CSJ - STL9696-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9696-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9696-2023 Radicación n.° 71480 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA LECHERA, SUS DERIVADOS, ALIMENTOS, PRODUCTOS PROCESADOS Y ULTRAPROCESADOS - SINTRAINDULECHES presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación, « tutela jurisdiccional efectiva y autonomía sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 71480
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Procesadora de Leches S.A. – PROLECHE S.A. promovió proceso ordinario laboral de cancelación de la inscripción en el registro sindical, contra el sindicato accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, autoridad que mediante sentencia de 13 de julio de 2023 decretó la nulidad de la inscripción de los integrantes de la junta directiva nacional de Sintrainduleche, con domicilio en el municipio de Copacabana.
del Circuito de Bello, autoridad que mediante sentencia de 13 de julio de 2023 decretó la nulidad de la inscripción de los integrantes de la junta directiva nacional de Sintrainduleche, con domicilio en el municipio de Copacabana. Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, el juzgado ordenó al Ministerio del Trabajo que cancelara el registro sindical; y a Sintrainduleche la modificación de los estatutos vigentes definiendo como domicilio social «las ciudades donde se desarrollen procesos o actividades de PROLECHE u otra empresa del mismo sector donde existan afiliados a SINTRAINDULECHE». Indicó que formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia de 21 de julio de 2023. Explicó que de la decisión de segunda instancia se desprende que el sindicato, siendo una organización sindical de industria, « debe necesariamente tener el domicilio principal de la empresa », desconociendo «la autonomía sindical y la modificación estatutaria». Expuso que la autoridad incurrió en defecto sustantivo por el «grave error» en la interpretación de los artículos 39, 53, 55 de la Constitución Política; de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del 2Radicación n.° 71480
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Trabajo; de la Ley 26 de 1976; y los artículos 353 y 362 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Trabajo; de la Ley 26 de 1976; y los artículos 353 y 362 del Código Sustantivo del Trabajo. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 21 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, «desestime la totalidad de pretensiones». Por auto de 8 de agosto de 2023 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, en razón a que no se aportó documento que facultara a Jaider Barrientos Correa, quien pretendía actuar en « representación» del sindicato, para actuar dentro de la presente acción. Subsanada la anterior deficiencia, con auto de 11 del mes y año en cita esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en escritos separados, relataron las actuaciones adelantadas en cada instancia y remitieron el vínculo del expediente. Por su parte, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación por cuanto el número referido por el accionante en su escrito de tutela no pertenece a ese despacho. El Ministerio del Trabajo pidió declarar la improcedencia de la acción y ser exonerado por falta de legitimación en la causa por pasiva.
en su escrito de tutela no pertenece a ese despacho. El Ministerio del Trabajo pidió declarar la improcedencia de la acción y ser exonerado por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 71480
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La vinculada Procesadora de Leches S.A., se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela y se opuso al amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 21 de
que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 21 de julio de 2023, que confirmó la de primer grado y si, como consecuencia de ello, es procedente acceder a las pretensiones del sindicato actor.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta 4Radicación n.° 71480 SCLAJPT-11 V.00 oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -21 de julio de 2023y la presentación de la queja constitucional -4 de agosto de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el tribunal empezó por plantear el problema jurídico a aclarar, si en el asunto concurrían los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la inscripción de los integrantes de la junta directiva nacional de Sintrainduleche, con domicilio en el Municipio de Copacabana. Con el fin de resolver dicho planteamiento, la autoridad accionada
jurídicos para declarar la nulidad de la inscripción de los integrantes de la junta directiva nacional de Sintrainduleche, con domicilio en el Municipio de Copacabana. Con el fin de resolver dicho planteamiento, la autoridad accionada estudió el derecho de asociación sindical a la luz del artículo 39 y 53 de la Constitución Política y Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, citando que la libertad sindical y sus manifestaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, « en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan». 5Radicación n.° 71480
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En cuanto al caso concreto el fallador de segundo grado precisó que el aquí accionante es un sindicato de industria, en los términos del literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, « al tratarse de un grupo de individuos que laboran [y] que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica». Más adelante analizó la reforma estatutaria de 13 de junio de 2020 en la que « además de ratificarse esa clasificación como organización sindical de primer grado y de industria, se indicó que [sic] tipo de actividades podrían ejercer los trabajadores agremiados». De tal análisis también extrajo: En la referida reforma, se estableció que cualesquier trabajador vinculado a una empresa, cuyo objeto social sea la explotación de actividades relacionadas con
actividades podrían ejercer los trabajadores agremiados». De tal análisis también extrajo: En la referida reforma, se estableció que cualesquier trabajador vinculado a una empresa, cuyo objeto social sea la explotación de actividades relacionadas con la avicultura, piscicultura, lombricultura, apicultura, la agricultura, la industria agrícola incluida la producción de alimentos de origen animal, vegetal, fluvial, lacustre o marino y cuyo objetivo sea la producción de alimentos destinados al consumo humano o animal, entre otras, podrían pertenecer al sindicato sin importar la modalidad contractual bajo la cual presten sus servicios a la empresa. Sumado a lo anterior, tuvo en cuenta la respuesta al hecho décimo cuarto de la demanda en el que se argumentó que el domicilio de la organización sindical se estableció en el Municipio de Copacabana al existir varios trabajadores sindicalizados al servicio de la empresa Operadora Avícola de Colombia S.A.S. que prestan sus servicios en las plantas de dicho municipio y Barbosa, en el departamento de Antioquia. En tal sentido el colegiado estimó que era dable pensar que la organización sindical accionada se encontraba facultada para establecer su domicilio social en Copacabana de conformidad con el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, precisó que «ese derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, sin la intervención del estado, no era del todo absoluto ». Esto, con base en el 6Radicación n.° 71480 SCLAJPT-11 V.00 inciso 2.° del artículo 39 de la Constitución Política, norma en virtud de la
intervención del estado, no era del todo absoluto ». Esto, con base en el 6Radicación n.° 71480 SCLAJPT-11 V.00 inciso 2.° del artículo 39 de la Constitución Política, norma en virtud de la cual, la «estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos». De ahí, concluyó que el análisis de la armonía de la reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020 con el orden legal y los principios democráticos, ya se había discutido y decidido por la administración de justicia a través del proceso especial adelantado bajo el radicado número 05088-31-05-001-2021-00003-00 promovido por la sociedad Procesadora de Leches S.A. contra Sintrainduleche, que culminó con la sentencia de primera instancia de 10 de octubre de 2022, confirmada en segunda instancia en providencia de 17 de noviembre del año en mención. La célula judicial encausada afirmó que, en aquellas decisiones judiciales, que hicieron tránsito a cosa juzgada, se declaró la nulidad del artículo 1.° de la reforma estatutaria de 13 de junio de 2020, que permitía la afiliación de trabajadores ajenos por completo a la industria lechera, como es el caso de los trabajadores dedicados a la avicultura, que es precisamente el objeto social desarrollado por la Operadora Avícola de Colombia S.A.S. «cuya actividad principal es la producción, distribución
como es el caso de los trabajadores dedicados a la avicultura, que es precisamente el objeto social desarrollado por la Operadora Avícola de Colombia S.A.S. «cuya actividad principal es la producción, distribución y comercialización de carnes de pollo y productos derivados »; actividad completamente distinta al objeto social y actividades desarrolladas por la sociedad Procesadora de Leches S.A., consistente en la explotación de la industria de la leche, sus derivados, y subproductos. En consideración a lo dicho, el fallador plural concluyó: Significa lo anterior, que no le era dable a la Organización Sindical SINTRAINDULECHE, asimilar la INDUSTRIA ALIMENTARIA en General, con la INDUSTRIA LÁCTEA, que es precisamente la explotación económica a la que se dedica la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A – 7Radicación n.° 71480
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PROLECHE, para con ello permitir la afiliación de trabajadores de diferentes empresas del sector alimentario, como aquellas dedicadas a la “AVICULTURA”, pues no existe ningún tipo de conexidad entre ambas industrias […]. Por lo tanto, así ambas industrias (lechera y avícola), se dediquen a actividades cuyo propósito es transformar materias primas en productos elaborados cuya finalidad puede ser la alimentaria, sus características y naturaleza son diferentes, dada la materia prima en la que se cimienta cada industria, y de la que parten las actividades a desarrollar y que su vez permiten su explotación económica, en las cuales debía existir una similitud, para poderse hablar de una
diferentes, dada la materia prima en la que se cimienta cada industria, y de la que parten las actividades a desarrollar y que su vez permiten su explotación económica, en las cuales debía existir una similitud, para poderse hablar de una misma industria. En atención a lo anterior, el juez de apelaciones confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de Procesadora de Leches S.A y desestimó el argumento expuesto por el sindicato promotor. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 8Radicación n.° 71480 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 71480
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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