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CSJ - STL970-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL970-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL970-2023 Radicación n.° 70002 Acta 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARCO FIDEL PARRA MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL TRANSITORIO DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Marco Fidel Parra Mejía presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad de trato por la autoridad Judicial», defensa, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y el que denominó « estabilidad laboral reforzada por persona en debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 70002

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Marco Fidel Parra Mejía presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Ecopetrol S.A., de manera solidaria, a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara i) la existencia de un contrato de obra o

ordinaria laboral contra la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Ecopetrol S.A., de manera solidaria, a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara i) la existencia de un contrato de obra o labor que entre ellos se mantuvo vigente desde el 4 de enero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012; ii) que fue terminado sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba en razón de su situación de discapacidad; iii) que devengó un salario convencional de $4.000.000,oo , y, como consecuencia de lo anterior, pidió, entre otras, como condenas principales, el pago solidario de i) los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que «se h[iciera] efectivo el pago de las prestaciones adeudadas […] que a le fecha ascienden a [….] ($320.533.333,33); ii) las cesantías «dejadas de percibir desde el 1 de noviembre de 2012 […]. Por un valor aproximado de [….] ($26.711.111.11,11)» ; iii) intereses a las cesantías « […] a un valor aproximado de $10.702.251,85)»; iv) vacaciones «[…] a un valor aproximado de […] ($13.355.555,56); iv) a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en la suma de $96.000.000,oo; v) a la indemnización establecida en el artículo 26 de la

vacaciones «[…] a un valor aproximado de […] ($13.355.555,56); iv) a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en la suma de $96.000.000,oo; v) a la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la suma de $48.000.000,oo y vi) al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a la suma de $320.533.333,oo. Subsidiariamente, reclamó la ineficacia del despido y el reintegro al cargo que venía desempeñando, a uno de mejor categoría, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral Transitorio de Barrancabermeja, bajo el radicado 68081310500120160007900. El 12 de marzo de 2020, el juez de primer grado resolvió i) declarar que existió un contrato de trabajo o por obra o labor determinada 2Radicación n.° 70002 SCLAJPT-11 V.00 entre el 4 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2012; ii) declarar probada la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» propuesta por la demandada SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y iii) absolver a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, determinación que fue apelada por la parte actora. El 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia del juez de

pretensiones incoadas en su contra, determinación que fue apelada por la parte actora. El 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia del juez de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio. El Tribunal centró la controversia jurídica en esclarecer si el actor se hallaba en situación de discapacidad al momento en que Schrader Camargo S.A. dio por terminado su contrato y si la mencionada empresa conocía de la situación de discapacidad del señor Parra Mejía, al momento de dar por terminado su contrato. Con fundamento en lo preceptuado en la Ley 361 de 1977, en concordancia con el Decreto 2463 de 2001, el Decreto 1352 de 2013 y lo precedentes jurisprudenciales CSJ SL10538-2016, SL5163-201, SL1162022, SL169-2021, entró a analizar los medios de convicción e indicó que el actor no logró demostrar que para el momento de la terminación del vínculo laboral, lo que ocurrió el 31 de octubre de 2012, que se hallaba bajo pérdida de capacidad laboral igual o superior a 15%, o por lo menos, adelantando el trámite de calificación de su PCL, razón por la cual concluyó que no era titular de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el Decreto 2463 de 2001. 3Radicación n.° 70002

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Agregó que, esa colegiatura no desconocía que el actor en efecto

de 2001. 3Radicación n.° 70002

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Agregó que, esa colegiatura no desconocía que el actor en efecto padecía de trastorno afectivo bipolar y que ésta podría reportarle cierta limitación en la normal ejecución de sus labores. No obstante, ello, adujo que la ratio decidendi que en ese proceso sirvió de base para descartar el «fuero de salud» que se reclamaba, se circunscribió a que dicho padecimiento, no le reportó al trabajador, -por lo menos para el momento en que se produjo el finiquito-, una limitación sustancial que le impidiera ejecutar normalmente sus funciones, por lo menos en un 15% o por lo menos, situación que no logró demostrar el interesado. El tutelante, en su escrito de tutela, refirió que encontrándose en tratamiento psiquiátrico fue despedido el 31 de octubre de 2012 por parte de la empresa SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., fecha para la cual no se había liquidado aún « la obra 323, con número interno de ECOPETROL S.A. 5209524», razón por la cual estimaba que no era viable su despido, máxime que no se tuvo en cuenta que fue diagnosticado con una enfermedad mental, «apenas hacía un mes y medio», que estaba incapacitado e internado en el Hospital Psiquiátrico San Camilo y se encontraba en tratamiento como consecuencia del «trastorno afectivo bipolar» que padece de carácter permanente. Alegó que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico y

San Camilo y se encontraba en tratamiento como consecuencia del «trastorno afectivo bipolar» que padece de carácter permanente. Alegó que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico y en defecto sustantivo, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial decantado por la Corte Constitucional relacionados con la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, pues, pese a que admitieron la grave enfermedad que padecía al momento de la terminación de la relación laboral y que en el plenario obraban pruebas documentales como la epicrisis, la historia clínica y las incapacidades médicas, aunado a que se recepcionaron las declaraciones de los testigos, en especial el de 4Radicación n.° 70002

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Nylson Javier Pérez, no dieron valor probatorio a dichos medios de convicción. Sostuvo que, además, los jueces de instancia pasaron por alto el estudio del tema de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta desarrollado por lineamientos internacionales y adoptados por la Constitución Política de Colombia y las Altas Cortes. Adujo que si bien era cierto que el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adoptaron su decisión con fundamento a la Ley 361 de 1997, también lo era que la finalidad de la norma es la protección de las personas en debilidad manifiesta, por ende, la interpretación de la misma por parte de los accionados era errónea, en el

a la Ley 361 de 1997, también lo era que la finalidad de la norma es la protección de las personas en debilidad manifiesta, por ende, la interpretación de la misma por parte de los accionados era errónea, en el sentido de que no se estipula de manera tacita o expresa que el afectado deba tener una calificación de pérdida de capacidad laboral para poder ser beneficiario de la Ley descrita. Afirmó que agotó todos los mecanismos ordinarios judiciales y que, por caso fortuito, no interpuso el recurso extraordinario de casación, tras argüir que padece «Trastorno Afectivo Bipolar», enfermedad que le ha generado varias recaídas, « dentro de las cuales se encuentra una grave crisis que t[uvo] después del fallo de segunda instancia, en donde empecé con afectaciones graves en mi salud mental, hasta tal punto que [lo] tuvieron que internar en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, […] , por consiguiente no [s]e encontraba hábil ni física ni mentalmente para continuar con el proceso judicial en el momento». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por 5Radicación n.° 70002

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se «declar[ara] que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el suscrito contaba con la garantía

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se «declar[ara] que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el suscrito contaba con la garantía foral por ser sujeto de especial protección en los términos de la Ley 361 de 1997, por lo tanto, se debe condenar a la demandada y revocar la sentencia de primera instancia y proferirse el fallo que en derecho corresponde, de acuerdo a las pautas establecidas por la Honorable Corte Constitucional» en la sentencia CC T-500-1995. Mediante auto de 27 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Labora del Circuito de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al argüir que no vulnero derecho alguno de la parte accionante. Remitió el link del expediente cuestionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que la sentencia cuestionada se ajustó a la juridicidad que el caso reclamaba, puesto que se acometió el estudio de las disposiciones legales y jurisprudenciales que reglaban el derecho

que el caso reclamaba, puesto que se acometió el estudio de las disposiciones legales y jurisprudenciales que reglaban el derecho pretendido de acuerdo a las pruebas aportadas al trámite, por lo que no podría endilgarse un actuar caprichoso o arbitrario, ni en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, que pudiere vulnerar o amenazar derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional. 6Radicación n.° 70002

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La empresa Schrader Camargo SAS solicitó que se declarara improcedente la acción, toda vez que esa sociedad ni los accionados atentaron contra ningún derecho fundamental del accionante. Por su parte, Ecopetrol pidió su desvinculación del trámite constitucional, al argüir falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos 7Radicación n.° 70002 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2022 , por medio de la cual confirmó la sentencia de primer grado, que i) declaró la existencia de un contrato de trabajo o por obra o labor determinada entre el 4 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2012; ii) declaró probada la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» propuesta por la demandada Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y iii) absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marco Fidel Parra Mejía González se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. 8Radicación n.° 70002

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 30 de septiembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 22 de marzo del año en curso. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso censurado, y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la aquí tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada. 9Radicación n.° 70002

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Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, debió hacer uso del mentado recurso

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Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, debió hacer uso del mentado recurso que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. - y Ecopetrol S.A., por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales aquí peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, que en el caso bajo estudio, solo si se tiene en cuenta el valor de los salarios dejados de percibir reclamados entre la fecha de su desvinculación, lo que ocurrió el 31 de octubre de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2022, fecha de la sentencia de segundo grado ascienden a la suma de $480.000.000,oo , monto que supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación. Lo anterior, en tanto que el actor pretendió que se declarara que

mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación. Lo anterior, en tanto que el actor pretendió que se declarara que devengó como último salario convencional «la suma de $4.000.000,oo». Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier 10Radicación n.° 70002 SCLAJPT-11 V.00 apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Por otra parte, frente al argumento expuesto por el tutelante, consistente en que no interpuso el recurso extraordinario de casación, debido a que padece «Trastorno Afectivo Bipolar», que le generó « una grave crisis […] después del fallo de segunda instancia, [...] hasta tal punto que [lo] tuvieron que internar en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, […], por consiguiente no [s]e encontraba hábil ni física ni mentalmente para continuar con el proceso judicial en el momento», no es de recibo para la Sala, toda vez que el hecho que estuviese incapacitado para el momento que se dictó la sentencia de segunda instancia, no era óbice o excusa que impidiera la interposición del recurso de casación habida cuenta que él no contaba con el derecho de postulación para la

para el momento que se dictó la sentencia de segunda instancia, no era óbice o excusa que impidiera la interposición del recurso de casación habida cuenta que él no contaba con el derecho de postulación para la interposición del mismo de la manera directa, máxime que venía siendo representado judicialmente por un abogado, siendo este último en quien recaía la obligación de la interposición o no del recurso. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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