor tuvo a su alcance la solicitud de nulidad ante la presunta omisión del Tribunal al no notificarle la fecha y 4Radicación n.° 71512 SCLAJPT-11 V.00 hora de la realización de la audiencia de segunda instancia ; sin embargo, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de ese medio pudo, eventualmente, lograr que se declarara la nulidad de la sentencia de segundo grado. Recuérdese que el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Por otra parte, en cuanto a la pretensión del promotor relativa a que se declare su «insolvencia económica» , se advierte que este no es el 5Radicación n.° 71512 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo para acceder a ello, en la medida que, para el efecto, el actor deberá acudir ante la autoridad correspondiente, de conformidad con el artículo 538 y siguientes del Código General del Proceso o la Ley 1116 de 2006, según fuera el caso, en atención al carácter residual de esta acción. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
2006, según fuera el caso, en atención al carácter residual de esta acción. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas
6Radicación n.° 71512 SCLAJPT-11 V.00 en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 71512
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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