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CSJ - STL9700-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9700-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9700-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Se resuelve la acción de tutela presentada por NACIÓN

– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.o 11001-31-05-038-2020-00006-00/01.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA promovió demanda ejecutiva laboral contra la accionante , con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor por los períodos

Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA promovió demanda ejecutiva laboral contra la accionante , con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor por los períodos comprendidos entre julio de 1995 hasta septiembre de 2019, por las sumas de dinero correspondientes a : i) $10.013 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la demandada en su calidad de empleadora; ii) por concepto de intereses moratori os; iii) cotizaciones obligatorias al fondo de solidaridad pensional en los períodos que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; iv) intereses moratorios que se causen con ocasión del no pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994; y v) las costas del proceso y las agencias en derecho.

Mediante auto de 31 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por Porvenir S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por capital e intereses moratorios derivados de aportes pensionales adeudados. Asimismo, negó el mandamiento respecto de aportes causados con posterioridad a la demanda y decretó el embargo y retenció n de dineros de la ejecutada hasta por $25’000.000 en distintas entidades bancarias.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00

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La accionante propuso excepciones de mérito que, en audiencia de 28 de febrero de 2024, fueron resueltas por el

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La accionante propuso excepciones de mérito que, en audiencia de 28 de febrero de 2024, fueron resueltas por el juzgado al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de algunos afiliados, entre ellos Martha Isabel Ochoa Duarte y Elvia Janeth Romero Quiroga, al encontrarse acreditado el pago o la ausencia de vinculación. Asimismo, declaró no probada la excepción de prescripción formulada y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los afiliados y periodos señalados en la parte motiva de la providencia.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir SA y la tutelante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de noviembre de 2025, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la providencia emitida el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Ocho

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el entendido que se deberá declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las cotizaciones reclamadas respecto de los siguientes afiliados: 6.) Francisco José Granados Parra. 12.) Carmen María Torres Herazo. 13.) Nevis del Carmen Baleta Monterroza. 14.) Ovidis del Carmen López Urango. 15.) Ena Gulnara Castillo Lara. 16.) Fátima Rangel Ortiz. 24.) Jorge Luis Muñoz Pérez. 25.) José Tomás Hernández Quintana. 26.) Gustavo Enrique Guerra Gómez. 27.) Alejandro Hernández Mejía. 28.) Manuel Gregorio Quintana Martínez.

16.) Fátima Rangel Ortiz. 24.) Jorge Luis Muñoz Pérez. 25.) José Tomás Hernández Quintana. 26.) Gustavo Enrique Guerra Gómez. 27.) Alejandro Hernández Mejía. 28.) Manuel Gregorio Quintana Martínez. 29.) Marlo Germán Agamez Vitola.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3° de la providencia emitida el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Ocho

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el entendido que se ordena seguir adelante la ejecución respecto de las cotizaciones reclamadas de los siguientes afiliados: 1.) Darío de Jesús Guzmán Montoya,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00

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2.) José del Carmen Cerda Altamar. 3.) Reinaldo Espinosa Castellón. 4.) Cosme Damián Gordon Martínez. 5.) Paulo Emilio Narváez Naspiran. 7.) Carlos Josué Zerpa Garza.

  1. Gloria Marina Ramos Herazo.

9.) Laura del Socorro Villacorte Torres. 10.) Betty Moran Jean. 11.) Liliana Yaneth Obando Velásquez. 17.) Sandra Yolanda Pantoja Jiménez. 18.) Rosa Nayi Delgado Timaran. 19.) Isabel Ramírez Peñaloza. 20.) Ruth Jasbleidy Acevedo Gómez. 21.) Mayerly Quintero Bohórquez.

  1. Elizabeth Bohórquez Sanabria.

23.) Deisy Aguilar Marín.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del Ministerio

de Defensa Nacional.

La accionante cuestionó las providencias proferidas por

23.) Deisy Aguilar Marín.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del Ministerio

de Defensa Nacional.

La accionante cuestionó las providencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia, al considerar que incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto desconocieron el artículo 230 de la Constitución Política y omitieron aplicar el numeral 6.º del artículo 23 del Decreto 113 de 2022.

Sostuvo que dicha disposición concordaba con la Resolución Ministerial n.º 3969 de 2006, « Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencia s relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional».

Indicó que tanto el a quo como el ad quem sustentaron sus decisiones en el artículo 2.º del Decreto 2335 de 1972, conforme al cual el Ministerio de Defensa Nacional era elRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00 SCLAJPT-11 V.00 5 organismo encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin advertir que dicha normativa había sido modificada parcialmente con ocasión de la transformación integral d e la Policía Nacional introducida por el Decreto 113 de 2022.

Afirmó que debieron ceñirse a la regulación vigente y no fundamentar sus decisiones en normas desactualizadas.

En ese contexto, reprochó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hubiera

Afirmó que debieron ceñirse a la regulación vigente y no fundamentar sus decisiones en normas desactualizadas.

En ese contexto, reprochó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hubiera respaldado su postura en una norma expedida en 1972, sin analizar sus posteriores modificaciones, complementaciones y actualizaciones.

Asimismo, resaltó los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la magistrada Rhina Escobar Barbosa, quien señaló: « […]en el presente asunto, el Ministerio ejecutado fue enfático en señalar que se le estaba llamando a juicio por personal que no se encontraba vinculado a su planta sino a la Policía Nacional y así lo acreditó; pues al no ser esta cartera ministerial garante de las obligaciones del precitado cuerpo armado, no podía continuarse con la ejecución».

Con fundamento en ello, concluyó que la decisión de continuar la ejecución carecía de sustento normativ o válido y desconocía la autonomía que el Decreto 113 de 2022 confería a la Policía Nacional en materia de representación judicial y responsabilidad frente a sus obligaciones.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00

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En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, se extrae, dejar sin efecto las decisiones de 28 de febrero de 2024 y 28 de noviembre de 2025, asimismo ordenar a las autoridades judiciales accionadas el archivo de las diligencias, al considerar que prosperaban las excepciones propuestas, en especial la de inexistencia de la obligación.

ordenar a las autoridades judiciales accionadas el archivo de las diligencias, al considerar que prosperaban las excepciones propuestas, en especial la de inexistencia de la obligación.

Por auto del 7 de mayo de 2026 , esta sala admitió la acción constitucional, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional y les dio traslado para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

En el término concedido, Porvenir SA manifestó ser ajena a la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, razón por la cual propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar o declarar improcedente la acción.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las ac tuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

En el sub examine , la convocante censuró las providencias de 28 de febrero de 2024 y 28 de noviembre de 2025, proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00

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Distrito Judicial de la misma urbe , respectivamente; sin embargo, la Sala abordará el estudio de la providencia de 28 de noviembre de 2025, emitida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho

embargo, la Sala abordará el estudio de la providencia de 28 de noviembre de 2025, emitida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no hay otros recursos procedentes con tra la decisión que resolvió el recurso de apelación ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues el auto atacado se notificó el -14 de enero de 2026-, y la queja constitucional fue presentada el -5 de mayo de 2026-.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sal a accionada indicó que el auto que resolvía las excepciones dentro del proceso ejecutivo era susceptible del recurso de apelación, conforme al numeral 9.º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00

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La sala procedió a pronunciarse respecto de las

9.º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00

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La sala procedió a pronunciarse respecto de las inconformidades planteadas por los recurrentes y decidió abordar, en primer lugar, lo relacionado con los afiliados frente a los que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

Al respecto, señaló que la AFP recurrente cuestionó que tratándose de esos afiliados se demostró que tenían pagos bajo la razón social del Ministerio de Defensa Nacional.

Indicó que, si bien la Nación - Ministerio de Defensa aportó comunicación en la que señaló que determinados funcionarios no tuvieron relación laboral con la Unidad de Gestión Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, evidenció que respecto de José del Carmen Cerda Altamar, Reinaldo Espinosa Castellón, Cosme Damián Gordon Martínez y Gloria Marina Ramos Herazo se observaban cotizaciones bajo la razón social del Ministerio de Defensa Nacional, con antecedentes de cotizaciones previas y posteriores al periodo reclamado, lo que hacía presumir que las mismas estaban amparadas en una vinculación con tal entidad.

Frente a los demás afiliados mencionó que no se aportó soporte probatorio y que, en el caso de Francisco José Granados Parra, aunque los periodos reclamados iban de 1997-06 a 2005 -08, el documento “ Relación Histórica de Movimientos Horizonte ” solo registraba cotizaciones hasta 1997-05, por lo que no era posible colegir una presunta

Granados Parra, aunque los periodos reclamados iban de 1997-06 a 2005 -08, el documento “ Relación Histórica de Movimientos Horizonte ” solo registraba cotizaciones hasta 1997-05, por lo que no era posible colegir una presunta vinculación en el periodo reclamado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00

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En consecuencia, modificó la decisión en el entendido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de todos los afiliados mencionados por el a quo, salvo frente a José del Carmen Cerda Altamar, Reinaldo Espinosa Castellón, Cosme Damián Gordon Martínez y Gloria Marina Ramos Herazo, respecto de quienes ordenó seguir adelante la ejecución.

Ahora bien, frente a los afiliados respecto de quienes se ordenó seguir adelante con la ejecución, señaló que el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional manifestó su inconformidad al aducir que aquellos estaban vinculados a la Policía Nacional, entidad que contaba con autonomía administrativa, jurí dica y financiera, por lo que las obligaciones debían ser imputadas a esta y no al Ministerio.

Indicó que, aunque la Policía Nacional informó que los afiliados se encontraban activos o retirados de esa institución, no podía perderse de vista que los aport es figuraban bajo la razón social del Ministerio de Defensa Nacional, tal y como se desprendía de la liquidación de aportes adeudados, el detalle de deuda y la relación histórica de movimientos

Asimismo, mencionó que, de conformidad con el artículo 2. ° del Decreto 2335 de 1972, el Ministerio de

aportes adeudados, el detalle de deuda y la relación histórica de movimientos

Asimismo, mencionó que, de conformidad con el artículo 2. ° del Decreto 2335 de 1972, el Ministerio de Defensa Nacional es el organismo encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y que los establecimientos públicos encargados de desarrollar laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00 SCLAJPT-11 V.00 11 política y los planes generales que adop te el Gobierno en relación con los distintos servicios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentran adscritos al Ministerio.

En consecuencia, confirmó la decisión del a quo respecto de este punto y condenó en costas de segunda instancia a la accionante.

De lo descrito en precedencia se advierte que el tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la norma tividad sustancial, el juez plural explicó los motivos por los cuales declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de algunos afiliados y ordenó seguir adelante la ejecución frente a otros, al considerar acreditada una presunta vi nculación con el Ministerio de Defensa Nacional derivada de las cotizaciones efectuadas bajo esa razón social.

Por otro lado, respecto de las censuras relacionadas con

a otros, al considerar acreditada una presunta vi nculación con el Ministerio de Defensa Nacional derivada de las cotizaciones efectuadas bajo esa razón social.

Por otro lado, respecto de las censuras relacionadas con el Decreto 113 de 2022 , se advierte incumplido el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no la alegó oportunamente dentro del proceso ordinario, ni como excepción previa ni como argumento de su recurso de apelación.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00

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Ahora, si bien la parte accionante afirma que los argumentos expuestos en el salvamento de voto a la providencia objeto de queja constitucional, referidos a que esa es la línea de pensamiento acogida por la Corporación accionada, es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales colegiados no tienen fuerza vinculante ni corroboran el acierto o equivocación de las providencias, pues esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pu eden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de qu erer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su

jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Las anteriores consideraciones son suficien tes para negar el amparo deprecado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01192-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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