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CSJ - STL9699-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9699-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9699-2023 Radicación n.° 103671 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por ARELIS ARMESTO VIZCAINO contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de radicado No. 2023-00032.

I. ANTECEDENTES

La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que fue compañera permanente de Orlando Molinares Lastra -fallecido-, quien fue trabajador del Servicio Nacional de Aprendizaje en el cargo de instructorRadicación n.° 103671 SCLAJPT-12 V.00 grado 20 «durante varios años», razón por la cual la referida entidad, luego del fenecimiento del causante, liquidó sus acreencias laborales y ordenó el pago del 50% a los herederos del de cujus , sin incluirla a ella como expareja. Sostuvo que el Sena dejó en suspenso el pago del 50% restante hasta

pago del 50% a los herederos del de cujus , sin incluirla a ella como expareja. Sostuvo que el Sena dejó en suspenso el pago del 50% restante hasta que la autoridad judicial competente dirimiera la controversia entre ella y Nolenis Beatriz Mendoza Bolívar, madre de una de las hijas del causante, quien «pretendió ser reconocida como compañera permanente del difunto, dentro del respectivo trámite empresarial». Indicó que adelantó un proceso declarativo de unión marital de hecho, el cual se identificó bajo el radicado N.° 2020-00237 y su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia de 9 de agosto de 2022 declaró la existencia de la unión entre ella y el causante desde febrero de 2010 hasta el 26 de enero de 2020, decisión que fue dada a conocer al Sena. Señaló que dicha entidad, en lugar de ordenar el pago directo del 50% de las acreencias laborales, dispuso el pago a través de un depósito realizado al Banco Agrario, el cual fue puesto a disposición del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y le fue asignado el radicado No. 2023-00032, sin precisar el nombre de la beneficiaria. Refirió que el 3 de febrero de 2023 le solicitó al juzgado accionado la expedición de la orden de pago a su favor, pero dicha autoridad negó la entrega del depósito judicial por auto de 18 de abril de 2023 y advirtió que el desembolso se haría una vez se acreditara la titularidad « bien por

la expedición de la orden de pago a su favor, pero dicha autoridad negó la entrega del depósito judicial por auto de 18 de abril de 2023 y advirtió que el desembolso se haría una vez se acreditara la titularidad « bien por sucesión hereditaria o por liquidación de la sociedad patrimonial (…), esto una vez se conozca la quienes son los titulares del presente crédito». 2Radicación n.° 103671

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Relató que presentó recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue declarado improcedente en auto de 8 de junio de 2023, por no tratarse de un proceso ordinario sino de un « trámite de depósito judicial constituido por un pago por consignación por acreencias laborales». En consecuencia, se extrae que la accionante lo que en verdad pide es que se deje sin efecto el auto de 8 de junio de 2023 que declaró improcedente el recurso de reposición y, subsidiariamente, que se ordene al juzgado accionado expedir la orden de pago de los depósitos judiciales a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al contestar la tutela, solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado

el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al contestar la tutela, solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, en tanto no existía autorización expresa por parte del constituyente del título para la entrega de éste a favor de la convocante y no era posible dirimir la calidad de beneficiaria o no del título en el trámite de pago por consignación. Señaló que la actora no había demostrado ser la beneficiaria del depósito ni había aportado escritura pública o sentencia judicial de las 3Radicación n.° 103671 SCLAJPT-12 V.00 cuales se desprendiera tal calidad y excluyera a las demás personas interesadas. El Servicio Nacional de Aprendizaje –Senapidió su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 7 de julio de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que la determinación de no ordenar la entrega del título a la accionante no fue antojadiza y estaba soportada en una interpretación razonable sobre la situación fáctica sometida a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública,

fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias 4Radicación n.° 103671 SCLAJPT-12 V.00 judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que la accionante pretende que, por esta vía especial, se deje sin efecto el auto de 8 de junio de 2023 que dictó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reposición que presentó la convocante contra la decisión que adoptó dicha autoridad judicial el 18 de

que dictó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reposición que presentó la convocante contra la decisión que adoptó dicha autoridad judicial el 18 de abril de 2023, en la que le negó la entrega del depósito judicial hasta que acreditara la titularidad del mismo, « bien por sucesión hereditaria o por liquidación de sociedad patrimonial del señor Orlando Molinares Lastra, esto es, una vez se conozca quienes son los titulares del presente crédito». En relación al reparo de la actora, se tiene que el juzgado convocado, al resolver el referido recurso de reposición, estableció que el mismo era improcedente, toda vez que lo cuestionado era un trámite de depósito judicial constituido por un pago por consignación por acreencias laborales y no un proceso judicial ordinario que sí admitía recursos, aunado a que la solicitante presentó el recurso en nombre propio y no a través de apoderado judicial «o abogado inscrito». 5Radicación n.° 103671

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Consideró que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-111731 de 2021, que adoptó el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones, no era posible tramitar el recurso y debía la memorialista estarse a lo resuelto el 18 de abril de 2023. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el Juzgado analizó las normas procedimentales y, en el marco de su autonomía, profirió una decisión que consulta las reglas

Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el Juzgado analizó las normas procedimentales y, en el marco de su autonomía, profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. De ese modo, se aprecia que la decisión de declarar improcedente el recurso de reposición por no tratarse de un proceso judicial sino un trámite regido por el Acuerdo PCSJA21-11731 y haberlo presentado en nombre propio y no a través de apoderado, no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas y la razón que motivó a la proponente a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales sino un nuevo estudio del recurso presentado. Ahora bien, para dar respuesta a la petición subsidiaria de ordenarle al Juzgado expedir la orden de pago de los depósitos judiciales a su favor, es necesario estudiar el proveído de 18 de abril de 2023 que le negó la entrega. Así, el Juzgado empezó por señalar que el dinero consignado por el Sena correspondía al pago de prestaciones sociales de Orlando Molinares Lastra, quien falleció el 26 de enero de 2020, y que no existía decisión judicial o «sucesión hereditaria» que permitiera establecer a quién pertenecía la suma depositada. 6Radicación n.° 103671

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Sostuvo que si bien la solicitante había pedido la entrega del título con fundamento en la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla, en la cual declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre ella y el causante, no podía entregar el depósito, puesto

con fundamento en la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla, en la cual declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre ella y el causante, no podía entregar el depósito, puesto que en las documentales aportadas no se observaba la escritura pública o la sentencia judicial que demostrara la sucesión hereditaria y la liquidación de la sociedad patrimonial que estableciera claramente quién era el beneficiario del título judicial. Manifestó que el proceso de sucesión era necesario, pues de él dependía que los herederos determinados e indeterminados del de cujus se enteraran de la existencia del crédito que pasaría a integrar la masa sucesoral y a ser incluido en el trabajo de partición. Aseveró que no se le había informado del resultado del proceso de sucesión o la liquidación de la sociedad patrimonial y, por esa razón, no era posible la entrega del título judicial sin conocerse las resultas de ellos e indicó que la muerte del causante configuraba diferentes efectos « pues una cosa es la consignación de las acreencias laborales adeudadas por el SENA y otra muy distinta, es el carácter patrimonial de los derechos que el trabajador fallecido dejó causado». Consideró que los dineros que se constituyen con posterioridad a la muerte de un trabajador ingresan a la masa sucesoral del fallecido, la cual debe ser repartida entre sus herederos, de conformidad con lo dispuesto en

la sucesión testada o intestada y voluntaria o contenciosa. Concluyó que, 7Radicación n.° 103671 SCLAJPT-12 V.00 […] acaecida la muerte del señor Orlando Molinares Lastra, la entrega del título judicial que se efectúe en este asunto deberá ser entregada a quien le sea asignado, bien en el proceso de sucesión hereditaria y/o bien en el de liquidación de la sociedad patrimonial; que se reitera, no ha sido acreditado en debida forma al Juzgado, pues del acta de sentencia arrimada a las diligencias, se lee que el Juzgado de Familia, en efecto reconoció la existencia de una unión marital de hecho y ordenó su disolución y liquidación, sin que se haya aportado material documental que de cuenta que la liquidación ya se efectuó y que el presente crédito le correspondió a la petente. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Juzgado para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a negar la entrega del depósito judicial a la hoy accionante. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la

los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 8Radicación n.° 103671

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En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada 9Radicación n.° 103671

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 103671

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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