CSJ - STL9705-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9705-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9705-2020 Radicación n.° 90781 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONCIO MARÍA FARFÁN GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados las partes en intervinientes en el proceso de sucesión radicado n.º 1990-01256 y en la tutela n.º 2020-00161.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a laRadicación n.° 90781
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió que dentro del proceso sucesorio fue reconocido como heredero, junto a « Gladys Stella, Olga Alicia, Mario Armando, Susana María, Gloria Emilse, Clara Jaqueline, Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez» y surtido el trámite de rigor, el 27 de enero de 1999 se profirió sentencia «que aprobó el trabajo
Armando, Susana María, Gloria Emilse, Clara Jaqueline, Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez» y surtido el trámite de rigor, el 27 de enero de 1999 se profirió sentencia «que aprobó el trabajo de partición, la partida segunda se refirió al inmueble ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja e identificado con folio de Matricula Inmobiliaria número 070-14325» , que fue adjudicado a todos los herederos y respecto del cual inició proceso de pertenencia que a la fecha se encuentra en curso. Informó que el 6 de febrero de 2018, «más de 19 años después de la ejecutoria de la sentencia de 27 de enero de 1999, el heredero Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, […] a través de su apoderado solicitó la entrega de los bienes adjudicados, entre ellos, una octava parte del predio ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja», y el 14 de agosto de esa anualidad se ordenó la entrega. El 3 de abril de 2019 el Juzgado comisionado se trasladó al inmueble con el objeto de realizar la diligencia, a la cual se opuso, manifestando que ha « venido detentando por [sí] mismo y de manera particular y exclusiva, la posesión material, real y efectiva, [...] de todo el globo de terreno que compone el predio ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja […]». 2Radicación n.° 90781
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posesión material, real y efectiva, [...] de todo el globo de terreno que compone el predio ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja […]». 2Radicación n.° 90781
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El 18 de junio siguiente, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja «declaró infundada [su] oposición, pues entre otros argumentos, considero que era heredero y copropietario del bien» y apelada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó el proveído en auto de 3 de septiembre de 2019, «teniénd[olo] como opositor […]». En vista de lo sucedido, Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez presentó acción de tutela contra la citada providencia, radicada con el n.º 2020-00161, en la que «mediante fallo calendado el 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» concedió el amparo, dejó sin efecto el pronunciamiento de 3 de septiembre de 2019 y ordenó al Tribunal emitir una nueva decisión. La citada tutela fue impugnada por William Adolfo Farfán Nieto, sin embargo, por auto del 18 de febrero de 2020 la Sala de Casación Civil rechazó la impugnación y el 11 de junio de 2020 remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento de la referida orden constitucional, por providencia del 25 de febrero de 2020 el Tribunal
junio de 2020 remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento de la referida orden constitucional, por providencia del 25 de febrero de 2020 el Tribunal confirmó la determinación proferida el 18 de junio de 2019, por la Juez Tercera de Familia de Tunja. Para el tutelante, el colegiado dentro del juicio de sucesión incurrió en «defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto», al desconocerlo como «poseedor material, único y exclusivo, no solo de la porción pretendida 3Radicación n.° 90781 SCLAJPT-12 V.00 por el señor Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, sino de todo el globo que compone el predio». Adicionalmente, adujo que era «inadmisible» sostener que «el heredero que ha poseido [sic] materialmente de manera autónoma e independiente y durante un tiempo más que prudente, como acontece en el presente caso, no pueda defender esa posesión material por vía de oposición en el contexto de entrega de bienes a los adjudicatarios reconocidos en un proceso suscesoral [sic] […]», dado que «la institución de la prescripción puede alegarse mediante derecho de acción y por la vía exceptiva». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se dejara sin efectos el auto proferido el 25 de febrero de 2020 por el juez plural acusado, dentro del radicado n.º 1990-01256-00, «para que dentro del plazo que considere conveniente,
sin efectos el auto proferido el 25 de febrero de 2020 por el juez plural acusado, dentro del radicado n.º 1990-01256-00, «para que dentro del plazo que considere conveniente, resuelva una vez más, el recurso de apelación formulado por el suscrito, teniendo en consideración, no solo la normatividad adjetiva, sino la sustancial que rige la materia, así como lo probado dentro de dicho trámite judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada el 30 de junio de 2020 y tras aceptarse el impedimento manifestado por varios magistrados de la Sala de Casación Civil, mediante proveído del 22 de septiembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se
4Radicación n.° 90781 SCLAJPT-12 V.00 pronunciaran al respecto. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja afirmó que la tutela era improcedente, porque durante el trámite del juicio sucesoral respetó el derecho al debido proceso de las partes y «únicamente se limitó a dar cumplimiento a una sentencia emitida años atrás […], que aprobó el trabajo de partición en la sucesión del causante Leoncio María Farfán Herrera, pero que por tratarse de un proceso terminado su ejecución, es decir la diligencia de entrega, se hizo teniendo en cuenta el Código General del Proceso». Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta
decir la diligencia de entrega, se hizo teniendo en cuenta el Código General del Proceso». Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «este Despacho no tiene ninguna injerencia en proceso alguno de sucesión, ni instancia que haya accedido tal al Juzgado Tercero de Familia y/o a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente». A su turno, la Sala Civil del Tribunal de Tunja se opuso a la prosperidad de esta acción, porque «no puede convertirse en una cadena interminable en cuestionamiento de la misma decisión; obstruyendo la preclusividad de los actos y decisiones procesales en razón a que no le son favorables al tutelante». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, negó la protección reclamada tras citar apartes de la sentencia 5Radicación n.° 90781 SCLAJPT-12 V.00 fustigada y concluir que la magistratura recriminada atendió, «tanto los lineamientos jurisprudenciales como los preceptos legales que regulan lo concerniente a la oposición a la entrega de los coherederos en el juicio de sucesión».
III. IMPUGNACIÓN La presentó el promotor de la acción, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que «el tribunal solo atendió los preceptos de orden
III. IMPUGNACIÓN La presentó el promotor de la acción, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que «el tribunal solo atendió los preceptos de orden procedimental, dejando de lado y de manera consciente como ya se explicó, aquellos de estirpe jurisprudencial, como lo eran los que han desarrollado la figura de la interversión del título», como quiera que «entre la ejecutoria de la sentencia del sucesorio de [sus] padres y el momento en que se solicitó la entrega de los bienes transcurrieron mas [sic] de 19 años en los que me transformé de heredero a poseedor exclusivo».
Finalmente, sostuvo que afronta un perjuicio irremediable, porque «de soslayar la corporación juridicial [su] condición de otrora adjudicatario a hoy poseedor exclusivo, devendrá en cerrar la puerta a [su] defensa de la posesión exclusiva por la que durante casi 20 años he detentado sobre el predio […]».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
6Radicación n.° 90781 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, la providencia del 25 de febrero de 2020, mediante la cual el 7Radicación n.° 90781
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Tribunal criticado dio cumplimiento al fallo de tutela CSJ
providencia del 25 de febrero de 2020, mediante la cual el 7Radicación n.° 90781
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Tribunal criticado dio cumplimiento al fallo de tutela CSJ STC913-2020 y, por tanto, decidió confirmar la de primera instancia que negó la oposición formulada por el accionante a la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado en el proceso de sucesión n.º 1999-01256, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo argumentado en el recurso vertical, por el contrario, se advierte que el Colegiado actuó dentro del marco de la ley y conforme a los lineamientos del fallo de tutela en comento. Al efecto se recuerda que, en dicha decisión, al ad quem sintetizó las actuaciones preliminares surtidas y señaló que, a partir de la sentencia de adjudicación cada uno de los adjudicatarios, al pasar a ser titulares de los bienes transferidos en virtud de la sucesión, «estaban en posibilidad de inscribir la partición, de solicitar la entrega y, al mismo tiempo, de entrar en uso, explotación, aprovechamiento y vigilancia sobre los bienes objeto de partición». Seguidamente, valoró el acervo probatorio recaudado y los argumentos de la apelación interpuesta por el actor, precisando que el problema jurídico a resolver consistía «si la condición de adjudicatario en comunidad y, por ende, heredero le impide la posibilidad de mutar su condición de heredero a la de poseedor».
precisando que el problema jurídico a resolver consistía «si la condición de adjudicatario en comunidad y, por ende, heredero le impide la posibilidad de mutar su condición de heredero a la de poseedor». Para resolver ese cuestionamiento, se refirió a los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela, concluyendo: 8Radicación n.° 90781
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Bajo los anteriores argumentos, en el fallo de tutela se manifiesta que se debía verificar acorde con las pruebas la disertación preliminar sobre los actos posesorios del opositor que “sin lugar a dudas -dice la Corteostenta la calidad de heredero reconocido”. […] ha de entenderse que en el fallo de tutela se consigna y es criterio de la Honorable Sala de Casación Civil, que no hay lugar a la oposición de los herederos en ningún caso y que debe atenerse a lo dispuesto en el inciso 4º del art. 512 del C.G.P., que en relación a la entrega de bienes a los adjudicatarios prescribe que “no se admitirán oposiciones a los herederos ni del secuestro o del albacea”. Así las cosas, debe entenderse al resolver la impugnación a la providencia de fecha 18 de julio de 2019 (fl. 872) en la que no se acepta la oposición planteada por el señor Leoncio Farfán; que este, dado su condición de heredero en el trabajo de partición aprobado en enero de 1999, no podía oponerse a la diligencia de entrega cumplida en abril del año 2019. Que no hay lugar a
este, dado su condición de heredero en el trabajo de partición aprobado en enero de 1999, no podía oponerse a la diligencia de entrega cumplida en abril del año 2019. Que no hay lugar a admitir la oposición del heredero a la entrega de los bienes adjudicados por expresa y perentoria disposición de la ley. De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en una aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela y en consonancia con las normas que regulaban el asunto sometido a su escrutinio y el acervo probatorio recaudado, de lo cual constató que el tutelante por ostentar la calidad de heredero no estaba facultado para oponerse a la diligencia de entrega del bien adjudicado tanto a él como a los demás causahabientes, conclusión que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior. Al respecto, conviene recordar los argumentos en que 9Radicación n.° 90781 SCLAJPT-12 V.00 se fundó el fallo CSJ STC913-2020, proferido dentro de la acción de tutela 2020-00161: En efecto, nótese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, acometió el estudio de la alzada, de manera exclusiva, en los hechos y pruebas sobre los que se edificaba la aparente
acción de tutela 2020-00161: En efecto, nótese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, acometió el estudio de la alzada, de manera exclusiva, en los hechos y pruebas sobre los que se edificaba la aparente «posesión» alegada por Leoncio María Farfán Gutiérrez, soslayando el necesario análisis que debía realizar sobre la eficacia de la «oposición» invocada en el curso de la «diligencia de entrega» del «lote n.° 5» (3 ab. 2019), la que había sido ordenada en auto de 14 de agosto de 2018, en cumplimiento de la sentencia aprobatoria de la partición emitida dentro del sucesorio n.° 1990-01256-00. En tal sentido, no debe perderse de vista que cuando se trata de la «entrega de bienes a los adjudicatarios », el inciso cuarto del artículo 512 del Código General del Proceso, establece claramente que «si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material (…) se procederá como dispone el artículo 309, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades»; previniendo categóricamente, en el siguiente inciso, que «no se admitirán oposiciones de los herederos», a los que en todo caso el legislador reconoce la posibilidad de «alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble, antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en
posibilidad de «alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble, antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo dispone el artículo 310» (Se destaca). Adicionalmente, el canon 308 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del aludido artículo, en lo pertinente también contempla que si lo que se busca es la «entrega» de un «bien secuestrado», para ello se le ordenará al secuestre que la cumpla y en caso de que tal mandato no se atienda dentro del plazo fijado para el efecto, «a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición» (Se destaca). Eran estas pautas las que, dentro del ámbito de su competencia, estaba obligado a verificar el fallador de instancia y que debía desplegar acorde con las pruebas sometidas a su consideración, en procura de garantizar los derechos de las partes, omisión que descartaba, -por lo menos en principio-, la disertación preliminar sobre los «actos posesorios» del opositor, quien sin lugar a dudas ostentaba la calidad de heredero reconocido. Desde esa perspectiva, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos 10Radicación n.° 90781 SCLAJPT-12 V.00 que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, pues, ciertamente, la citada
SCLAJPT-12 V.00 que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, pues, ciertamente, la citada determinación obedeció a la orden judicial dictada dentro de la acción de tutela n.º 2020-00161. Además, si el gestor no coincide con el criterio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, ello , en modo alguno invalida el citado fallo, mucho menos lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, peor cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento. Por último, la urgencia que expresa el convocante de que se acepte su oposición para procurar la defensa de la posesión del inmueble, que dice detentar, cuya entrega fue deprecada por uno de los adjudicatarios de ese bien, resulta insuficiente para activar la salvaguarda de forma transitoria, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que lo grave a él, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está
pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que lo grave a él, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de 11Radicación n.° 90781 SCLAJPT-12 V.00 gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, máxime que aquel presentó proceso de pertenencia que se encuentra en curso, escenario judicial idóneo para el reconocimiento de la calidad de poseedor que dice ostentar. Por los motivos antes referidos, se ratificará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n.° 90781
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 90781
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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