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CSJ - STL9695-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9695-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9695-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00468-00 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES instaura contra la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I. ANTECEDENTES La administradora accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad la accionada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la promotora inició proceso verbal sumario contra Gloria Flórez Triviño, en calidad de cónyuge supérstite del causante Luis Carlos Álvarez Saavedra, paraRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00468-00

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SCLAJPT-11 V.00 2 que se la declarara responsable civil, patrimonial y extracontractualmente, de enriquecerse sin justa causa por concepto de un doble pago en virtud de incrementos pensionales del 14% por el período comprendido entre el 10 de febrero de 2001 y el 30 de diciembre de 2010, por valor de $10.927.783, pagos que fueron generados en virtud de la resolución 01116 de 2012 y por título judicial n.° 469030001453216. En consecuencia, solicitó condenarla a la devolución de la suma mencionada, con los intereses corrientes a la tasa máxima permitida, desde el momento en que recibió el pago excesivo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Santiago de Cali, bajo el radicado n.° 76001-40-003-004-2023-00383-00, autoridad que, mediante proveído de 7 de junio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que la controversia gravitaba sobre un asunto propio de la seguridad social, por lo que remitió el proceso por al Juez de Pequeñas Causas Laborales de Cali - oficina de reparto -. En virtud de la anterior determinación, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali con el consecutivo n.° 76001-41-05-002-2023-00305-00, el cual, a través de auto de 4 de julio de 2023, declaró que también carecía de competencia para conocer del proceso y planteó el conflicto negativo de competencia con el despacho civil referido; lo anterior, trasRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00468-00

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SCLAJPT-11 V.00 3 determinar que el litigio no versaba «directamente sobre aspectos sustantivos de los derechos en los términos señalados por el artículo 2° del Código Procesal de la Materia». Luego, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali remitió el asunto a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por medio de oficio de 24 de agosto de 2023, radicado ante el colegiado el día siguiente. La demandante, hoy petente, radicó memoriales de impulso procesal los días 22 de mayo y 8 de agosto de 2025, última calenda en la que solicitó «dar continuidad al trámite procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 8 del C.G.P, por ende, se pronuncie acerca del particular». En sede de tutela, la actora expresa que no se ha respondido su petición, con lo cual, en su sentir, la autoridad convocada incurrió en la violación de su garantía superior, comoquiera que no ha recibido respuesta de fondo. Por tanto, solicita la tutela de su derecho fundamental y, como medida para restablecerlo, se ordene al Tribunal accionado, de manera inmediata, resolver de fondo a su petición presentada el 8 de agosto de 2025 y poner fin a la mora judicial. La acción de tutela se radicó el 26 de marzo de 2026 ante esta Sala de Casación Laboral y mediante auto de 6 de abril siguiente, el entonces magistrado ponente la remitió aRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00468-00

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SCLAJPT-11 V.00 4 la Secretaría General de esta Corte, a fin de que el reparto se efectuara por conducto de la Sala Plena, en atención a la naturaleza mixta de la Sala accionada. Cumplido lo anterior, el asunto fue asignado a este despacho el 10 de abril e inadmitido mediante auto de 14 del mismo mes y año, tras advertirse que la abogada que invocó la calidad de apoderada de Colpensiones no allegó los documentos indicativos de tal calidad. Subsanada la deficiencia señalada, se admitió la tutela en proveído de 24 de abril de 2026, en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali remitieron los enlaces digitales de los consecutivos 76001-40-003-004-2023-00383-00 y 76001-41-05-002-2023-00305-00, respectivamente. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediataRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00468-00

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SCLAJPT-11 V.00 5 de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Su núcleo esencial consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución a las mismas. En cuanto a su alcance, este no solo permite a quien lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad ante la cual se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. De otra parte, resulta oportuno recordar que si bien los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental descrito, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por elRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00468-00

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funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio. Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Aunado a ello, en sentencia CC T-172-2016 la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una

solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren enRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00468-00

SCLAJPT-11 V.00 7 mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL3976-2019). Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite puede considerarse automáticamente trasgresora de prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claros los tópicos precedentes y una vez analizados los antecedentes del caso, los problemas jurídicos que la Corte debe resolver consisten en establecer si es viable atribuir a la autoridad accionada la transgresión del derechoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00468-00

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SCLAJPT-11 V.00 8 fundamental de petición de la gestora, al no haber resuelto, presuntamente, la solicitud que formuló el 8 de agosto de 2025, en la que solicitó «dar continuidad al trámite procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 8 del C.G.P». Por otro lado, determinar si el colegiado ha incurrido en tardanza que vulnere derechos fundamentales de la petente. Pues bien, frente al primer aspecto, de entrada la Sala advierte que no está llamado a salir avante, toda vez que, al analizar el contenido de la petición de impulso presentada en dicha sede judicial el 8 de agosto de 2025, queda en evidencia que se enmarca en una actuación judicial y no administrativa, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta a los términos y desarrollo judicial propiamente dicho. No obstante, situación distinta ocurre frente a la segunda temática, pues se tiene que la magistratura accionada no ha emitido pronunciamiento frente al conflicto negativo de competencia que le fue asignado el 25 de agosto de 2023.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00468-00

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En efecto, de los medios de convicción aportados a este trámite preferente, al igual que del análisis de los antecedentes del caso y la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, queda claro que han transcurrido más de treinta y dos (2) meses desde que se le remitió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Cuarto Civil Municipal, ambos de Cali, sin que a la fecha tal aspiración haya sido resuelta. De acuerdo con lo expuesto, a juicio de esta Sala, en el caso particular se advierte una omisión y demora injustificada por parte del juez plural tutelado, que amerita la intervención del juez constitucional, dado que el lapso transcurrido bajo su custodia resulta excesivo de cara al término prudencial que conlleva la decisión de un asunto como el pretendido y deviene, necesariamente, en la vulneración de las prerrogativas de la hoy precursora, pues el proceso no puede continuar hasta tanto se defina un tópico tan esencial como lo es la competencia. Por lo anterior, se concederá el amparo implorado y, como medida para restablecer las garantías lesionadas, se ordenará a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida sobre el conflicto negativo de competencia, en el sentido que corresponda.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00468-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. SEGUNDO: ORDENAR a la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el conflicto negativo de competencia a su cargo, en el sentido que corresponda. TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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