CSJ - STL9698-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9698-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9698-2023 Radicación n.° 71486 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 68001310500420190008000.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que adelantó un proceso ordinario laboral contra Ecopetrol para que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional denominada « Plan 70», toda vez que luego de cumplir con los requisitos para acceder a ella, la referida empresa la negó con fundamento en que entre el 24 de marzo de 1991 y el 21 deRadicación n.° 71486 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 1992 el solicitante no trabajó para la compañía, sino como trabajador en misión en el Instituto Colombiano de Petróleo, a través de la firma Organización de Servicios y Asesorías Ltda. Sostuvo que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 68001310500420190008000 y su conocimiento correspondió al Juzgado
firma Organización de Servicios y Asesorías Ltda. Sostuvo que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 68001310500420190008000 y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia de 26 de julio de 2021 condenó a Ecopetrol a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo 2009-2014, tras considerar que entre las partes existió una relación laboral de manera ininterrumpida desde el 9 de noviembre de 1987 «hasta la actualidad». Señaló que la demandada presentó recurso de apelación contra la anterior determinación, toda vez que el convocante no había laborado para la empresa durante el tiempo de trabajo que se controvierte y que el régimen pensional convencional «Plan 70» se había acordado con la USO después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 «que lo prohibía». Indicó que la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, al resolver la alzada por sentencia de 28 de octubre de 2022, revocó parcialmente la decisión recurrida en lo atinente al reconocimiento de la pensión convencional, con fundamento en que «el demandante, no causó el derecho con abrigo en el art. 109 de la CCT 2009-2014, dentro de la ventana temporal, prevista en el Acto Legislativo 001 de 2005” y que, inclusive, “siquiera” (sic), el 31 de julio de 2010, contaba con la edad
ventana temporal, prevista en el Acto Legislativo 001 de 2005” y que, inclusive, “siquiera” (sic), el 31 de julio de 2010, contaba con la edad requerida para tal fin (50 años)». 2Radicación n.° 71486
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Aseveró que presentó recurso de casación contra esa decisión, el cual se encuentra en trámite en esta Corporación. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues, a su juicio, dicha autoridad judicial no podía pronunciarse sobre la eficacia de la convención colectiva, en tanto ello no hizo parte del litigio. Mediante auto de 8 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado y adjuntó el link del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que el accionante ya presentó una tutela con la finalidad de derruir la sentencia que le puso fin a la segunda instancia y que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y se encuentra en trámite ante esta Corporación. Ecopetrol solicitó la desvinculación de la acción constitucional, toda vez que si eventualmente hubo una vulneración a los derechos del
de casación, el cual fue concedido y se encuentra en trámite ante esta Corporación. Ecopetrol solicitó la desvinculación de la acción constitucional, toda vez que si eventualmente hubo una vulneración a los derechos del convocante, ésta no le es atribuible. 3Radicación n.° 71486
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Quien dice representar a Seguros del Estado S.A. presentó escrito de contestación; sin embargo, no será tenido en cuenta, toda vez que no se acreditó la calidad con la que dice actuar. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La controversia jurídica a resolver se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías constitucionales invocadas por el actor al revocar la decisión de primer grado en lo atinente al reconocimiento de la pensión convencional. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto por el convocante, es dable advertir que la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala
al reconocimiento de la pensión convencional. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto por el convocante, es dable advertir que la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que hoy cuestiona el convocante, ya fue objeto de estudio por parte de esta Sala en providencia CSJ STL024-2023, la cual declaró improcedente el amparo, con fundamento en que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación que el accionante promovió contra la referida providencia. 4Radicación n.° 71486
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Es preciso aclarar que la mencionada sentencia de tutela fue confirmada por la providencia CSJ STP3013-2023 que dictó la Sala de Casación Penal y que la Corte Constitucional determinó no seleccionarla para su revisión en auto de 30 de mayo de 2023, notificado en estado de 9 de junio siguiente. Así las cosas, en esta oportunidad, bastará con manifestar que la referida acción de tutela no fue seleccionada por el máximo órgano constitucional para su eventual revisión, razón por la cual se configuró el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala
Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. En esas condiciones, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que se presenta ante los jueces de tutela, con identidad sujetos, hechos y pretensiones toda vez que el escenario fáctico expuesto fue materia de pronunciamiento en esta vía, al ser indiscutible que se critica la misma decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral. Para dejar en claro tal aseveración, conviene traer a colación lo argumentado por esta Sala en sentencia CSJ STL9688-2019, donde en un caso de iguales contornos al aquí examinado, se explicó lo siguiente: 5Radicación n.° 71486 SCLAJPT-11 V.00 […] no es de recibo el argumento de la gestora para que se admita la posibilidad de volver a intentar por esta vía la revocatoria del veredicto emitido por el tribunal accionado, relacionado con la existencia de un nuevo criterio jurisprudencial sobre la materia, pues la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que, por
de volver a intentar por esta vía la revocatoria del veredicto emitido por el tribunal accionado, relacionado con la existencia de un nuevo criterio jurisprudencial sobre la materia, pues la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que, por regla general, se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, y conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias, esa es la razón para que dicha figura jurídica sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de este, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinarlo para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el mero cambio de criterio no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. Por lo anterior, es inviable hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de acceder a ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Asimismo, se observa que el convocante incumplió con el
de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Asimismo, se observa que el convocante incumplió con el presupuesto de subsidiariedad al omitir, en el trámite de la primera tutela, presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, ante la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar a trámite de revisión la queja constitucional. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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