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CSJ - STL9702-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9702-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9702-2023 Radicación n.° 103757 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SBS SEGUROS COLOMBIA S.A interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.Radicación n.° 103757

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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «libre competencia» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito de tutela se extrae que la aquí accionante fue demandada junto con Jhonatan López Quintero, Argemiro Higuita Palacio y Sotraurabá S.A. dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito que ocurrió el 12 de diciembre de 2020 en el que Blanca Cerezo Gómez falleció, al movilizarse en un motocarro que colisionó con un bus conducido por el señor López Quintero. Afirmó que los demandantes, hijos, nietos y una nuera de Blanca

en un motocarro que colisionó con un bus conducido por el señor López Quintero. Afirmó que los demandantes, hijos, nietos y una nuera de Blanca Cerezo, iniciaron dos procesos de manera independiente, uno ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 2021-00308 y el otro, ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, radicado con el número 2021-00378. Adujo que los procesos fueron acumulados en el Juzgado Sexto Civil del Circuito y que el 7 de diciembre de 2022 esta autoridad emitió la sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones y condenó al pago de la indemnización de perjuicios por $800.000.000. 2Radicación n.° 103757

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Explicó que los demandados formularon recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia de 30 de mayo de 2023. Expuso que la autoridad convocada incurrió en defecto fáctico y sustantivo e indicó: […] no existió una valoración de todas las pruebas, tal y como lo establece el principio de comunidad de la prueba, sino que por el contrario, se empecino en dar argumentos (todos ellos errados) de porque el dictamen de reconstrucción de accidente de tránsito aportado por mi representada no tenía valor alguno, de igual forma porque no debía dársele credibilidad al testigo presencial Juan Francisco Ospina y por el contrario dejó de realizar una valoración pertinente respecto del informe FPJ-11, así como el croquis elaborado por el agente que

de igual forma porque no debía dársele credibilidad al testigo presencial Juan Francisco Ospina y por el contrario dejó de realizar una valoración pertinente respecto del informe FPJ-11, así como el croquis elaborado por el agente que atendió el accidente de tránsito. Señaló que las pruebas eran « claras y contundentes» para concluir que quien invadió el carril contrario fue el motocarro. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de la prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de mayo de 2023 para que, en su lugar, emita una nueva decisión «donde de [sic] [realice] una valoración a los medios de prueba».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 26 de junio de 2023 y mediante proveído de 4 de julio de la misma anualidad la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad

3Radicación n.° 103757 SCLAJPT-12 V.00 convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó que se negara el amparo e informó que el 30 de mayo del año en curso profirió la decisión de segunda instancia, al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones. A su juicio, el abogado de la aseguradora « está utilizando la tutela

que el 30 de mayo del año en curso profirió la decisión de segunda instancia, al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones. A su juicio, el abogado de la aseguradora « está utilizando la tutela como una tercera instancia para proponer sus comprensiones normativas y probatorias del caso, en comprensible desacuerdo con la sentencia». Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Circuito de Oralidad manifestó que se atendría a lo resuelto por esta Corporación y remitió el vínculo del expediente. A su turno, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín indicó que ese despacho conoció inicialmente del asunto verbal instaurado por Luisa Marín Cerezo y otros, en contra de Argemiro Higuita Palacio y otros, radicado n.° 05001310302020210037800 y que a petición del Juzgado Sexto Civil del Circuito se ordenó remitirlo a aquel despacho para acumularlo al proceso que allí adelantaba Edwin Marín Cerezo y otros, con el radicado n.° 05001310300620210030800. Sebastián Sandoval Pérez, quien dijo actuar en representación de la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. – SOTRAURABÁ, se pronunció sobre la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder que demostrara la calidad de «representante legal judicial ». Dicha situación también se presentó con Laura Botero Ocampo quien dijo ser «representante de la parte 4Radicación n.° 103757

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«representante legal judicial ». Dicha situación también se presentó con Laura Botero Ocampo quien dijo ser «representante de la parte 4Radicación n.° 103757 SCLAJPT-12 V.00 demandante dentro del proceso con radicado Nro. 05001 31 03 020 2021 00308 00». En ese orden, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. La Compañía Mundial de Seguros S.A. sostuvo que no se evidencia defecto fáctico y que la autoridad convocada no ignoró elementos probatorios relevantes ni realizó un análisis deficiente, por lo que no se puede sostener que hubo vulneración al debido proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que Andrés Álvarez Pérez, quien pretendía actuar en calidad de apoderado de SBS Seguros Colombia S.A., no contaba con « poder especial» para actuar en la presente acción. Agregó que el poder general allegado correspondía a la escritura pública n.° 3649 de 2017 pero que su vigencia no se encontraba acreditada en el certificado de existencia y representación legal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó para lo cual expresó que la homóloga Civil no tuvo en cuenta que el apoderado «actuó en su calidad de apoderado judicial y representante legal [...] toda vez que dicha situación está expresamente relacionada en las pruebas […] como se puede ver en la escritura pública, donde se otorga poder general y se otorgan facultades de representación legal».

el apoderado «actuó en su calidad de apoderado judicial y representante legal [...] toda vez que dicha situación está expresamente relacionada en las pruebas […] como se puede ver en la escritura pública, donde se otorga poder general y se otorgan facultades de representación legal». 5Radicación n.° 103757

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Insistió en que la prueba fue aportada, sin embargo, fue desconocida por la Corte « dándole así una ponderación al exceso de ritualismos […] negando el acceso a la justicia material». Censuró que la Sala de Casación Civil tuvo la posibilidad de verificar su calidad accediendo al expediente primigenio en el que actuó con poder general y que, además, pudo requerirle un poder especial, sin hacerlo. Laura Botero Ocampo se pronunció acerca del escrito de impugnación. Sin embargo, en esta ocasión, al igual que al contestar la acción de tutela en calidad de vinculada, no aportó poder que la acreditara como « representante de la parte demandante dentro del proceso con radicado Nro. 05001 31 03 020 2021 00308 00». Como consecuencia de lo anterior y para un mejor proveer, mediante auto de 16 de agosto de 2023 esta magistratura requirió a la sociedad accionante para que se sirviera allegar poder actualizado, o en su defecto poder especial, que facultara a Andrés Álvarez para actuar en la presente acción; requerimiento que atendió dentro del término otorgado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

6Radicación n.° 103757 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, de conformidad con el escrito de impugnación se tiene que el problema jurídico se concreta en determinar si Andrés Álvarez Pérez, en su calidad de « apoderado» de SBS Seguros Colombia S.A. se encuentra legitimado para actuar en la presente solicitud de amparo, de ser así, esta Sala deberá analizar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad promotora al emitir la providencia de 30 de mayo de 2023. Sea lo primero precisar que, en cuanto a la legitimación de Andrés

Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad promotora al emitir la providencia de 30 de mayo de 2023. Sea lo primero precisar que, en cuanto a la legitimación de Andrés Álvarez Pérez, esta Sala advirtió lo siguiente después de analizar la documental adosada al expediente: Por medio de la escritura pública n.° 3649 de 19 de octubre de 20171, Catalina Gaviria Ruano, cuarta suplente del presidente de la mencionada sociedad, otorgó poder general al señor Álvarez Pérez; no obstante, no se demostró la inscripción del mencionado mandato en el certificado de existencia y representación legal aportado. 1 PODERES_26_6_2023, 15_00_08. 7Radicación n.° 103757

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Como consecuencia de la solicitud hecha por esta magistratura en proveído de 16 de agosto de 2023, la sociedad accionante allegó poder especial2 otorgado a Andrés Álvarez Pérez, de ahí que se encuentra legitimado para representar a la sociedad actora y, en tal virtud, se le reconocerá personería en la calidad que adujo intervenir. Resuelto lo anterior, previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -30 de mayo de 2023y la presentación de la queja constitucional -26 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -30 de mayo de 2023y la presentación de la queja constitucional -26 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Dicho lo anterior esta corporación procederá a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la aquí accionante. Al respecto, se tiene que el tribunal empezó por plantear el problema jurídico el cual circunscribió a los siguientes puntos: 2 Poder Especial Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral 2023-02537-01 (002). 8Radicación n.° 103757 SCLAJPT-12 V.00 i) Los guardianes y/o la aseguradora del bus de placas SNX-248, que el 12 de diciembre de 2020 colisionó con el motocarro de placas NCL-975, ¿acreditaron que la muerte de la señora Blanca Janeth Cerezo Gómez en el accidente, se produjo exclusiva o parcialmente por causas extrañas al riesgo generado por la actividad de conducción del bus? ii) Los familiares de la señora Blanca Janeth Cerezo Gómez, acá demandantes, ¿acreditaron la causación de perjuicios

riesgo generado por la actividad de conducción del bus? ii) Los familiares de la señora Blanca Janeth Cerezo Gómez, acá demandantes, ¿acreditaron la causación de perjuicios extrapatrimoniales por la muerte de su madre y abuela? ¿Se tasaron los perjuicios atendiendo las condiciones fácticas y a las reglas jurisprudenciales en la sentencia de primera instancia? iii) La condena a cargo de la aseguradora, tras verificarse el supuesto de exigibilidad de la indemnización pactada en salarios mínimos en el contrato de seguro ¿debe fijarse con base en el valor del salario mínimo al momento del siniestro o con el valor del salario mínimo al momento de la condena judicial? Con el fin de resolver dicho planteamiento, la autoridad accionada estudió el fundamento jurídico que ciñó, primeramente, al concepto de conducción como actividad peligrosa conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisando que por ello el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores era el artículo 2356 del Código Civil. Más adelante se refirió a la responsabilidad civil en este tipo de actividades, a la carga probatoria de las partes y los presupuestos para alegar la excepción de « causa extraña », dejando claro que, si existen dudas en cuanto a la ocurrencia de esta última, no estaría llamada a prosperar. En cuanto la obligación de indemnizar el fallador de segundo grado precisó que esta comprendía, además de los perjuicios patrimoniales, los extrapatrimoniales, entre los que se encuentran el daño moral y el daño a la vida de relación.

prosperar. En cuanto la obligación de indemnizar el fallador de segundo grado precisó que esta comprendía, además de los perjuicios patrimoniales, los extrapatrimoniales, entre los que se encuentran el daño moral y el daño a la vida de relación. Así mismo, citó que la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales se rige por reglas de argumentación jurídica destacando 9Radicación n.° 103757 SCLAJPT-12 V.00 la necesidad de la prueba conforme al artículo 164 del Código General del Proceso, el precedente horizontal y vertical para casos análogos. Así mismo, analizó que para reconocer los perjuicios extrapatrimoniales debe acreditarse que el daño que se imputó al demandado « causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante» derivados de daños a la vida, la integridad o los bienes materiales e inmateriales de una persona y para tal efecto mencionó las sentencias CSJ SC4703-2021; CSJ SC5125-2020; CSJ SC, 9 jul. 2012, rad. 2002-00101-01; CSJ SC5686-2018 y CSJ SC665-2019. Respecto de la fijación de los perjuicios extrapatrimoniales cuando hay muerte de una persona, relacionó estas reglas: i) El tope máximo de fijación tanto para el daño moral como para el daño a la vida de relación es 100 SMLMV, salvo circunstancias excepcionales debidamente alegadas y acreditadas. ii) Si los demandantes pertenecen al núcleo familiar de la persona fallecida, la

vida de relación es 100 SMLMV, salvo circunstancias excepcionales debidamente alegadas y acreditadas. ii) Si los demandantes pertenecen al núcleo familiar de la persona fallecida, la Sala infiere la afectación máxima. iii) El opositor puede alegar y acreditar circunstancias que relativicen la inferencia de afectación máxima. iv) Si el demandante no es parte del núcleo familiar del fallecido, quien reclama el perjuicio debe probar la afectación particular y su grado de intensidad. Finalmente, en cuanto al fundamento jurídico, abordó el artículo 1127 y 1138 del Código de Comercio; el artículo 1624 del Código Civil y los literales a y c del artículo 184.2 del Estatuto Financiero, relacionados con el seguro de responsabilidad; concepto de indemnización; pago de perjuicios; valores asegurados; condiciones generales del contrato de seguros y la base para establecer la condena frente a la aseguradora y a favor de la víctima del daño. 10Radicación n.° 103757

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Dicho lo anterior, tocó el caso concreto y para ello resumió los antecedentes, la decisión de primera instancia y los reparos de los apelantes los cuales resumió así: a. la valoración probatoria para la reconstrucción de la secuencia física del accidente; b. la valoración probatoria para fijar perjuicios extrapatrimoniales (daño moral, daño a la vida de relación); c. la interpretación de la cobertura de la póliza de seguros pactada en salarios mínimos, para efectos de la fijación de la condena.

(daño moral, daño a la vida de relación); c. la interpretación de la cobertura de la póliza de seguros pactada en salarios mínimos, para efectos de la fijación de la condena. Con base en lo descrito, pasó a pronunciarse sobre cada uno de esos aspectos empezando por la hipótesis de la excepción « causa extraña » alegada por SBS Seguros Colombia S.A. y los guardianes del bus, según la cual el accidente de tránsito ocurrió por causas exclusivamente atribuibles al conductor del motocarro por cuanto este último invadió el carril de circulación del bus, provocando la colisión frontal. En tal sentido el colegiado examinó el informe de accidente de tránsito; el dictamen pericial de IRS Vial; las declaraciones de los peritos físicos forenses Alejandro Rico León y Diego Manuel López Morales; la declaración del testigo Juan Francisco Ospina y del conductor del bus, Jhonatan López Quintero y concluyó: Declaraciones de los peritos y dictamen pericial de IRS Vial: Los demandados atribuyen a este dictamen el peso probatorio necesario para acreditar la causa extraña. Sin embargo, la Sala considera que este informe y su sustentación son ineptos para el efecto, por las omisiones, contradicciones e interpretaciones equívocas de los datos del informe de tránsito y el informe de la fiscalía, por un lado y los datos de reconstrucción del accidente en el informe pericial, por el otro […]. Por esta razón, haciendo esfuerzos por continuar presumiendo la buena fe, se considera que esta prueba no tiene el peso que le atribuyen los apelantes para acreditar los supuestos de la excepción. […] 11Radicación n.° 103757

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considera que esta prueba no tiene el peso que le atribuyen los apelantes para acreditar los supuestos de la excepción. […] 11Radicación n.° 103757

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Declaración de Juan Ospina Gutiérrez: A consideración de la Sala, este testimonio no tiene el peso probatorio que le atribuyen los demandados para probar la hipótesis de la excepción, no sólo porque contradice hechos evidenciados sobre los que no hay ninguna discusión, sino también porque el testigo olvida o equivoca elementos fundamentales de las circunstancias sobre las que testifica. Declaración del conductor del bus: esta declaración tiene poco o nulo peso probatorio en este caso, no sólo por el interés directo de esta parte y su empleador en el resultado del proceso, sino porque contradice hechos que pueden inferirse claramente a partir de otra evidencia más objetivas, como el informe de tránsito, las fotografías y la actuación de la Fiscalía, como ya se consideró al valorar el dictamen pericial. En lo relacionado con el argumento de los apelantes asociado al sobrecupo del motocarro, indicó: El sobrecupo del motocarro es un hecho probado, incluso aceptado por los demandantes. El vehículo […] tiene capacidad para cuatro personas; sin embargo, llevaba cinco […] En este caso, no hay ninguna evidencia directa de que el sobrecupo en el vehículo motocarro sea una causa determinante de la muerte de Blanca Janeth Cerezo, que es el hecho que en este caso causa la obligación de indemnizar. Por último, la célula judicial encausada tocó el tema de los perjuicios, el seguro y su cobertura. En cuanto al primero, indicó que, si

obligación de indemnizar. Por último, la célula judicial encausada tocó el tema de los perjuicios, el seguro y su cobertura. En cuanto al primero, indicó que, si bien los demandados alegaron que no se probó daño a la vida de relación, para esa magistratura el daño se pudo inferir del vínculo familiar de los actores con la causante y de sus propias declaraciones. En cuanto a lo segundo, esto es, lo pretendido por SBS Seguros en el sentido de que la condena a su cargo debía liquidarse con base en el valor del salario mínimo del año del siniestro y no del año de la condena conforme a lo expresado en la cláusula quinta de la Condiciones Generales del Contrato, el fallador plural dijo que en la « caratula de la póliza se 12Radicación n.° 103757 SCLAJPT-12 V.00 fijó la indemnización en salarios mínimos, sin ninguna aclaración sobre si se trata de salarios mínimos del siniestro o de la condena », por lo que debe entenderse que es el valor al momento de la condena. En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado decidió confirmar la decisión de 7 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 13Radicación n.° 103757

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En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente las pretensiones, la Sala advierte que se cumplieron los presupuestos generales para estudiar de fondo el asunto. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

amparo y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. RECONOCER personería al profesional del derecho Andrés Álvarez Pérez, identificado con tarjeta profesional n.º 68.354 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.

SEGUNDO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14Radicación n.° 103757

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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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