CSJ - STL9704-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9704-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9704-2020 Radicación n.°90743 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por
MARÍA BELÉN BETANCUR, ANA MERCEDES MANTILLA
SANTOS, JESÚS DAVID, ALBERTO ANDREY y JAIRSHINIO ZÚÑIGA BETANCUR y NANCY ROCÍO y JORGE LUIS MORENO MANTILLA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervienes dentro del proceso de responsabilidad civil con radicación 66001310300520180002800.Radicación n.° 90743
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I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirieron que ante la falla en el servicio médicoasistencial en relación con la paciente María Belén
de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirieron que ante la falla en el servicio médicoasistencial en relación con la paciente María Belén Betancourt, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y la EPS Coomeva S.A., trámite en el que reformaron la demanda, informando que por los mismos hechos ya se había tramitado un proceso a instancia y en contra de las mismas demandadas, por lo que solicitaron oficiar al «Juzgado 3 Laboral de Pereira » a fin de que se remitieran las diligencias allí gestionadas y, en aplicación de lo preceptuando en el artículo 174 del C.G.P., se tuviera como «prueba traslada»; que no obstante tal petición y de que el 16 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 ibidem, en la cual se decretaron pruebas, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que conoció de la causa negó la prueba trasladada, por lo que formularon los recursos de ley y, en esa misma oportunidad, se desató la impugnación horizontal y se concedió la alzada ante el tribunal accionado, magistratura que por proveído de 9 de diciembre de 2019 confirmó. 2Radicación n.° 90743
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Arguyeron que la decisión del cuerpo colegiado accionado privó el proceso de unas pruebas indispensables, procedentes y contundentes para aclarar el contradictorio y
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Arguyeron que la decisión del cuerpo colegiado accionado privó el proceso de unas pruebas indispensables, procedentes y contundentes para aclarar el contradictorio y llevar al convencimiento al a quo para adoptar una decisión en derecho, y en cuanto al argumento de que «si ella fuere necesaria, se hará los ajustes y requerimientos […]», tal declaración mostraba la necesidad de que el traslado de la prueba fuera especial, con cierta cadena de custodia y distante de manipulación de las partes, « lo que al llegar al juzgado de destino la dispone para considerarse una prueba válida y utilizarse sin ritos posteriores para sanearla; esto prodiga economía al proceso y trabajo extra al despacho, máxime cuando en nuestro caso que el traslado aportaría testimonios, dictamen pericial, historia clínica y otras». En suma, que la decisión del Tribunal « antepone la exigencia de un formalismo que no está expresamente regulado para esta clase de prueba en particular», desconociendo las garantías constitucionales, principios probatorios, la primacía de la ley sustancial sobre los rigorismos y las mismas prerrogativas que tiene el juez como director del proceso en la norma. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitaron, como medida provisional, que se suspendiera la emisión de la sentencia que concluya la primera instancia hasta tanto se decidiera la presenten acción y, de fondo, que se deje sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2019 y, en su
solicitaron, como medida provisional, que se suspendiera la emisión de la sentencia que concluya la primera instancia hasta tanto se decidiera la presenten acción y, de fondo, que se deje sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2019 y, en su 3Radicación n.° 90743 SCLAJPT-12 V.00 lugar, se dicte una en reemplazo que decrete la prueba trasladada solicitada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a todos los intervinientes e interesados en el juicio debatido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Negó la medida provisional por cuanto no cumplía las exigencias previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que la providencia criticada en modo alguno resultaba caprichosa o arbitraria, puesto que se fundó en la normatividad vigente y aplicable a los juicios civiles, máxime cuando el espíritu general del estatuto citado se orientaba a la agilidad del proceso judicial, con una mayor participación de las partes, especialmente en lo que tocaba con la obtención y la aportación de los medios de prueba con que soportan sus dichos y pretensiones. Por su parte, la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y Coomeva EPS S.A. por separado, se opusieron a la prosperidad del amparo, respaldando los argumentos que en su momento ofrecieron los juzgadores convocados para
Por su parte, la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y Coomeva EPS S.A. por separado, se opusieron a la prosperidad del amparo, respaldando los argumentos que en su momento ofrecieron los juzgadores convocados para denegar el decreto de la prueba trasladada en la que ahora insisten los accionantes. 4Radicación n.° 90743
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Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, por sentencia de 11 de marzo de 2020, negó el amparo tras analizar la providencia reprochada de la que destacó que en tales raciocinios no se observaban los desafueros jurídicos que se endilgaba al fallador ad quem . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no era producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resultaba improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque era precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En síntesis, que en estricto sentido lo que se advertía era una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal coligió que, ante el nuevo escenario normativo, conformado principalmente por el Código General del Proceso y los mandatos de celeridad y eficiencia que allí
tribunal coligió que, ante el nuevo escenario normativo, conformado principalmente por el Código General del Proceso y los mandatos de celeridad y eficiencia que allí expresamente se le impartieron a los juzgadores, no era factible mantener el mismo esquema que operaba en vigencia del Código de Procedimiento Civil en materia de prueba trasladada, sobre todo en consideración a las frecuentes dilaciones que ese anterior sistema implicaba para la rápida definición de los litigios. 5Radicación n.° 90743
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III. IMPUGNACIÓN Insiste el promotor de la acción en los mismos argumentos de libelo del actor, con los cuales pretende que se revoque la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a
y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces 6Radicación n.° 90743 SCLAJPT-12 V.00 designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la decisión de 9 de diciembre de 2019 a través de la cual el tribunal confirmó el auto que denegó la prueba trasladada, en verdad transgredió las garantías superiores invocadas. Al efecto conviene decir que la magistratura para zanjar la alzada, primeramente, aludió a los cambios introducidos con la expedición de la Ley 1564 de 2012, no solo desde el punto de la constitucionalización misma del estatuto, sino de la incorporación de múltiples reglas que cambiaron el paradigma de lo escritural, con el marcado propósito de cumplir mandatos y normas superiores, acerca de que los procesos deben realizarse en forma oral, en audiencias, de manera diligente y en el menor tiempo posible, marcándose así una pauta importante en la época actual.
cumplir mandatos y normas superiores, acerca de que los procesos deben realizarse en forma oral, en audiencias, de manera diligente y en el menor tiempo posible, marcándose así una pauta importante en la época actual. En concordancia con lo anterior, resaltó que: […] [a] las partes se les impusieron ciertas cargas de trascendencia que buscan que el juez, como máximo director del proceso, pueda avanzar en su desarrollo sin los tropiezos que el modelo anterior ofrecía. Uno de tales obstáculos, para nadie es un secreto, lo constituía el hecho de que al momento de decretar las pruebas, le correspondía al juez hacer las veces de mediador entre la parte, otras autoridades y terceros, para conseguir determinados elementos de prueba, con notorio retraso de la gestión judicial. Así, por ejemplo, a petición de parte, debía librar los oficios a cuanta dependencia se ocurriera, para que allegaran la documentación, o la información, o las copias que allí reposaban. Así que la parte quedaba, por lo 7Radicación n.° 90743 SCLAJPT-12 V.00 general, en una zona de confort, ya que su labor, en principio, llegaba hasta retirar el oficio que ordenaba la prueba y entregarlo en la dependencia respectiva. De manera que, en la actualidad: […] la dinámica del proceso es otra y la actividad de las partes debe girar en torno a ella. Por eso es que, dentro de la corresponsabilidad que existe entre el juez y los litigantes en el desarrollo del proceso, el artículo 78 del CGP mantuvo los
debe girar en torno a ella. Por eso es que, dentro de la corresponsabilidad que existe entre el juez y los litigantes en el desarrollo del proceso, el artículo 78 del CGP mantuvo los deberes que ya contemplaba el Código de Procedimiento Civil, pero amplió esa numeración, para incluir, por ejemplo, el de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Disposición que guarda armonía con el artículo 173 del nuevo ordenamiento, según el cual el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente, o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite, a menos que tal requerimiento no hubiese sido atendido, lo cual debe acreditar. Para dilucidar lo que es materia de alzada debe acuerdo con ese mismo artículo 173, las pruebas pueden ser aportadas o pedidas y en algunos casos, se pueden anunciar. Se aportan las pruebas que el demandante tenga en su poder, incluidas aquellas que, como lo refiere la norma, ha debido conseguir directamente o por el ejercicio del derecho de petición. Se piden aquellas que no cumplen esas exigencias, como los testimonios, por ejemplo; y se pueden aportar o anunciar otras para allegarlas luego, como ocurre con el dictamen de peritos (art. 227). Bajo el anterior panorama, asentó que: […] en el caso de la prueba trasladada ocurre lo primero en el
allegarlas luego, como ocurre con el dictamen de peritos (art. 227). Bajo el anterior panorama, asentó que: […] en el caso de la prueba trasladada ocurre lo primero en el nuevo estatuto, porque es evidente que lo que se debe traer al proceso son copias que hacen parte de otro expediente judicial, en el cual, si no tiene reserva, basta una simple solicitud al secretario del despacho respectivo para que las expida. Si en algún campo evolucionó el CGP en la agilización de los procesos, fue en el atinente a la obtención de copias, como fácilmente se puede ver en el artículo 114, en la medida en que la petición de las mismas es verbal, no requieren autenticación, tampoco auto que las ordene, a diferencia del estatuto anterior que era extremadamente formalista en este tema. 8Radicación n.° 90743
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Agregó que, aunque era cierto que el derecho de petición en las actuaciones judiciales tenía un tratamiento diferente al que se cumplía ante otras autoridades o los particulares, de lo que se trataba aquí era, «simplemente, de pedirle al secretario del despacho judicial donde reposaban las copias de las piezas procesales que se pretendían trasladar, en forma verbal, que las expidiera». Y que en esas condiciones, «Solo su negativa hubiera justificado que se le pidiera al juez su mediación para que las remitieran», pues no podía olvidarse que la misma norma señalaba que se trata de pruebas que se podían obtener directamente o por medio del derecho de petición; «así que el tema que se discute es que en
pidiera al juez su mediación para que las remitieran», pues no podía olvidarse que la misma norma señalaba que se trata de pruebas que se podían obtener directamente o por medio del derecho de petición; «así que el tema que se discute es que en actuaciones judiciales este último es inviable, entonces queda la alternativa de que se pueden obtener directamente, con solo acudir ante el secretario, pagar las expensas y esperar su expedición».
Enfatizó en que: […] cuando se trasladan pruebas de otro expediente, el tratamiento que hay que darles no es el propio de la documental, salvo que sean de esa naturaleza, sino el que corresponda a cada medio de los que se allegan. Pero también es evidente que tales reproducciones tienen que venir documentadas. Si bien se trae el dictamen, el testimonio, la confesión, los mismos documentos, la inspección judicial, y una vez conocidos, para efectos de la contradicción, si ella fuera necesaria se harán los ajustes y requerimientos pertinentes, dependiendo del medio de prueba de que se trate. Pero se insiste, tiene que venir toda la información asentada en documentos.
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En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales,
resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando, como quedó evidenciado, la misma se edificó en las normas procesales que regulan el tema debatido, con fundamento en la cual avaló la decisión del a quo de abstenerse de ordenar la práctica de la prueba trasladada, cuando quiera que la misma pudo ser solicitada directamente o por medio del derecho de petición, y que solo en el evento de que estas fueren negadas tendría mérito la intervención del juez para solicitarlas. Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida, habida cuenta que la magistratura accionada expuso las razone de hecho y de 10Radicación n.° 90743 SCLAJPT-12 V.00 derecho para confirmar las prueba trasladada solicitada por los aquí accionantes.
magistratura accionada expuso las razone de hecho y de 10Radicación n.° 90743 SCLAJPT-12 V.00 derecho para confirmar las prueba trasladada solicitada por los aquí accionantes. De lo que viene de decirse, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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