CSJ - STL9700-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9700-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9700-2023 Radicación n.° 103713 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JHON FREDDY BUITRAGO ARENAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.Radicación n.° 103713
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que contra el aquí accionante se adelantó proceso de restitución de inmueble de local comercial ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga. Afirmó que el juzgado accedió a las pretensiones del demandante sin valorar las pruebas allegadas, las excepciones de mérito presentadas, y que el despacho no tuvo en cuenta el pago de los cánones allegados a través de los títulos en depósitos judiciales. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, formuló acción de
sin valorar las pruebas allegadas, las excepciones de mérito presentadas, y que el despacho no tuvo en cuenta el pago de los cánones allegados a través de los títulos en depósitos judiciales. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, formuló acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la mencionada municipalidad, autoridad que negó los derechos invocados por la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales, mediante sentencia de 18 de mayo del 2023. Indicó que impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, a través de sentencia de 20 de junio de 2023, confirmó la de primera instancia; ocasión en la cual una magistrada de la Sala salvó voto al considerar que el juzgado accionado omitió valorar la prueba aportada por el aquí accionante con memorial de 13 de abril de 2023 y porque, además, este debía ser oído en el proceso. 2Radicación n.° 103713
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Explicó que fue « víctima de un fallo injusto violatorio de mis garantías y derechos constitucionales». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que se «revise» la sentencia de 20 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y que se considere el contenido del salvamento de voto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2023 y mediante
Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y que se considere el contenido del salvamento de voto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2023 y mediante auto de 27 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional cuestionada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, una togada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que la impugnación de la tutela le fue asignada a través del sistema de reparto, pero que el asunto pasó a la siguiente magistrada en turno debido a que su ponencia fue derrotada, por lo que presentó el respectivo salvamento de voto. Por su parte, la ponente del proceso aquí censurado defendió la legalidad de su decisión y manifestó que el accionante no señaló ni argumentó cuales fueron los defectos que alegó, lo que consideró suficiente para desestimar su pretensión «por falta de fundamentación». 3Radicación n.° 103713
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Agregó que tampoco se acreditó alguna circunstancia que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Circuito de Medellín relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y remitió el vínculo del expediente. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga solicitó
las actuaciones adelantadas en esa instancia y remitió el vínculo del expediente. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción y adicionalmente precisó que el demandado no demostró estar al día en los cánones de arrendamiento, al momento de presentar la contestación de la demanda. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga expuso que ante ese despacho cursa proceso ejecutivo promovido por Gustavo Atuesta Becerra, contra Jhon Freddy Buitrago Arenas, Diana Katherine Olarte Angarita, Gloria Cecilia Angarita Rojas y Gonzalo Olarte Ayala, a través del cual se pretende el recaudo forzado de los cánones de arrendamiento producto del contrato suscrito entre las partes el 7 de octubre de 2016, junto con sus intereses causados. El Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por parte de esa entidad financiera. Mauricio Sánchez Muñoz, quien dijo ser apoderado del señor Buitrago Arenas, se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder que demostrara la calidad en la que pretendió actuar; situación que también se presentó con Ingrid Jurado Rivera quien señaló ser la apoderada de Gustavo Atuesta Becerra, demandante en el proceso de 4Radicación n.° 103713 SCLAJPT-12 V.00 restitución. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juez
SCLAJPT-12 V.00 restitución. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que el resguardo no está previsto para censurar asuntos de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con argumentos iguales a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 103713
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se
juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 103713
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si es procedente «revisar» la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 20 de junio de 2023 y, adicionalmente, tener en cuenta el contenido del salvamento de voto planteado en la mencionada decisión. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de la tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dichas excepciones, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
6Radicación n.° 103713 SCLAJPT-12 V.00 […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr
sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó 7Radicación n.° 103713 SCLAJPT-12 V.00 a cuestionar la decisión emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el
allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. 8Radicación n.° 103713
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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a
8Radicación n.° 103713
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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte que el 2 de agosto de 2023 se radicó el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. Así las cosas, al no existir razón que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 9Radicación n.° 103713
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 103713
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jhon Freddy Buitrago Arenas Accionado: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Radicado: 103713
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 103713
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Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Jhon Freddy Buitrago Arenas
Accionados: Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga
Radicado: 103713
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el actor acudió a la acción de tutela porque consideró que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 20 de junio de 2023, en un trámite de igual naturaleza. Mediante sentencia de 23 de agosto de 2023, la Sala confirmó el fallo en el que se declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante puede formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto.
excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante puede formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, aRadicación n.° 103713 SCLAJPT-12 V.00 mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el
del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad 16Radicación n.° 103713 SCLAJPT-12 V.00 como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, 17Radicación n.° 103713
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 18