CSJ - STL9704-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9704-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9704-2023 Radicación n.° 71564 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS ARROYO HERRERA presentó contra
la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que seRadicación n.° 71564 SCLAJPT-11 V.00 declarara que la terminación del contrato fue por decisión unilateral del empleador. Como consecuencia de ello, pidió que se condenara al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, los salarios causados y no pagados hasta el vencimiento de la última prórroga, reliquidación de las cesantías por no incluir las primas de vacaciones y de navidad, la sanción por el no pago de las cesantías, la indemnización del
reliquidación de las cesantías por no incluir las primas de vacaciones y de navidad, la sanción por el no pago de las cesantías, la indemnización del perjuicio moral y a la vida, las agencias en derecho y costas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Cereté, autoridad que, en providencia de 31 de enero de 2021, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, denegó las pretensiones de la demanda y consideró que no había lugar al pago de la sanción moratoria solicitada por indebida liquidación de las cesantías. Expuso que apeló la anterior determinación, para lo cual manifestó, entre otras, que la sanción moratoria correspondía a la suma de «$281.832.600». De la alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, corporación que confirmó la decisión de primer grado, en sentencia de 10 de abril de 2023.
Censuró el fallo del ad quem para lo cual indicó que el Tribunal convocado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las cláusulas cuarta –plazoy décima segunda –modificacionesdel contrato de trabajo presentándose un defecto sustantivo o material. Argumentó que el accionado modificó arbitrariamente la cláusula cuarta del contrato de trabajo, al reducir el plazo de seis a tres meses contrariando de esa manera la mencionada cláusula. 2Radicación n.° 71564
SCLAJPT-11 V.00
Agregó que se configuró defecto fáctico por falta de valoración de
contrariando de esa manera la mencionada cláusula. 2Radicación n.° 71564
SCLAJPT-11 V.00
Agregó que se configuró defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas, entre ellas la liquidación de las cesantías, por cuanto no se incluyeron los conceptos salariales de prima de vacaciones y navidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco. Cuestionó las manifestaciones de los jueces de primera y segunda instancia por cuanto solo manifestaron que el convocado sí liquidó las cesantías de manera mensual y también tuvo en cuenta todos los factores salariales para realizar la liquidación con base en lo dispuesto en los artículos 32 del Reglamento Interno de Trabajo y el 51 del Decreto 1848 de 1969. Afirmó que las inconsistencias en la liquidación de las cesantías se presentan «no respecto de los conceptos liquidados, sino de la integración cuantitativa (1/12 parte) que debió aplicársele a cada concepto (prima de vacaciones y ésta integrada junto con la prima de navidad), para hacer la respectiva liquidación […]». En su sentir la decisión del juzgado, confirmada por el tribunal no está ajustada a derecho por incurrir en los defectos sustantivo o material «respecto a la falta de razonabilidad jurídica e indebida interpretación y aplicación de las cláusulas cuarta y decima segunda del contrato de trabajo e indebida interpretación y aplicación del Reglamento interno de trabajo en su artículo 32; y en Defecto factico en cuanto a la indebida valoración y falta de análisis de la prueba (liquidación de las cesantías efectuada por el Banco Agrario)». 3Radicación n.° 71564
SCLAJPT-11 V.00
trabajo en su artículo 32; y en Defecto factico en cuanto a la indebida valoración y falta de análisis de la prueba (liquidación de las cesantías efectuada por el Banco Agrario)». 3Radicación n.° 71564
SCLAJPT-11 V.00
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 10 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 9 de agosto de 2023 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Banco Agrario S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, puso de presente que el proceso ordinario se adelantó conforme a derecho y allegó el link de acceso al expediente. Agregó que el expediente del proceso fue remitido al juzgado de origen el 12 de mayo mediante oficio nº.6114. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté remitió el vínculo del proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
de origen el 12 de mayo mediante oficio nº.6114. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté remitió el vínculo del proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 71564 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 10 de abril de 2023 mediante la cual confirmó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones elevadas en su contra. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito
accionante al emitir la providencia de 10 de abril de 2023 mediante la cual confirmó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones elevadas en su contra. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma 5Radicación n.° 71564 SCLAJPT-11 V.00 reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Para el presente caso, se tiene que el demandante consideró que la sanción moratoria correspondía a la suma de 281.832.600», concepto que sumado al resto de las súplicas que le fueron negadas en primera instancia y confirmadas en segundo grado tras ser apeladas, superaran los 120 S.M.L.M.V para recurrir en casación. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el
negadas en primera instancia y confirmadas en segundo grado tras ser apeladas, superaran los 120 S.M.L.M.V para recurrir en casación. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. 6Radicación n.° 71564
SCLAJPT-11 V.00
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 71564
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8