CSJ - STL9698-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9698-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9698-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01125-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ROBERTO CHARRIS REBELLÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de marzo de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a Claudia Patricia García Rocha como directora de intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, a María Mercedes Perry Ferreira en calidad de liquidadora de la sociedad DMG y a las demás partes e intervinientes en los procedimientos n.° 11001-22-03-000-2025-01716-00 y 11001-22-03-000-2025-01747-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01125-01
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que ante la Superintendencia de Sociedades se adelanta la liquidación judicial de DMG Grupo Holding S. A., bajo el radicado n°. 59979. En el asunto mencionado, la citada superintendencia profirió auto de 5 de mayo de 2025, en el que fijó fecha para la diligencia de secuestro de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n°. 50N-XXXX y 50N-XXXX (50%). La sociedad Colbank S. A. elevó solicitud ante la superintendencia a fin de que ordenara a la agente interventora «devolver la suma de $529.265.00 que el ID[U] pagó por la expropiación de una franja del terreno Las Mercedes [pues] tales dineros debieron ser entregados a Colbank SA». Sustentó su aspiración en que era interesada en la liquidación judicial, pues en el año 2008 suscribió una promesa de compraventa «fallida» con la Sociedad DMG enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01125-01
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relación con los inmuebles denominados «Las Mercedes, Nuevo San Antonio y Bihar B». A través de proveído de 12 de mayo de 2025, la superintendencia resolvió la citada solicitud y ordenó estarse a lo resuelto en los autos de 27 de febrero y 18 de marzo de 2013, 16 de febrero, 9 de marzo, 16 de julio y de 21 de octubre de 2015. En desacuerdo, el hoy tutelante, en calidad de apoderado judicial de Colbank S. A., presentó dos recusaciones contra Claudia Patricia García Rocha, directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la causal 1° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 «por su interés en favorecer a Dmg» y, además, porque «no se le notificó el auto de 5 de mayo de 2025». Mediante proveído de 29 de mayo de 2025, la Superintendencia resolvió: Primero. No aceptar la recusación presentada por el apoderado de Colbank SA, mediante el radicado 2025-01-400645 de 23 de mayo de 2025 contra la suscrita Directora de Intervención Judicial, fundamentada en la causal No. 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Segundo. Por medio del Grupo de Apoyo Judicial, remitir a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto y conforme al procedimiento establecido en el artículo 143 del Código General del Proceso, la recusación presentada por el abogado Roberto Charris Rebellón mediante el radicado 2025-01-400645 de 23 de mayo de 2025. Tercero. Advertir que conforme lo dispuesto en el artículo 145 del Código General del Proceso, el proceso de intervención de DMG Grupo Holding SA. En liquidación judicial como medida deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01125-01
SCLAJPT-12 V.00 4 intervención, se encuentra suspendido hasta que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre la solicitud de recusación objeto de esta providencia. En virtud de la remisión hecha por la Superintendencia de Sociedades en el numeral 2° de la decisión citada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo los radicados 11001220300020250171600 y 11001220300020250174700, profirió decisiones de 1° de agosto de 2025, en las que declaró infundadas las recusaciones formuladas por Charris Rebellón, como apoderado de Colbank S. A. y les impuso multa, tanto a él como a la sociedad, equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en la conducta descrita en el artículo 147 del Código General del Proceso. En sede constitucional, el tutelante afirmó que el Tribunal convocado incurrió en un error lesivo de sus garantías al dictar los proveídos de 1° de agosto de 2025, específicamente al imponerle la multa, pues, en su sentir, no tuvo en cuenta las pruebas que presentó y de las cuales era dable concluir que las recusaciones no eran temerarias. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1° de agosto de 2025. En su lugar, solicitó realizar «una nueva evaluación a los incidentes de recusación, teniendo en cuenta las pruebas documentales que se aportaron en los mismos, y en especial,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01125-01
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SCLAJPT-12 V.00 5 la prueba sobreviviente del Informe de la Personería Distrital de diciembre de 2025». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2026 y, por auto de 27 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el tribunal accionado expresó que resolvió las recusaciones formuladas por el apoderado judicial de Colbank S. A. fijándose al orden legal, jurisprudencial y fáctico. Asimismo, mencionó que no es competente para efectuar una revisión integral del trámite liquidatario, ni ejercer control de legalidad al mismo. A su vez, la Superintendencia de Sociedades y María Mercedes Perry Ferreira solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que las actuaciones cuestionadas fueron proferidas por la autoridad judicial en el trámite de la recusación. Finalmente, Colbank S. A. afirmó que las recusaciones presentadas no fueron infundadas, ni temerarias, sino que obedecieron a una denuncia razonada y justificada de detrimento patrimonial del Distrito, por el pago de una expropiación ilegal sobre un inmueble que no era de propiedad de la sociedad DMG.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01125-01
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 11 de marzo de 2026, por estimar que transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de los proveídos -estado de 4 de agosto de 2025y la interposición de la acción de tutela –26 de febrero de 2026-, sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad enunciado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. Adicionalmente, aseveró que en el estado de 4 de agosto de 2025 no se notificó «exactamente la referencia de[l] proceso». Expresó que se enteró de las decisiones por la publicación de 14 de agosto de 2025 en la revista Semana. Mencionó que el 19 de agosto de 2025 solicitó al tribunal que le notificara personalmente las sanciones impuestas, siendo remitido el link de los incidentes mediante correo de ese mismo día. Concluyó que la notificación por estado de 4 de agosto de 2025 fue defectuosa, que «debieron notificar personalmente, para poder legalmente comenzar a contarse los términos que contempla la ley para el principio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01125-01
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SCLAJPT-12 V.00 7 inmediatez, lo cual, como se puede observar no ocurrió en este caso». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01125-01
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SCLAJPT-12 V.00 8 derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se advierte que el tutelante solicita dejar sin efecto las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de agosto de 2025, en el trámite de los incidentes de recusación. No obstante, se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificaron por estado los proveídos cuestionados, que declararon infundados las recusaciones formuladas contra la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades – 4 de agosto de 2025 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -26 de febrero de 2026, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otra parte, aunque no es viable la aspiración del petente, relativa a que el cómputo de los seis meses se inicie desde el 19 de agosto de 2025, pues fue días atrás que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01125-01
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SCLAJPT-12 V.00 9 surtió el enteramiento, debe decirse que, aun si se tomara como hito aquella calenda sugerida por el impugnante, tampoco se entendería atendido el requisito de inmediatez, toda vez que, como se dijo en líneas anteriores, el resguardo constitucional se presentó el 26 de febrero de 2026, esto es, superado dicho lapso. En síntesis, si el convocante estimó que los autos de 1° de agosto de 2025, que declararon infundadas las recusaciones y le impusieron multa, vulneraron sus derechos fundamentales, debió acudir dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación al juez de tutela; no obstante, se reitera, interpuso el presente escrito tutelar pasado el término mencionado. Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01125-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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