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CSJ - STL9702-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9702-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9702-2020 Radicación n.° 61042 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por DORIS MARTÍN MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL de esta misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A . y a las demás partes e interviniente dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503320170028101. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES Doris Martín Martínez instauró acción de tutela con elRadicación n.° 61042

SCLAJPT-11 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió que nació el 14 de noviembre de 1958; que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 19 de julio de 2020 cuando fue desvinculada; que ante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 19 de julio de 2020 cuando fue desvinculada; que ante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando y ordenó cancelar los aportes a la seguridad social dejados de pagar entre el 19 de julio de 2000 y el 20 de agosto de 2009 y, por tal razón, el 7 de septiembre de 2010 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió a cancelar al ISS la suma de $32.498.700; que el 12 de octubre de 2000 migró de Cajanal al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; y que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición. Aseguró que en año 2017 radicó demanda laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones solicitando « la ineficacia y/o nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad»; que por sentencia de 11 de febrero de 2020 el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá «declaró la ineficacia del traslado al RAIS […] ondeando a Colpensiones reactivar [su] vinculación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida» ; que la referida decisión fue impugnada por las demandadas y el 2Radicación n.° 61042

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Régimen de Prima Media con Prestación Definida» ; que la referida decisión fue impugnada por las demandadas y el 2Radicación n.° 61042

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Tribunal accionado, al zanjar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por sentencia de 13 de agosto de 2020 revocó y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Expuso que en la decisión controvertida el accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento arbitrario de la línea jurisprudencial asentada por esta esta Sala de Casación, sin que hubiera cumplido con la carga argumentativa que le correspondía para apartarse del precedente judicial, puesto que invirtió la carga de la prueba a favor del afiliado, no analizó su situación como beneficiaria del régimen de transición y dio a los documentos allegados un alcance que no contenía, cuando, de haber valorado adecuadamente tales probanzas, habría inferido la «falta de información suministrada» al momento del traslado, en tanto el asesor de Porvenir al monto del traslado no le brindó información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de los dos regímenes existentes, ni mucho menos le hizo una proyección del monto de su pensión en uno y otro régimen. En suma, que el sentenciador enjuiciado incurrió en los dislates de restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corporación, al darle una interpretación errada y

de su pensión en uno y otro régimen. En suma, que el sentenciador enjuiciado incurrió en los dislates de restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corporación, al darle una interpretación errada y descontextualizada sin justificar la razón del por qué se apartaba del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria; desatendió que el Decreto 663 de 1993 no era aplicable a las administradoras de fondo de pensiones, porque para el momento de su expedición no 3Radicación n.° 61042 SCLAJPT-11 V.00 existían, además de que no fueron integradas en el artículo 1 de tal normativa; y concluyó que las solas normas de seguridad social son aplicables para los casos de ineficacia del traslado.

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la magistratura accionada dejar sin valor ni efectos la sentencia reprochada, para que, en su lugar, se emita una en reemplazo teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional establecido por la Corte Suprema de Justicia. Por auto de 20 de octubre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado , para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones adujo que al no existir reglas para el traslado de régimen, hoy cualquier persona podría pedir que

convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado , para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones adujo que al no existir reglas para el traslado de régimen, hoy cualquier persona podría pedir que se efectuará su traslado con la única justificación de no haber entendido las consecuencias, sin embargo, ello podría ser predicable de aquellos casos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos requisitos, sin embargo, «no podía ser para quienes no puede ser para quienes ya conocían el funcionamiento de las AFPS y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso», por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo. 4Radicación n.° 61042

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Porvenir S.A., indicó que la sentencia controvertida ya se encontraba ejecutoriada y con ello se predicaba el fenómeno de la cosa juzgada, sin que la demandante hubiere ejercido los medios de defensa con los que contaba a su alcance, por lo que debía declárese improcedente el amparo deprecado. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer una síntesis acerca del trámite surtido en esa instancia dentro del proceso controvertido, puso de presente que el apoderado de la parte actora formuló recurso de casación contra la sentencia controvertida.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la

recurso de casación contra la sentencia controvertida.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las 5Radicación n.° 61042 SCLAJPT-11 V.00 disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un 6Radicación n.° 61042 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo manifestado por el Juzgado Treinta y Tres laboral del Circuito de Bogotá y se constató en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo manifestado por el Juzgado Treinta y Tres laboral del Circuito de Bogotá y se constató en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, su apoderado judicial el 24 de agosto de 2020 interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual se encuentra pendiente de ser concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Doris Martín Martínez, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el 7Radicación n.° 61042 SCLAJPT-11 V.00 conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de

salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no se demostraron en el caso bajo examen, pues ninguna condición especial se adujo por la accionante. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. 8Radicación n.° 61042

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

declarar la improcedencia de la protección reclamada. 8Radicación n.° 61042

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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