CSJ - STL9702-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9702-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9702-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JE RUEDA & CÍA SA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculad os la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 11001-31-03-013-2013-00575-00/01.
I. ANTECEDENTES
JE R ueda & C ia SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La gestora promovió un proceso contra Viña Morandé SA en el que pretendió que se declarara la celebración de un contrato de agencia comercial con esta sociedad, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa , y se le
se extrae lo siguiente:
La gestora promovió un proceso contra Viña Morandé SA en el que pretendió que se declarara la celebración de un contrato de agencia comercial con esta sociedad, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa , y se le condenara a pagarle la cesantía y la indemnización prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio . E n subsidio pretendió la declaración de un contrato de distribución y el resarcimiento de perjuicios materiales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 15 de febrero de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda, declaró terminado el proceso y se abstuvo de estudiar las excepciones por sustracción de materia.
Inconforme, JE Rueda & Cia SA interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2024, en la que confirmó la sentencia del a quo e impuso las costas del proceso en la s egunda instancia a cargo de la demandante.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00
SCLAJPT-11 V.00 3
La demandante formuló recurso de casación contra dicha decisión, el cual fue concedido por el Tribunal accionado, y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación admitió la demanda mediante auto del 11 de abril de 2025, disponiendo además correr traslado por el término de quince días para que la parte demandada ejerciera su derecho de réplica.
corporación admitió la demanda mediante auto del 11 de abril de 2025, disponiendo además correr traslado por el término de quince días para que la parte demandada ejerciera su derecho de réplica.
El primer cargo del recurso de casación se sustentó en la viola ción indirecta de los artículos 1317, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324 y 1328 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1613 y 1614 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de errores de hecho en materia probatoria; y en el segundo cargo se denunció que el Tribunal vulneró los artículos 16, 1494, 1495, 1501, 1502, 1517, 1524, 1602, 1603, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil; 822, 823, 824, 863, 864, 869 y 871 del Código de Comercio, y 16 de la Ley 446 de 1998 por errores de hecho en materia probatoria.
Contra la a dmisión de la demanda, Viña Morande SA formuló el 24 de abril de 2025 recurso de reposición, para lo cual argumentó que los cargos formulados en el recurso de casación estaban incompletos y que el segundo cargo carecía de norma sustancial.
Dentro del término del traslado , la accionante expuso que el recurso de reposición era improcedente contra el auto que admite la demanda de casación y que el pertinente era el recurso de súplica conforme lo establecido en el artículo 331Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00
SCLAJPT-11 V.00 4
que admite la demanda de casación y que el pertinente era el recurso de súplica conforme lo establecido en el artículo 331Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00 SCLAJPT-11 V.00 4 del CGP; que el escrito cumplía con los requisitos formales de los artículos 344 y 346 ibídem y que en cada cargo se habían citado las normas sustanciales violadas.
Por auto AC7435 -2025 del 6 de noviembre de 2025, notificado el 7 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia repuso su decisión del 11 de abril de 2025 y, en su lugar, inadmitió la demanda que JE Rueda & Cia SA presentó para sustentar el recurso de casación que formuló fre nte a la sentencia del 31 de enero de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La promotora del resguardo censuró que la providencia proferida el 6 de noviembre por la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo por la errónea interpretación del artículo 344 del CGP ; en un defecto fáctico porque omitió valorar pruebas sustanciales y determinantes que de ser apreciadas habrían conducido a una decisión contraria y en una vulneración directa de la Constitución al desconocer el principio de la supremacía de la justicia material y sustancial en los procesos judiciales, consagrado en el artículo 228 de la CP.
Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto el auto del 6 de noviembre de 2025 que inadmitió la demanda de
en los procesos judiciales, consagrado en el artículo 228 de la CP.
Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto el auto del 6 de noviembre de 2025 que inadmitió la demanda de casación y en su lugar admitir la demanda de casación presentada y ordenar correr el traslado y tr ámite correspondiente.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de l 8 de mayo de 2026, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que las decisiones se adelantaron con arreglo a las normas de carácter sustancial y procesal que gobiernan la materia y compartió el enlace del expediente.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que de las pruebas que militan en el expediente, se puede concluir que se han respe tado los derechos fundamentales de la accionante y solicitó desestimar sus pretensiones.
Viña Morandé SA sostuvo que la acción de tutela interpuesta no debe prosperar, expuso las razones y solicitó negar el amparo.
La secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y
desestimar sus pretensiones.
Viña Morandé SA sostuvo que la acción de tutela interpuesta no debe prosperar, expuso las razones y solicitó negar el amparo.
La secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia compartió el enlace del expediente.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00
SCLAJPT-11 V.00 6
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libe rtad en cuanto aRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub examine , la propulsora dirige sus reparos contra la providencia del 6 de noviembre de 2025, emitida por l a Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, que la Sala estudiará de fondo por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción se promovió el 7 de mayo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia censurada ―7 de noviembre de 2025―, y el segundo, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión, se observa que la sala homóloga no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervenció n excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.
desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervenció n excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.
En efecto, la sala accionada, luego de sintetizar l os antecedentes del litigio, los cargos formulados en la demanda de casación, el recurso interpuesto de reposición y la réplica de la tutelante, planteó las consideraciones que brevemente se reseñan a continuación.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00
SCLAJPT-11 V.00 8
La magistratura inició su análisis, haciendo alusión al artículo 318 del CGP , que establece que el recurso de reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.
Ante el reparo del actor, en el sentido, que l a norma aplicable es el artículo 331 ibídem, precisó que en este caso el embate es contra el auto que admitió la demanda presentada con la finalidad de sustentar la impugnación extraordinaria, para el cual no existe norma que lo contemple, por lo que se debe aplicar el principio general que establece la procedencia del recurso de reposición contra los autos que dicta el magistrado ponente.
Explicó que el recurso extraordinario de casación implicaba requisitos que se deben cumplir estrictamente y que según el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, e l escrito de sustentación deberá contener la
Explicó que el recurso extraordinario de casación implicaba requisitos que se deben cumplir estrictamente y que según el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, e l escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal, e hizo alusión a la sentencia CSJ AC1561 -2022 en la que se expresó que la argumentación debe ser «inteligible, exacta y envolvente » y que no era labor de la Corte suplir las falencias y debilidades, toda vez que el incumplimiento de las directrices que lo rigen es motivo de inadmisión según lo que disponen los artículos 346 y 347 del CGP.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00
SCLAJPT-11 V.00 9
Refirió que cuando el ataque se sustenta en la segunda causal de casación, que atañe a la violación indirecta de una norma sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto que fuere desatendido en el pronunciamiento objeto de examen y que era necesario indicar si el yerro se deriva de un error de derecho por inobservancia de una norma, en cuyo caso debe citarse, o de facto.
Manifestó que reexaminado el libelo , observó que la razón por la cual el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, en lo que se refiere a la desestimación de las pretensiones encaminadas a que se declarara que entre JE Rueda Cía SA y Vi ña Morandé SA, se celebró , desarrollo y
razón por la cual el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, en lo que se refiere a la desestimación de las pretensiones encaminadas a que se declarara que entre JE Rueda Cía SA y Vi ña Morandé SA, se celebró , desarrollo y ejecutó un contrato a término indefinido de agencia comercial y que terminó sin justa causa, obedece a que la demandante no acreditó lo relati vo a la remuneración del agente y su actuar por cuenta ajena; y que era necesario que en la formulación del cargo demostrara que el sentenciador incurrió en protuberantes y trascendentes errores en la valoración de las pruebas.
La Sala censurada echó de menos, en este aspecto, que se indi cara de manera clara y contundente de donde se desprenden los elementos que el Tribunal no vio de la agencia comercial e hizo alusión a los testimonios y al dictamen pericial para indicar que no se realizó una demostración que hiciera patente la equivocación que se denunciaba, ni se ofreció una argumentación que dejara manifiesto el error en que incurrió el juzgador.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00
SCLAJPT-11 V.00 10
Sostuvo que no era cierto que el colegiado no se hubiese pronunciado sobre las relaciones comerciales que se configuraron y que por el contrario habiéndolo hecho no encontró probada la existencia de los contratos alegados por la parte demandante.
Adujo que el ataque resultó insuficiente por cuanto no discutió la carga probatoria qu e el Tribunal le atribuyó, respecto a que comercializaba directamente los vinos en nombre y beneficio propio y en cuanto al contrato de
la parte demandante.
Adujo que el ataque resultó insuficiente por cuanto no discutió la carga probatoria qu e el Tribunal le atribuyó, respecto a que comercializaba directamente los vinos en nombre y beneficio propio y en cuanto al contrato de distribución, tampoco se demostró «la adquisición de una cantidad mínima de mercancías dentro de los periodos previamente establecidos».
Determinó que en relación con e l segundo ataque también resultaba desenfocado porque en el contexto de la causal invocada, es decir la violación indirecta de la ley sustancial por errónea valoración probatoria, no se demostró que en desarrollo de la relación comercial sí se produjo esa adquisición mínima de vinos dentro de los marcos temporales fijados por las partes y que lo que hizo fue desviarse del marco de la causal propuesta hacia la vía directa, incurriendo en una indebida mixtura.
Expuso que la recurrente pretendió estructurar sin una debida diferenciación, la demostración de trascendentes errores de hecho del juzgador , pero que en realidad se repetían las mismas pruebas en ambos cargos, por lo que no resultaba de recibo que , de cara a dos cargos , se resaltara exactamente lo mismo para llegar a conclusiones diferentes.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00
SCLAJPT-11 V.00 11
Hizo énfasis en que sobre la causal segunda de casación, referida a la violación indirecta de una ley sustancial, se ha dicho reiteradamente que normas sustanciales son aquellas que contienen «una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones
casación, referida a la violación indirecta de una ley sustancial, se ha dicho reiteradamente que normas sustanciales son aquellas que contienen «una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas» (G.J. CLI, pág.254), recordándose que quedan por fuera de esta categoría las «que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria » (AC ag. 2009, exp. 1999 00453 01, reiterado en AC 12 ab. 2011, exp. 2000 24058 01 y AC4865 -2025), y que, repasadas las normas invocadas, en este caso, observaba que ninguna era sustancial.
Finalmente, concluyó el colegiado que le asistía razón al recurrente en reposición, por lo cual revocó el auto atacado y en su lugar inadmitió la demanda de casación.
En virtud de lo anterior, para esta sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la sala accionada explicó con suficiencia las razones por las que repuso su decisión del 11 de abril de 2025 para inadmitir la demanda de casación por los defectos de orden técnico que detalladamente relacionó.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora,
decisión del 11 de abril de 2025 para inadmitir la demanda de casación por los defectos de orden técnico que detalladamente relacionó.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisi ón censurada está arraigada en argumentos queRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00 SCLAJPT-11 V.00 12 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
En ese orden, para esta sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectado por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.
Ahora, si la accionante no coincide con el criterio de la autoridad accionada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobr e la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratar a de una instancia más.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
de una instancia más.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01208-00
SCLAJPT-11 V.00 13
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO.NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B0F21A33A583074824C9A5865E9E1D2CB1417BD715F49813F4F9DFFC22BB4B9A Documento generado en 2026-06-09