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CSJ - STL9701-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9701-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9701-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JORGE ELIÉCER SEVILLA MERCADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 08001-31-05-006-2015-00279/00/01/02 por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «acceso efectivo y oportuno a la administración de justicia », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

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Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el aquí accionante en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla -D.E.I.P de

Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el aquí accionante en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla -D.E.I.P de Barranquillay la Dirección Distrital de Liquidaciones de esa urbe, con el fin de que se les condenara a reconocerle y liquidarle la pensión de jubilación conforme al artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el sindicato mixto de trabaja dores y empleados Sintratel, misma que debía pagarse a partir del 25 de octubre de 2013, fecha para la cual cumplió 50 años, también reclamó intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas (rad. 2015-00279).

Dicha autoridad judicial, en sentencia del 13 de septiembre de 2017, concedió las pretensiones elevadas.

Al estar inconforme con lo resuelto , la pasiva apeló y, por determinación del 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en su numeral 5, dejando sin efectos la parte que fijó las agencias en derecho, para en su lugar, disponer que tal fijación debe de hacerse por auto separado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

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parte que fijó las agencias en derecho, para en su lugar, disponer que tal fijación debe de hacerse por auto separado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

SCLAJPT-11 V.00 3

SEGUNDO: MODIFICAR, el numeral 2 y 3 de la sentencia materia de consulta y apelación, en el sentido de que la cuantía inicial de la pensión de jubilación convencional a favor del señor JORGE ELIECER SEVILLA MERCADO, asciende a la suma de $2.141.949.46, al 25 de octubre de 2013 y revocar la parte que dispuso que sólo se reconocerían 13 mesadas, para en su lugar, disponer que le asiste derecho a la mesada 14.

TERCERO: ADICIONAR el numeral 3 de la sentencia de primera instancia, en el sentido que el valor d el retroactivo, asciende a

$178’709.464,79.

CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia consultada y apelada.

En desacuerdo con dicha decisión, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla formuló recurso de casación, que fue zanjado por esta Sala de Casación mediante sentencia CSJ SL3881-2021 de 31 de agosto de 2021, en la que no se casó la providencia proferida por el ad quem.

Posterior a ello, Jorge Eliécer Sevilla Mercado presentó demanda ejecutiva laboral en contra de las vencidas en juicio y su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

En dicho trámite, por auto del 8 de agosto de 2023 , el

demanda ejecutiva laboral en contra de las vencidas en juicio y su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

En dicho trámite, por auto del 8 de agosto de 2023 , el despacho ejecutor declaró el cumplimiento parcial de la obligación, decretó medidas cautelares y dispuso:

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la suma de $335.055.806, en cumplimiento de sentencia a favor del demandante JORGE ELIECER SEVILLA MERCADO contra

EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA orden de pago que deberá ser cancelada por las ejecutadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente p rovidencia, sobre las siguientes condenas:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

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1. Pensión de jubilación convencional a favor del demandante en cuantía inicial de $2.141.949, a partir del 25 de octubre por 14 mesadas.

2. El pago del retroactivo pensional liquidado desde el 25 de octubre de 2 013 al 30 de enero de 2019, asciende a

$178.709.646,79.

3. Costas procesales por valor de $10.390.000.

TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago sobre el concepto de indemnización de perjuicios e indexación solicitada por la parte demandante; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia

TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago sobre el concepto de indemnización de perjuicios e indexación solicitada por la parte demandante; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia

Esa decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por ambos extremos procesales.

Por interlocutorio del 14 de noviembre de esa anualidad, el estrado de la causa resolvió reponer parcialmente su proveído y conceder la apelación.

Por lo anterior, el 30 de enero de 2024, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surtiera la alzada.

Repartida la actuación, en auto de 6 de marzo de ese año -notificada en estados del día siguiente-, el Tribunal accionado admitió los mecanismos verticales y dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro del término correspondiente, las partes del proceso presentaron sus respectivos disensos.

Posteriormente, mediante memoriales del 5 de mayo y 29 de julio de 2025, y del 5 de febrero y 16 de abril de 2026, el ejecutante solicitó el impulso del trámite.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

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El promotor del amparo denunció una presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido un pronunciamiento sobre los recursos de apelación

El promotor del amparo denunció una presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido un pronunciamiento sobre los recursos de apelación impetrados por las partes ni respecto de los impulsos procesales que presentó.

Afirmó que «el no resolver de fondo el presente asunto […] ocasiona un detrimento patrimonial contra las entidades estatales ejecutadas, pues hay una condena vigente a pagar la indexación de las sumas adeudadas y un retroactivo pensional».

Además, señaló que , desde hace once años no ha recibido el pago completo de su pensión, pese a tener una sentencia en firme.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió que se ordene «proferir decisión que en derecho corresponda con respecto a los recursos presentados contra el mandamiento de pago […] Conminar a la sala enjuiciada, para que se abstenga de incurrir nuevamente en mora» (sic).

La acción de tutela ingresó al despacho el 7 de mayo de 2025 y, por auto de l día siguiente , esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si loRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

SCLAJPT-11 V.00 6 consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Magistrado Ponente del asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que «desde la

SCLAJPT-11 V.00 6 consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Magistrado Ponente del asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que «desde la fecha de posesión a la presente» había recibido por reparto 880 procesos, que emitió 1026 decisiones que pusieron fin a la instancia y «24 adicionales que han sido fijadas para ser proferidas en el mes de mayo de 2026».

Señaló que e n «virtud del alto grado de congestión del Despacho», adoptó como medidas de descongestión la «evacuación por encima del 30% del promedio de ingresos, priorizando los trámites por orden de antigüedad y aquellos procesos que por su naturaleza requieren ser priorizados».

Agregó que esas acciones responden a factores objetivos y que, de acceder a las pretensiones del actor, se verían comprometidos los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de otros usuarios de la justicia que , como el quejoso, se encuentran a espera de decisión y cuyos trámites arribaron a esa instancia con antelación.

Añadió que:

Así mismo, me permito informar que el suscrito efectuó en el mes de diciembre de 2025, en compañía de los colaboradores que integran el equipo de trabajo, el listado de expedientes a impulsar en el primer y segundo trimestre del año, el cual a la fecha de la presente respuesta registra los siguientes expedientes en turno de decisión:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

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presente respuesta registra los siguientes expedientes en turno de decisión:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

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[…] se advierte que el expediente del quejoso se encuentra dentro de aquellos priorizados para decisión dentro del trimestre, estando al momento del presente informe en el turno de decisión 016, estando dentro de aquellos expedientes planificados para registro de proyecto de decisión en el cursante mes de mayo.

En este sentido, se insiste, mal pudiera alegarse afectación alguna por parte del Despacho en los derechos del actor, por lo que no resulta, en criterio nuestro la procedencia de la petición de amparo.

Por su parte, e l Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de consulta del expediente cuestionado.

La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla solicitó que se declare improcedente el amparo, ya que estimó que no ha intervenido en la presunta vulneración de derechos fundamentales y explicó que no puede atribuirse una dilación injustificada al despacho accionado ni ordenársele decidir en un plazo específico, pues elloRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

SCLAJPT-11 V.00 8 implicaría una injerencia del juez constitucional en la organización interna de la autoridad judicial.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales

del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por acción u omisión de cualqu ier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolver los recursos de apelación que las partes en el proceso ejecutivo 2015-00279Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

SCLAJPT-11 V.00 9 presentaron contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante el cual se libró mandamiento de pago.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin adv ertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepcionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

SCLAJPT-11 V.00 10 que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proc eso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, puesto que debe

que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Po lítica les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin adv ertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proc eso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, puesto que debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

En el caso sometido a escrutinio, una vez co tejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial y el enlace del expediente remitido al trámite constitucional, se extrae que:

  • El 30 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B arranquilla remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que se surtieran las alzadas queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Jorge Eliécer Sevilla Mercado y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla presentaron contra el auto que libró orden de apremio en el proceso ejecutivo 201500279.

  • La autoridad accionada recibió el proceso en la misma data y, tras efectuarse el reparto correspondiente, fue asignado al ponente el mismo día.
  • Con auto de 6 de marzo de ese año, el fallador plural admitió la alzada.
  • El 5 de mayo y 29 de julio de 2025, y del 5 de febrero

asignado al ponente el mismo día.

  • Con auto de 6 de marzo de ese año, el fallador plural admitió la alzada.
  • El 5 de mayo y 29 de julio de 2025, y del 5 de febrero y 16 de abril de 2026 , el precursor radicó solicitud es de impulso procesal.

Conforme a lo anterior, es claro que el término de más de dos años durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla, sin que haya n desatado los recursos de alzada interpue stos contra el auto que libró mandamiento de pago , resulta excesivo (CSJ STL135982025).

A lo que se añade que el juzgador convocado ni siquiera ha atendido los impulsos procesales presentados por el ejecutante.

Además, de la respuesta que se recibió del fallador plural no hay razones suficientes que justifiquen oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

SCLAJPT-11 V.00 12 contrarresten la mora que se le endilgó (CSJ STL149682025).

Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al deb ido proceso, en su arista de acceso efectivo a la administración de justicia , de Jorge Eliécer Sevilla Mercado (CSJ STL14222-2025).

En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva los recursos de

En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva los recursos de apelación impetrados contra el auto que libró mandamiento de pago que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 8 de agosto de 2023.

Por último, respecto de la solicitud de «Conminar a la sala enjuiciada, para que se abstenga de incurrir nuevamente en mora», conviene indicar que la acción de tutela no está prevista para decidir hechos futuros e inciertos (CSJ STL7797-2024).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01202-00

SCLAJPT-11 V.00 13

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ELIÉCER SEVILLA MERCADO.

SEGUNDO: SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva los recursos de apelación interpuestos contra el auto que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 8 de agosto de 2023, a través del cual se libró mandamiento de pago.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

interpuestos contra el auto que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 8 de agosto de 2023, a través del cual se libró mandamiento de pago.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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