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CSJ - STL9699-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9699-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9699-2024 Radicación n.° 75376 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN RAFAEL PÉREZ DURANGO presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «sin dilaciones injustificadas», acceso a la administración de justicia, «adulto mayor – sujeto de especial protección » en conexidad con el «principio de solidaridad con personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relató que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Copropiedad Edificio los Corales y Alejandro Fidel Durán para que seRadicación n.° 75376 SCLAJPT-11 V.00 declarara la existencia de una relación laboral entre aquellos y que se le pagara sus derechos laborales desde el momento de su despido que no le fueron reconocidos, los intereses moratorios y la indemnización por despido sin justa causa. Dijo que, agotadas las etapas procesales, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 31 de marzo de 2023 emitió sentencia en la que acogió las pretensiones invocadas en la demanda; determinación que

Dijo que, agotadas las etapas procesales, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 31 de marzo de 2023 emitió sentencia en la que acogió las pretensiones invocadas en la demanda; determinación que fue objeto de apelación por parte de la allí pasiva, por lo que el asunto fue remitido al Tribunal censurado. El 8 de agosto siguiente se admitió el recurso de apelación. Aseveró que transcurrió más de un año y dos meses sin existir pronunciamiento definitivo de la autoridad criticada. Que lo anterior, configuraba un atropello a sus garantías, toda vez que, primero fue víctima de su empleador al negar el pago de sus derechos laborales y, ahora por la Corporación criticada con su «decisión tardía». Añadió que tiene 68 años; que padece de «cervicalgia» desde hace 3 años, como también de «espondiloartrosis» y que se encuentra desempleado, por lo que vivía de la caridad, toda vez que no consigue trabajo. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso objeto de reproche. 2Radicación n.° 75376

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La tutela se instauró el 25 de junio de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario

La tutela se instauró el 25 de junio de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de estudio y solicitó su desvinculación, por cuanto no se le endilgaba actuación anómala alguna. Por su parte, la Sala convocada indicó que el 8 de junio de 2023 admitió la alzada en el proceso de marras y que el 30 de octubre de esa anualidad se profirió auto en el que se corrió traslado para alegar; que se había venido realizando las actuaciones respectivas; que se tenía más de 374 procesos a cargo y que se fallaba en sistema de turnos dependiendo de la llegada de cada uno. En ese sentido, que no era viable enrostrar una demora judicial injustificada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.° 75376 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3Radicación n.° 75376 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 4Radicación n.° 75376

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Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las

adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 20 de abril de 2023 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado a fin de resolver la alzada. - El 11 de mayo siguiente, se asignó el expediente al despacho correspondiente. - El 8 de agosto posterior, se admitió el recurso de apelación presentado. - El 30 de octubre de esa misma anualidad se dictó auto en el que se corrió traslado del asunto. 5Radicación n.° 75376

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De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Colegiado ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce las afectaciones de salud que padece el libelista conforme a las pruebas aportadas ni su edad; no obstante, ello per se no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente,

obstante, ello per se no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. Finalmente, conviene precisar que si es su deseo, el actor debe acudir al juzgador denunciado para exponer su situación particular y pedir la prelación de turnos, si es el caso, pues de los elementos probatorios aportados y del sistema de consulta del proceso, no se advierte que se haya realizado tal pedimento al interior del asunto en cuestión. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 75376

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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