CSJ - STL9695-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9695-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9695-2023 Radicación n.° 103765 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.Radicación n.° 103765
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y del escrito de tutela, se extrae que el promotor promovió acción popular contra Cigarrería El Globo S.A.S., toda vez que dicho lugar no contaba con rampa de acceso para las personas que se desplazan en silla de ruedas. Relató que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.º 66601-31-03002-2022-00051-00 y el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante auto de 31 de marzo de 2022, reconoció a Cotty Morales Cáñamo como coadyuvante y, luego
002-2022-00051-00 y el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante auto de 31 de marzo de 2022, reconoció a Cotty Morales Cáñamo como coadyuvante y, luego del trámite de rigor, en providencia de 7 de septiembre del mismo año accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, no condenó en costas. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, a través de sentencia de 13 de febrero de 2023, resolvió: Primero: Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya señaladas, en cuanto se negó la condena en costas a favor del actor popular. En su lugar, se condena en costas de primera instancia a favor del actor popular, y a cargo de la parte accionada. En lo demás se confirma.
Segundo: Sin costas en segunda instancia.
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Censuró la anterior determinación porque, en su sentir, el colegiado convocado se pronunció en la apelación frente a un asunto que no fue objeto de alzada. Lo anterior, en atención a que el ad quem «decide decir en derecho sin prueba alguna que el acuerdo del CSJ PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 art [sic] 2,4 (sic) y 5,1 no aplica en acciones populares para fijar agencias en derecho». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin,
agencias en derecho». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 13 de febrero de 2023 para que, en su lugar, emita una nueva decisión y pruebe que el acuerdo en mención no aplica en acciones populares. Igualmente, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que le «garanticen art 29 CN [sic] y actúen a [sic] [su] nombre en esta tutela». Como medida provisional, solicitó que «se ordene al tutelado inmediatamente que más nunca se pronuncie de lo no pedido en la apelación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2023 y mediante proveído de 28 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió,
3Radicación n.° 103765 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se
1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, adujo que no desconoció los derechos fundamentales del accionante y remitió el link de acceso al expediente. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que se remitía a los argumentos expuestos en la providencia que se censura y que no existe arbitrariedad en lo allí resuelto. Sostuvo que el actor adelantó otra acción de tutela frente al mismo asunto y allegó el vínculo del proceso. La Procuraduría General de la Nación refirió que al actor le corresponde solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional del derecho para que lo represente, de conformidad con el artículo 282 de la Constitución Política. El municipio de Pereira refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el responsable de la presunta vulneración de las garantías superiores del interesado. La Defensoría del Pueblo manifestó que el promotor no ha elevado solicitud alguna ante esa entidad en la que pida lo que a través de este mecanismo pretende. Sostuvo que no es la llamada a resolver las súplicas del accionante y que no ha desconocido derecho fundamental alguno. 4Radicación n.° 103765
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo.
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. De entrada, indicó que no existe la temeridad invocada por la corporación accionada, toda vez que la anterior acción de tutela versó sobre supuestos fácticos y pretensiones diferentes a las que hoy se estudian. Por otra parte, afirmó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el actor no ha acudido ante ninguna de las autoridades convocadas con el fin de elevar las inconformidades que aquí alega, entre ellas, la demostración de que el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 no aplica en acciones populares. Finalmente, refirió que no es cierto que el Tribunal se haya pronunciado sobre aspectos que no fueron solicitados en la impugnación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual indicó: Pido se ordene aplicar la ley me [sic] amparo en tutela que aporto y pido s eme [sic] garantice art 29 cn.
Allegó copia de 3 sentencias emitidas por diferentes autoridades judiciales a la aquí convocada.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental del promotor al emitir la sentencia de 13 de febrero de 2023 y (ii) es viable pedirle a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que actúen a nombre del actor en esta acción de tutela. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. INCONFORMIDADES CONTRA LA SENTENCIA DE 13 DE FEBRERO
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esta Corporación precisará:
1. INCONFORMIDADES CONTRA LA SENTENCIA DE 13 DE FEBRERO
DE 2023 6Radicación n.° 103765
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -13 de febrero de 2023y la presentación de la queja -26 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así las cosas, en lo que respecta a las críticas endilgadas por el accionante a la sentencia de segundo grado, se tiene que el Tribunal convocado empezó por precisar que el apelante censuró que el a quo inaplicó el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso. A continuación, abordó el estudio de la naturaleza jurídica de las costas procesales, sus características, procedencia, causación y las normas y jurisprudencia que las regulan. De ahí, precisó que el fallador deberá condenar en costas a la parte que fue vencida en juicio, sin que sea viable analizar la conducta de las
y jurisprudencia que las regulan. De ahí, precisó que el fallador deberá condenar en costas a la parte que fue vencida en juicio, sin que sea viable analizar la conducta de las partes o alguna situación diferente a la prosperidad de la acción. Igualmente, el ad quem sostuvo que esa era la tesis de esa corporación respecto a las costas y que aun cuando la parte accionada no 7Radicación n.° 103765 SCLAJPT-12 V.00 se opone a lo reclamado también se imponían, pues su carácter es objetivo; luego, si el convocado optó por guardar silencio o su oposición fue fundada en la aceptación de los hechos y pretensiones de la demanda, ello no implica que no se imponga dicho rubro, «máxime cuando la ausencia de controversia que se resalta del inciso primero de la regla 365 del CGP, no hace referencia al trámite del proceso, sino a las actuaciones posteriores a aquel». Adicionalmente, refirió que la falta de acreditación de los gastos a cargo del actor popular no es suficiente para omitir la condena, en la medida que las costas procesales son integradas por las expensas y las agencias en derecho y si aquellas no se acreditan, pueden liquidarse estas últimas, inclusive en los asuntos en los que se actúa de manera directa sin la intervención de un profesional del derecho. Por lo dicho en precedencia, el juez de apelaciones manifestó que no compartía los argumentos expuestos por el a quo para no imponer condena en costas y que si bien no desconoce que existen otras posturas por parte de otras autoridades judiciales que niegan dicho rubro en
no compartía los argumentos expuestos por el a quo para no imponer condena en costas y que si bien no desconoce que existen otras posturas por parte de otras autoridades judiciales que niegan dicho rubro en acciones populares, lo cierto es que: […] para esta Sala de decisión una cosa es la condena en costas, de naturaleza objetiva, y otra la fijación del valor que corresponde por el concepto de agencias en derecho - etapa posterior -, que es donde deberán tenerse en cuenta los factores a los que se alude en el artículo 366-4 del Código General del Proceso, no para efectos de condena, se repite, sino para su tasación y cuantificación. A esos factores, entiende esta instancia, se refiere la sentencia de unificación del Consejo de Estado 11, en el sentido que aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, lo que conlleva a la condena en costas, es en la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular – agencias en derecho -, que se debe proceder a la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión, o de otras circunstancias especiales, a partir de las cuales, debe fijar la suma que se estime razonable y acorde.
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Así las cosas, el fallador de alzada expuso que al probar la amenaza al derecho colectivo y acceder a las pretensiones del actor popular, había lugar a la condena en costar a favor de este, sin que fuera viable aducir pasividad por parte del accionante, pues la imposición de estas es de tipo objetivo. Por otra parte, explicó:
lugar a la condena en costar a favor de este, sin que fuera viable aducir pasividad por parte del accionante, pues la imposición de estas es de tipo objetivo. Por otra parte, explicó: Procediendo entonces la condena en costas como consecuencia legal sobre la parte vencida, deberá entonces el juzgador de instancia en la fase de la fijación de las agencias en derecho -etapa posteriortener en cuenta los factores a los que se alude en esta providencia, para efectos de su tasación y cuantificación. Distinto es que, destaca ahora la Sala como lo viene haciendo desde la sentencia SP-0104-2022, las tarifas para las agencias en derecho en acciones populares no aparezcan reguladas de forma expresa en el acuerdo vigente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura [Acuerdo No. PSAA16-10554] para tales efectos, pues allí solo se establecen reglas respecto de cuatro clases genéricas de procesos (declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria) y asimilables, sin perjuicio de algunas regulaciones especiales, así como de la aplicación de la analogía, según lo establece el artículo 4o de dicha regulación que señala: “A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares”. Esto no ocurría en el reglamento anterior, Acuerdo No. 1887 de 2003, donde se establecía un monto máximo, sin indicar un mínimo. La acción popular, debe recordarse, es una acción constitucional pública prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, para la defensa de los
establecía un monto máximo, sin indicar un mínimo. La acción popular, debe recordarse, es una acción constitucional pública prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, para la defensa de los derechos e intereses colectivos difusos, relacionados con el espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, entre otros, sin contenido económico, la cual se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre tales derechos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, tiene fines preventivos, suspensivos o restaurativos. Su ejercicio constituye una manifestación del derecho fundamental que todo ciudadano tiene a participar en la conformación y control del poder político, consagrado en el artículo 40 ibídem.
Por esa especial naturaleza pública, ajena por completo a cualquier debate de contenido patrimonial o de interés particular o privado, no debe asimilarse a ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 –vigente para la fecha de esta providencia-, ya mencionadas. De allí que pueda sostenerse que ante la necesidad de señalar las agencias en derecho deberán seguirse los 9Radicación n.° 103765 SCLAJPT-12 V.00 parámetros establecidos en el estatuto procesal civil, sin que resulte imperioso ajustarse a las tarifas mínimas o máximas establecidas en el acto administrativo en mención.
Es que no puede perderse de vista que la analogía implica la aplicación de la ley – en este caso de un acto administrativo - a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que s í lo están en aspectos
en mención.
Es que no puede perderse de vista que la analogía implica la aplicación de la ley – en este caso de un acto administrativo - a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que s í lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma (CC, Sentencia C-083 de 1995), lo que no sucede en este caso pues las diferencias que existen entre los procedimientos que se comparan, como por ejemplo la materia de objeto de debate, la titularidad de la acción y la finalidad de su ejercicio, son aspectos tan relevantes que impiden su asimilación. Tampoco puede asimilarse a alguno de los incidentes o asuntos como los reseñados en el numeral 1 del artículo 365, esto es, un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza. En consecuencia, se concluye que, ante el carácter especial de las acciones populares, no sería del caso aplicar los límites mínimos y máximos establecidos en dicho acuerdo. Es su lugar, la tasación de las agencias en derecho, cuyo reconocimiento no tiene por objeto enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional alguna, máxime cuando se actúa en nombre propio sin la asesoría de apoderado judicial, se hará en cada caso en particular tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad y duración de su gestión, tratándose del actor popular, bajo el norte de que ella sea apta para lograr la materialización de la defensa de los
tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad y duración de su gestión, tratándose del actor popular, bajo el norte de que ella sea apta para lograr la materialización de la defensa de los derechos colectivos cuya protección invocó.
Se reitera: la condena en costas no puede ser vista como fuente de enriquecimiento; por el contrario, se sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los derechos colectivos ante las autoridades judiciales, bien por causa de un agente público o de uno particular, asumiendo para tal propósito una carga de defensa económica y de esfuerzo procesal, que de otra manera no habría tenido que soportar. Es ese preciso esfuerzo, no más, tampoco menos, lo que se le debe reconocer.
Para determinar ese valor, entonces, se atenderán esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal, sin que deba estar el juzgador atado a las tarifas mínimas o máximas establecidas para negocios de muy diversa naturaleza. En tal virtud, revocó el numeral 5.º del fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de las costas de primera instancia a la parte pasiva a favor del demandante. Igualmente, se abstuvo de condenar tales 10Radicación n.° 103765 SCLAJPT-12 V.00 expensas en segunda instancia al demandante, dada la prosperidad parcial de la alzada.
pasiva a favor del demandante. Igualmente, se abstuvo de condenar tales 10Radicación n.° 103765 SCLAJPT-12 V.00 expensas en segunda instancia al demandante, dada la prosperidad parcial de la alzada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este punto, vale precisar que, si bien el actor allegó con la impugnación copia de 3 providencias proferidas por Tribunales diferentes
actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este punto, vale precisar que, si bien el actor allegó con la impugnación copia de 3 providencias proferidas por Tribunales diferentes al aquí accionado, lo cierto es que no es viable tomar dichos pronunciamientos como precedente horizontal, pues no fueron emitidos 11Radicación n.° 103765 SCLAJPT-12 V.00 por la misma Sala de la corporación aquí convocada y, de hacerlo, se desconocería la autonomía judicial con la que cuentan los jueces.
2. SÚPLICAS FRENTE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Finalmente, en lo que respecta a la solicitud del accionante frente a dichas autoridades, se advierte que no es viable acceder a ellas, toda vez que no existe prueba que indique que el promotor acudió ante ellas con el fin de que actúen en su favor, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo.
En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, la Sala evidencia se realizó un estudio de fondo de las pretensiones, en la medida que frente a las censuras contra la providencia del Tribunal accionado se cumplieron los presupuestos de procedencia. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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