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CSJ - STL9701-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9701-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9701-2023 Radicación n.° 103787 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DISEÑO Y MODA NUEVO MUNDO S.A. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió el 17 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el Juzgado Primero LaboralRadicación n.° 103787 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de El Espinal ordenó el pago de « unos valores» dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la sociedad aquí accionante. Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, se comunicaron en reiteradas oportunidades con los demandantes para dar cumplimiento a la sentencia, pero que el 14 de marzo de 2023 se publicó un estado en el que

accionante. Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, se comunicaron en reiteradas oportunidades con los demandantes para dar cumplimiento a la sentencia, pero que el 14 de marzo de 2023 se publicó un estado en el que se ordenó «notificar mandamiento de pago », ocasión en la que nuevamente se contactó con la parte activa. Adujo que la condena de segunda instancia era inferior a 13 millones de pesos y que nunca fue notificado el mandamiento de pago por lo que no tiene información acerca de su límite o si existen medidas adicionales. Indicó que desde el 22 de junio del año en curso iniciaron los embargos de sus cuentas por «más de cuatro veces el valor de la deuda». Explicó que el 26 de junio de 2023 solicitó la notificación del mandamiento de pago y que se limitaran los embargos; requerimiento ante el cual no obtuvo respuesta «más que una petición de aclaración». Expuso que el 28 de junio siguiente solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, sin que a la fecha se hubiera surtido la notificación. Manifestó que el 29 de junio de 2023 el juzgado emitió un auto «similar al del 14 de marzo» ordenando la notificación personal del mandamiento de pago, pero que este hecho no ha sucedido. 2Radicación n.° 103787

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Señaló que la empresa depende de los dineros embargados «ilegalmente», los cuales destina al pago de nómina y prestaciones sociales de sus trabajadores. Sostuvo que el juzgado debió limitar la medida «a máximo el doble del valor de la deuda».

«ilegalmente», los cuales destina al pago de nómina y prestaciones sociales de sus trabajadores. Sostuvo que el juzgado debió limitar la medida «a máximo el doble del valor de la deuda». Con base en lo anterior acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito « dar trámite inmediato y sin dilaciones al proceso judicial» y el levantamiento de las medidas cautelares «excesivas impuestas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 7 de julio de 2023 y mediante proveído de 10 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué requirió a Paula Martínez Posada, quien manifestó obrar en calidad de apoderada judicial de Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A., para que aportara poder especial.

Subsanado lo anterior, el colegiado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Espinal respondió que la notificación del mandamiento de pago se publicó el 15 de marzo de 2023 (no el 14 de marzo). 3Radicación n.° 103787

SCLAJPT-12 V.00

Relató desconocer los motivos por los que los demandantes no adelantaron las gestiones para notificar a la demandada.

3Radicación n.° 103787

SCLAJPT-12 V.00

Relató desconocer los motivos por los que los demandantes no adelantaron las gestiones para notificar a la demandada. Afirmó que las condenas sumaban $16.210.350.66, que las medidas se limitaron a $25.000.000 y que, según el reporte del Banco Agrario, lo retenido hasta el momento era $31.044.434.19, « no siendo cierto que se encuentre embargado más de cuatro veces el valor de la deuda. No nos consta el valor del pago parcial efectuado a los demandantes de forma directa a su cuenta de cesantías». En cuanto a las solicitudes elevadas por la actora, el juzgado dijo que el 26 de junio de 2023 la parte demandada informó que nunca había sido notificada del mandamiento de pago y que, posterior a esto, le solicitó a la tutelista aclarar su pretensión, « a lo que se pronunciaron solicitando dar trámite urgente a lo peticionado» por afectar el pago de la prima de mitad de año. Adujo que el 28 de junio de 2023 recibió memorial con el que la parte demandada pretendía que se oficiara a las entidades financieras levantando las medidas cautelares; se ordenara la entrega de los títulos; y se subsanara «una presunta ilegalidad» del auto que libra mandamiento de pago, efectuando su notificación en debida forma a la demandada. Indicó que profirió auto de 29 de junio de 2023 con el que tuvo notificada por conducta concluyente a Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. en consideración a que, revisado el expediente advirtió que la parte actora no allegó prueba de haber efectuado las gestiones para notificar

notificada por conducta concluyente a Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. en consideración a que, revisado el expediente advirtió que la parte actora no allegó prueba de haber efectuado las gestiones para notificar personalmente a la demandada del mandamiento ejecutivo laboral de 14 de marzo. 4Radicación n.° 103787

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Explicó que de esta manera ordenó compartir el vínculo del expediente, para que « verificada su entrega le corran los términos que tienen para pagar o presentar excepciones». Expuso que, ejecutoriado el auto de 29 de junio sin recursos, el 7 de julio de 2023 remitió el enlace del proceso « por lo que los términos para pagar y excepcionar se encuentran corriendo en este momento procesal y no le han vencido» y la actora podrá ejercer su derecho de contradicción, por ejemplo, controvertir la orden de pago proferida el 14 de marzo de 2023, «lo cual hasta el momento no ha hecho». No se recibieron más pronunciamiento durante el término dispuesto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2023 el juez de primera instancia constitucional « negó» el amparo deprecado al considerar que es ante el juez natural que procede la «revisión y reiteración de las medidas cautelares», no a través de una acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y para tal efecto, señaló que no era cierto que el embargo se hubiera limitado

constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y para tal efecto, señaló que no era cierto que el embargo se hubiera limitado a $31.000.000, «pues actualmente se encuentran embargadas tres cuenta[s] empresariales cada una por $25’000.000, es decir que la orden efectiva de embargo es por valor de $75’000.000» y que al momento de la radicación del escrito de impugnación el dinero retenido ascendía a $41.000.000, el cual va en aumento.

5Radicación n.° 103787

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Argumentó que el juzgado sigue guardando silencio frente al desembargo de cuentas, «haciendo caso omiso a los diferentes ruegos de la ejecutada y ahora con el beneplácito de un fallo de tutela que secunda la omisión». A su juicio, las medidas cautelares son excesivas y censuró que el juez de tutelas omitió el hecho de que los dineros «no son para enriquecer al dueño del ente económico, sino que garantizan el sustento de los trabajadores». Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Espinal que «corrija de manera urgente y sin dilaciones el defecto sustantivo de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso con radicado 2019-279».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 103787 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, de conformidad con el escrito de impugnación se tiene que el problema jurídico se concreta en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Espinal que corrija «el defecto sustantivo» de las medidas cautelares ordenadas en el proceso cuestionado. Pues bien, revisadas las piezas procesales adosadas al expediente se observa que el 11 de julio de 2023 la sociedad actora radicó memorial a través del cual expresó: […] me permito notificarme del mandamiento ejecutivo de pago dentro del

Pues bien, revisadas las piezas procesales adosadas al expediente se observa que el 11 de julio de 2023 la sociedad actora radicó memorial a través del cual expresó: […] me permito notificarme del mandamiento ejecutivo de pago dentro del proceso en referencia, renunciando a términos de ejecutoria y de conformidad con lo establecido en el mandamiento de pago, dentro del término oportuno me permito interponer las excepciones de pago parcial, pago por entrega de lo embargado en la justa proporción y mora del acreedor. Del mismo modo, adjuntamos liquidación del credito [sic] conforme lo ordenado por su despacho y la petición especial, respetuosa y comedida de levantar las medidas cautelares excesivas que implican la vulneración de derechos fundamentales de la empresa y sus trabajadores. Luego, en auto de 25 de julio de la misma anualidad el juzgado resolvió:

  1. Téngase por contestada la acción ejecutiva a continuación de [l] proceso ordinario laboral por el demandado DISEÑO Y MODA NUEVO MUNDO S.A, a través de mandatario judicial. ii. De las excepciones de mérito propuestas por la apoderada del demandado, córrase traslado a la parte demandante por el término de diez (10) días (art. 443

C.G.P.). iii. De la liquidación del Crédito [sic] presentada por la demandada DISEÑO Y MODA NUEVO MUNDO S.A., por secretaría córrase traslado a la parte demandante de conformidad con el art. 461 del C.G.P. [sic] , en concordancia con el art. [sic] 110 ib [sic]. 7Radicación n.° 103787

demandante de conformidad con el art. 461 del C.G.P. [sic] , en concordancia con el art. [sic] 110 ib [sic]. 7Radicación n.° 103787 SCLAJPT-12 V.00 iv. De la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, córrase traslado a la parte demandante para los efectos del art. [sic] 600 del C.G.P. [sic]. El 11 de agosto de la misma anualidad la tutelista desistió de las excepciones, para lo cual indicó: […] teniendo en cuenta que dentro del término legal la parte activa no presentó objeciones a la liquidación del crédito presentada y que la misma corresponde de manera precisa a la orden de pago emitida, de manera atenta y respetuosa me permito desistir de las excepciones propuestas, renunciando a términos de ejecutoria y los de cualquier naturaleza, solicitando dar trámite urgente al proceso, en especial ordenando el desembargo de las cuentas bancarias que a la fecha ya registran un valor superior a $61’000.000 de pesos retenidos, así como la entrega de los títulos para el retiro de los dineros retenidos. Por último, de lo manifestado por la parte demandante en cuanto a que no se han efectuado pagos parciales, es importante aclarar que la consignación en el fondo de cesantías se hizo en el contexto de una negociación con los trabajadores, que fue incumplida por estos al interponer la demanda, y la autorización para su retiro solo se hizo cuando estuvo en firme la decisión del Tribunal, incluso en la autorización de retiro entregada a la abogada se indicaba que se hacía en cumplimiento del fallo; obra, nuevamente, de muy mala fe la

autorización para su retiro solo se hizo cuando estuvo en firme la decisión del Tribunal, incluso en la autorización de retiro entregada a la abogada se indicaba que se hacía en cumplimiento del fallo; obra, nuevamente, de muy mala fe la parte demandante al intentar negar este pago y recibir no ya doble el valor de las cesantías, como lo indica el artículo 254 CST, sino triple; por lo que indudablemente este valor debe ser tenido en cuenta dentro de la liquidación del crédito. Igualmente, esta Sala advierte que el 15 de agosto de 2023 el juzgado dejó constancia de que el término de 10 días concedido en auto del 25 de julio del 2023 venció el 10 de agosto del 2023 y que dentro de dicho lapso «se recibió memorial», el cual está pendiente de resolver por parte del juzgado de conocimiento. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda 8Radicación n.° 103787 SCLAJPT-12 V.00 vez que en el proceso ejecutivo hay actuaciones en trámite; luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde. Ahora, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria

esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde. Ahora, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 103787

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 103787

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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