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CSJ - STL9697-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9697-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9697-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01088-00 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. - SKANDIA AFP-ACCAI S. A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I. ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01088-00

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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron dos procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 05001-31-05-017-2024-00015-01 Rodolfo Óscar Méndez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario Protección S. A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S. A. - Skandia AFP-Accai S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, administrado por Colpensiones. En consecuencia, pidió que se condenara a Protección S. A. y Skandia AFP-Accai S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante fallo de 7 de junio de 2024, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Skandia AFP-Accai S. A. a trasladar aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01088-00

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Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual, «incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, en los términos de la sentencia SU-107 de 2024». Inconforme con la anterior decisión, Skandia AFP-Accai S. A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, el cual concedió el a quo, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 4 de marzo de 2025, modificó la decisión de primera instancia, ordenando a Skandia AFP-Accai S. A. y a Protección S. A. transferir a Colpensiones «el capital, sus rendimientos, e igualmente, […] los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos». Contra dicha determinación, Skandia AFP-Accai S. A. y Colpensiones presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 23 de mayo de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que la primera no acreditó el interés económico para recurrir. Sobre Colpensiones, el Colegiado de instancia precisó que la orden de recibir dineros, restablecer la vinculación y actualizar la historia laboral, correspondían a una obligación de hacer «sin que se acreditara erogación alguna cuantificable pecuniariamente para la procedencia del recurso extraordinario».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01088-00

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Inconformes con la decisión, Skandia AFP-Accai S. A. y Colpensiones presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja; razón por la que, el 24 de julio de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, remitiéndose el expediente ante esta Corte, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL475-2026 de 28 de enero de 2026, declaró bien denegado los recursos de casación, al concluir particularmente respecto a la hoy promotora, que no se ocupó en presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito acreditar ante esta Sala especializada de la Corte que cumplía con el aludido requisito. Radicado n. 05001-31-05-008-2020-00104-01 Ciro Efraín Martínez Báez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías – ACCAI, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A., Protección S. A. y Skandia AFP-Accai S. A. hoy accionante, también con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones y se condenara a las AFP demandadas a la devolución de aportes con los respectivos rendimientos financieros. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 26 de junio de 2024, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S. A. a devolverRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01088-00

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SCLAJPT-11 V.00 5 a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con las respectivas «cotizaciones, sumas adicionales con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados». Frente a esta decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 25 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado modificó la sentencia objeto de alzada, en la que condenó a Protección S. A., Colfondos S. A. y a la hoy promotora a que trasladaran con destino a Colpensiones los gastos de administración, incluyendo lo descontado por seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Contra dicha determinación, Porvenir S. A., Skandia AFP-Accai S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 2 de mayo de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, por considerar respecto a las dos primeras, que carecían de interés económico para proponerlo y frente a la última por extemporáneo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01088-00

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Inconforme con el anterior proveído, Skandia AFP-Accai S. A. y Porvenir S. A. formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja; y el 1.° de agosto de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala especializada de la Corte, que en providencia CSJ AL1308-2026 de 28 de enero de 2026, declaró bien denegados los recursos al considerar que las recurrentes no se ocuparon en presentar los cálculos aritméticos que acreditaran que cumplían con el aludido requisito. En sede de tutela, la administradora accionante cuestionó cada una de las sentencias de segunda instancia, en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas y desconoce, «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia en la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2024-00015-01 y 2020-00104-01. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se le absuelva de «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01088-00

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Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos». La tutela se radicó el 23 de abril de 2026 y se admitió a través de proveído de 27 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de consulta del radicado 2020-00104-01. Por su parte, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aportó la decisión de 4 de marzo de 2025 en el radicado 2024-00015-01. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01088-00

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SCLAJPT-11 V.00 8 la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 25 de noviembre de 2024-rad. 2020-00104-01 y (ii) 4 de marzo de 2025rad. 2024-00015-01, con fundamento en que dicha autoridad desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01088-00

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SCLAJPT-11 V.00 9 precedencia en los citados consecutivos, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, en los precitados proveídos esta Corporación los declaró bien denegados, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en decisión CSJ AL3164-2024, reiterada en la AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo. Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instanciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01088-00

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SCLAJPT-11 V.00 10 adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Con base en los motivos expuestos, al no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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